Decisión nº 503 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de abril de (2008)

Años 197° y 149°.

ASUNTO: WP11-R-2008-000024

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2007-000321

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: E.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.765.590.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA DOS S.D.F., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano E.R.M.R., en la causa principal signada con el número WP11-S-2007-000321, contra la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual el precitado Juzgado declaró su incompetencia por razón de la materia.

El presente recurso de regulación de competencia fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), y estando dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha fecha para emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal señalar primeramente que el motivo que da lugar al presente recurso es la declaratoria de incompetencia por razón de la materia del A-Quo, en este sentido, es necesario hacer una reseña sucinta del significado del término competencia, en este particular algunos destacados autores han definido lo que se entiende por competencia, en este particular el procesalista DEVIS ECHANDIA ha señalado lo siguiente:

La competencia es la facultad que cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio

Siendo así, la competencia se clasifica en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, ahora bien la competencia por razón de la materia es definida por el destacado autor R.H.L.R., como:

La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de la competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), (…) y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral…

En la determinación de la competencia por razón de la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de los asuntos entre los distintos jueces, de modo que de acuerdo al contenido del derecho sustancial que encierra el asunto se ventilará el mismo ante el Tribunal competente, de modo que será incompetente un juez por razón de la materia en los casos tenga bajo su conocimiento una causa que no le corresponda conocer de acuerdo al derecho peticionado.

El artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece con respecto a la incompetencia, textualmente lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Igualmente, el recurso de regulación de competencia por razón de la materia, procede cuando una de las partes considera que le corresponde al Juez que se ha declarado incompetente conocer el fondo del asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVA

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Se evidencia del escrito mediante el cual la parte demandante formaliza el recurso de regulación de competencia interpuesto, que el mismo se encuentra fundamentado en los siguientes hechos:

Alega que en fecha once (11) de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas dictó sentencia declarando la Incompetencia del Tribunal por razón de la materia.

Por otra parte alega, que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la competencia, formulando en síntesis los siguientes planteamientos:

Que el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que una vez concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la mediación la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, asimismo, que la precitada norma señala que si el demandado no contesta la demanda en el lapso antes señalado se tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, debiendo sentenciar el Tribunal de Juicio dentro de los tres (03) días hábiles siguientes.

Igualmente, señala que al ser la contestación de la demanda una carga procesal de vital importancia para la parte accionada y su omisión acarrea como consecuencia jurídica la confesión, entendiéndose como admitidos las peticiones del accionante contenidas en el escrito libelar, en cuanto no sea contrarias a derecho.

Asimismo, señaló que en el presente caso consta de los autos que habiéndose producido la prolongación de la audiencia preliminar en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), el lapso para contestar la demanda culminó el veintisiete (27) de febrero del presente año, período durante el cual la parte demandada no compareció a hacer uso de su derecho, razón por la que considera que debió sentenciarse la causa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado, sin embargo señalan que el A-Quo, sin tomar en cuenta lo anterior se declara incompetente incurriendo a su decir en falta de aplicación de normas sustanciales del procedimiento que supuestamente menoscabaron el derecho a la defensa de su mandante.

Igualmente, señala la parte recurrente que la Juzgadora del A-Quo, incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que supuestamente acarrearon la indefensión de su representado, porque a su decir la omisión de la valoración de todas las pruebas producidas en juicio aportadas por su mandante, señalando recibos de pago y carta de trabajo supuestamente suscrita y sellada por la demandada, con lo cual considera que se está en presencia de una relación de trabajo y que el A-Quo no valoró los documentos antes señalados y por ello considera que se violentaron las disposiciones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen al sentenciador la obligación de apreciar las pruebas bajo las reglas de la sana critica, atender a la presunción de la existencia de la relación laboral, considerar el carácter irrenunciable de los derechos laborales y en caso de dudas en la aplicación de varias normas aplicar la que más favorezca al trabajador, situaciones que a su parecer no fueron consideradas por el A-Quo, en el fallo recurrido, sumado a la incomparencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia y a la contestación de la demanda.

Que el A-Quo, incurrió a su decir en falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que para calificar una relación de naturaleza laboral deben evaluarse los elementos característicos de éste tipo de relaciones, tomando en cuenta la presunción de la existencia de la relación de trabajo indicando “que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo”, asimismo, que la Sala de Casación Social ha señalado a la ajenidad como eje a los fines de dilucidar si una relación es o no de tipo laboral, concluyendo que de las pruebas que no fueron valoradas considera que se demuestra que su mandante prestaba servicios como oficial de seguridad para la demandada y que el A-Quo, no tomó en cuenta ésta circunstancia.

Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial mediante la cual dicho Tribunal declara su incompetencia por razón de la materia y por ende la declaratoria con lugar del recurso de regulación de competencia incoado por la representación judicial de la parte demandante.

