Decisión nº 3C-S-087-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002973

ASUNTO : VP11-P-2010-002973

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.R.I.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.600.771, y domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK-UP; PLACA: 623-VGJ; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV201909; SERIAL DEL MOTOR: AÑO: 1980; USO: CARGA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Mediante oficio Nº ZUL-15-2075-10 se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, causa No 24-F15-0645-09, contentiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, que guardan relación con el vehículo antes identificado, señalando que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.

Formando parte de la causa remitida por el Despacho Fiscal, se encuentran el Acta Policial y Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 33 del Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cabimas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el vehículo de marras, así como sus características esenciales, ordenando su remisión al Estacionamiento Judicial R.G. S.A., en Cabimas.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Por su parte, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Articulo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Y en cuanto a la interpretación de las normas anteriores la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…

(Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Establecido lo anterior, se observa inserta al folio 07 al 09 de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 12 de Mayo de 2009 practicada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, con sede en Cabimas, al referido vehículo, obteniendo los siguientes resultados:

1.- SERIAL CARROCERIA VIN CCD14AV201909,… FALSO Y SUPLANTADO;

2.- SERIAL DE CHASIS CCD14AV201909 …. FALSO;

3.- SERIAL DE MOTOR…… DELIMINADO;

Agregando además el Registro de Improntas fijados fotográficamente.

Así mismo, se observa agregada a las actas un Registro de Vehículo (M-3) Nº A-14003022, en el cual se describe el siguiente vehículo: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK-UP; PLACA: 623-VGJ; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV201909; SERIAL DEL MOTOR: 4AV201909; AÑO: 1980; USO: CARGA; a nombre de A.R.R., CIV Nº 9.516.105; y a los folios 4 al 5, un documento de adquisición presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 26 de Julio de 2007, bajo el Nº 04, tomo 53 de los Libros respectivos, donde A.R.R., CIV Nº 9.516.105 le vende al reclamante por un precio irrisorio, un vehículo con características similares al de marras.

Consta así mismo, inserta al folio 11 y su vuelto, acta de entrevista de fecha 03 de Septiembre de 2009, rendida por el ciudadano E.R.I.A. ante el órgano de investigaciones penales comisionado por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, quien al ser interrogado por el funcionario instructor respecto de donde vive y en que se desempeña la vendedora A.R.R., CONTESTÓ: “No se donde vive, lo único que se es que se la pasa estafando a la gente en la compra y venta de vehículos.”

Se observa además inserta al folio 12 al 13 de la causa, una segunda EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 01 de Octubre de 2009 practicada por otro funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 33, Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, con sede en Cabimas, al referido vehículo, obteniendo los siguientes resultados:

  1. - Que el SERIAL DE CHASIS CCD14AV201909, estampado en la parte superior del riel derecho a la altura de la rueda delantera difiere del utilizado por el fabricante en cuanto a su sistema de impresión (troquel bajo relieve), no pudiendo ser activado el serial original mediante el químico FRY dada la profundidad de la devastación a la que fue sometida el area, por lo que se determinó………………… ALTERADO;

  2. - Que el SERIAL DE MOTOR… se determina ELIMINADO;

Agregando además el Registro de Improntas fijados fotográficamente.

En atención al resultado anteriormente expresado y tomando en cuenta el contenido de las normas señaladas, observa el tribunal que no concurren en el caso de autos los supuestos de hecho necesarios para poder acordar la entrega del vehículo ni siquiera bajo la figura del Depósito, pues no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder establecer la identidad del vehiculo solicitado, ya que las Experticias de Reconocimiento de Seriales realizadas, determinan que todos los seriales de identificación son falsos o inexistentes; en tanto que el Registro de Vehículo (M-3) Nº A-14003022 presentado, su autenticidad no ha sido determinada por el Ministerio Público, siendo que es el documento fundamental exigido por la Ley de Tránsito para considerar a alguna persona como propietario, y cuyos datos no pueden ser cotejados con los seriales del vehículo, por ser estos inexistentes o falsos, como antes se dijo.

Tampoco consta que el órgano de investigaciones penales comisionado o la propia Fiscalía, haya establecido si los datos del referido vehículo registran en el sistema SETRA y si en el enlace con el Sistema de Información Policial (SIPOL), el mismo se encuentra solicitado por algún organismo policial; Y si bien en el caso que nos ocupa el reclamante consignó documento de adquisición presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 26 de Julio de 2007, bajo el Nº 04, tomo 53 de los Libros respectivos, donde la denunciada A.R.R. le vende al reclamante por un precio irrisorio un vehículo con características similares al de marras, resulta obvio la falta de título legítimo para dicha venta, al no estar determinada la ORIGINALIDAD del título de adquisición, constituido por la referida M3.

En consecuencia, no siendo posible la identificación del vehículo en cuestión, y careciendo el reclamante de una cadena documental de adquisición legítima, por la falta de determinación de la autenticidad u originalidad del Registro de Vehículo (M-3) Nº A-14003022 presentado, resulta necesario declarar Sin Lugar la solicitud del ciudadano E.R.I.A. y en consecuencia, NEGAR LA ENTREGA del referido vehículo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 de la Ley de T.T.. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada Sentencia Nº 1412 de fecha 30-06-05, considera este juzgador necesario instar al Ministerio Público como director de la investigación penal, ordene la practica de los dictámenes periciales adicionales posibles, según la opinión de expertos, a los fines de establecer la autenticidad de los documentos consignados y la identificación del vehículo en cuestión, que permitan concluir la investigación a la brevedad posible.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, RESUELVE:

PRIMERO

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK-UP; PLACA: 623-VGJ; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14AV201909; SERIAL DEL MOTOR: AÑO: 1980; USO: CARGA; al ciudadano E.R.I.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-10.600.771, y domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 11 de la Ley de T.T., al no ser posible la identificación del vehículo y, carecer el reclamante de una cadena documental de adquisición legítima, por la falta de determinación de la autenticidad u originalidad del Registro de Vehículo (M-3) Nº A-14003022 presentado.

SEGUNDO

Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1412 de fecha 30-06-05, se insta al Ministerio Público como director de la investigación, ordene la practica de los dictámenes periciales adicionales posibles, según la opinión de expertos, a los fines de establecer la autenticidad de los documentos consignados y la identificación del vehículo en cuestión, que permitan concluir la investigación a la brevedad posible.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

La anterior decisión se publico bajo el No. 3C-S-087-10

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR