Decisión nº PJ0102013001898 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPerención De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VI21-V-2010-000346

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013001898

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: E.R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10600771, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo n° 56848.

DEMANDADO: NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11888804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: NORELVIS LISSETH y E.J.I.R., actualmente mayores de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sede Cabimas, el ciudadano E.R.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10600771, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56848, a los fines de interponer demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11888804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 17/08/1991 contrajo matrimonio con la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio 26 de Julio, calle Buenos Aires, fondo callejón San José, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia y que procrearon dos hijos, antes identificados.

Una vez efectuada la distribución, se le da entrada y se admite en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), ordenándose la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) fue decretada medida cautelar innominada de Inventario sobre todos los bienes o enseres del hogar conyugal, de la cual no consta en actas su ejecución.

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos E.R.I.A. Y NOIRELIS DEL VALLE RUIZ.

• Auto de admisión por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas, a quien por distribución le correspondió conocer del presente asunto.

• Auto de fecha 20 de julio de 2010 mediante el cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas, acuerda remitir el presente asunto mediante oficio a la URDD, a fin de que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y para el Régimen Procesal transitorio conozca del asunto, todo ello en virtud de la supresión del extinto Tribunal.

• Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2010 este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando librar los recaudos de notificación correspondientes en fecha 09 de junio de 2011.

• En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) comparece la abogada T.O., apoderada judicial de la parte demandante y solicita la extinción del presente asunto., lo cual el Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente acordó por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2010 notificar a la demandada.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la perención de la instancia, a la l.d.C.d.P.C., el cual dispone:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

La jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las C.S. de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en que se ordena notificar a la demandada, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano E.R.I.A. contra la ciudadana NOIRELIS DEL VALLE RUIZ.

Se SUSPENDE la medida cautelar innominada de Inventario sobre todos los bienes o enseres del hogar conyugal decretada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), de la cual no consta en actas su ejecución.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los documentos originales y el archivo del presente asunto.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de JULIO de dos mil trece(2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001898 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

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