Seguidamente, procede este Tribunal a analizar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recurrida en el presente asunto, establece textualmente lo siguiente:

…De la jurisprudencia y legislación antes mencionadas, se colige que son los Tribunales de Municipio los llamados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las Cooperativas, toda vez que sus asociados no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y sus diferencias se someterán a los procedimientos previstos en la referida Ley, tal como lo establece el artículo 34 eiusdem en conexión con la disposición transitoria cuarta ibidem, habida cuenta que la Ley Orgánica Procesal de Trabajo es clara al establecer que la competencia para calificaciones de despido son con fundamento o con base a la estabilidad laboral prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo y no con fundamento a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

Así pues, considera este Tribunal con competencia en materia laboral que por cuanto el demandante es un asociado excluido de la Cooperativa demandada, de acuerdo con el Régimen Disciplinario aprobado mediante Asamblea Extraordinaria celebrada para tal fin cursante en autos, por tanto, el caso bajo estudio no se debe calificar como una acción de calificación de despido sino como ACCIÓN DE NULIDAD DE EXCLUSIÓN DE COOPERATIVA) que en modo alguno es competente este Juzgado en razón de la materia para su conocimiento, y toda vez que la competencia en razón de la materia es de orden público, considera esta Juzgadora que los Tribunales competentes para conocer y decidir la controversia, son los Tribunales de Municipio, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial en el Estado Vargas. Así se decide.(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se observa que el A-Quo, señaló que el mismo no era competente por razón de la materia por considerar que el accionante es un miembro excluido de la Cooperativa demandada y por ende la acción a incoar es la acción de nulidad de exclusión de cooperativa y que los Tribunales competentes por razón de la materia son los Juzgados de Municipio y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Ahora bien, se analizará el asunto a objeto de determinar cual es la naturaleza de la relación jurídica objeto de la pretensión reclamada por el accionante, considerando de suma importancia señalar que la competencia por razón de la materia es de orden público, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia patria entre la que cabe destacar Sentencia N° 228 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia que estableció lo siguiente:

Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo ésta de orden público.

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia de este máximo Tribunal, ha establecido que la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil

.

En virtud de lo cual la incompetencia por razón de la materia puede declararse de oficio por el Tribunal que se considera incompetente en cualquier estado y grado de la causa.

Delimitado lo anterior, es necesario acotar que el eje fundamental a los fines de resolver la presente regulación de competencia es determinar la naturaleza del derecho que se discute o reclama, es decir, la naturaleza del objeto de la pretensión, a los efectos de establecer si la causa de acuerdo al derecho peticionado le corresponde o no conocer al A-Quo.

Siendo ello así, se evidencia al folio tres (03) y cuatro (04) del presente asunto libelo de demanda mediante el cual el demandante interpone una acción de reenganche y pago de salarios caídos aduciendo que prestaba sus servicios a la Cooperativa Guardianes de Seguridad Guardianes del Sur R.L., asimismo, se evidencia al folio ocho (08) que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial ordenó despacho saneador a los fines de que el demandante informará al Tribunal si el mismo era o no asociado de la cooperativa demandada, evidenciándose al folio doce (12) escrito de subsanación del libelo de demanda mediante la cual la parte accionante señala que el ciudadano E.M. accionante en el presente asunto era trabajador de la cooperativa demandada y no asociado de la misma.

En este sentido, evidentemente la materia objeto de la pretensión aducida por el accionante en su escrito libelar y en su posterior subsanación, se corresponde a una solicitud de calificación de despido que es una acción eminentemente de naturaleza laboral, pues lo que se persigue con la misma es el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, lo cual constituye una competencia propia de la materia laboral, siendo preciso aclarar que lo que se persigue con el recurso de regulación de competencia por razón de la materia es dilucidar el objeto de la pretensión aducida y no el fondo de la controversia, motivo por el cual al verificarse que la acción se corresponde a una pretensión de naturaleza laboral resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como quiera que el accionante señala que prestaba servicios a la Cooperativa Guardianes de Seguridad Guardianes del Sur R.L., considerando que dichas asociaciones tienen su regulación especial en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en relación al trabajo de personal para laborar en cooperativos, dicha Ley establece en su artículo 35, lo siguiente:

Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa

.

Asimismo, con respecto a las relaciones entre los miembros de dichas asociaciones y sus asociados y los Tribunales con competencia para dirimir las controversias que se susciten entre los mismos lo señalado en el artículo 33 y la disposición transitoria cuarta de dicho decreto que señalan textualmente lo siguiente:

El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado. (…)

Lo cual adminiculado con la disposición transitoria cuarta de dicha Ley que establece textualmente:

(…) Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

De acuerdo a las consideraciones legales anteriormente señaladas le corresponde el conocimiento de las controversias planteadas entre asociaciones cooperativas y sus miembros a los Tribunales de Municipio, no obstante a ello reitera este Tribunal que en principio la parte demandante señala que es trabajador de la cooperativa y que no era socio de la misma, asimismo, considerando que en la resolución de la presente incidencia no le es permitido a este Tribunal descender a evaluar el fondo del asunto, sino que por el contrario deberá circunscribirse al objeto de la pretensión aducida por el demandante lo cual constituye el factor determinante a los fines de dilucidar si la petición del accionante es de índole laboral o no y por consiguiente del conocimiento de Tribunales con competencia en materia laboral, evidencia esta sentenciadora que la acción incoada por la parte demandante es una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de eminente naturaleza laboral, en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tienen las partes en el proceso de ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia incoado por la representación judicial de la parte accionante en la causa principal y por ende se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, lo que correspondía al Tribunal A-Quo, dado el objeto de la demanda, era proceder de acuerdo a como se haya trabado la litis a pronunciarse en relación al fondo del asunto, es decir, a la solicitud de calificación de despido, en el entendido que debía señalar su procedencia o no.

De conformidad con lo anterior se declarara en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y recurrente ciudadano E.M., contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y recurrente ciudadano E.M., contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se declara competente en razón de la materia para el conocimiento de la demanda pro calificación de despido incoada por el ciudadano E.M. contra la Cooperativa Guardianes de Seguridad Guardianes del Sur R.L., al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de Origén.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

Exp. Nº WP11-R-2008-000024

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

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