Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO

Trujillo, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2007-002621

ASUNTO: TP01-P- 2007-002621

ACUSADO: E.D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.267.663, de 29 años de edad, soltero, NATURAL DE Betijoque, estado Trujillo, residenciado en el final de la avenida 05, entrada de la princesita cerca de la estación de servicios El Trébol, parroquia la Pueblito, Municipio R.R. y Estado Trujillo.

VICTIMAS: A.D.L.N.F.T., venezolanas, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.777.180, de oficios del hogar y residenciada en el sector la venta vía el psiquiatrico, al fondo del multihogar Los Consentidos, casa sin número, Municipio R.R., estado Trujillo.

FISCALES: Abg. D.M.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.G., venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AMENAZAS, prevista y sancionada en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 60 de la segunda pieza.

En fecha 06 de noviembre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 61 de la segunda pieza a los fines de su distribución.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de dos piezas y un cuaderno de inhibición, según auto cursante al folio 62.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I

ACUSACION FISCAL

A los folios 83 al 107 de la primera pieza, cursa escrito de Acusación Fiscal que textualmente expresa:

…omissis…

CAPITULO SEGUNDO (II)

DE LOS HECHOS

El hecho punible imputado al ciudadano E.D.J.S.R., anteriormente identificado es el siguiente: El día viernes 25 de Mayo del presente año, como a las siete y media de la noche, la ciudadana: A.F., se encontraba en su residencia ubicada en el sector la venta vía el psiquiatrico, de Betijoque, Municipio R.R., estado Trujillo, en compañía de sus menores hijos A.S. y E.S.d. apenas 9 y 3 años de edad, respectivamente, encontrándose estas viendo televisión mientras que la ciudadana A.F., se encontraba en el baño de dicha habitación, cuando a dicha vivienda llega el ciudadano E.D.J.S., quien es observado por sus menores hijos cuando llega, una vez en el sitio se introduce a la habitación donde se encontraban los niños y en donde la ciudadana A.F., se encontraba tomando un baño, en ese momento, el ciudadano Elvis agarraba una plancha y comienza en principio a golpear a la victima con dicho objeto por la cabeza, en ese instante la menor Alisbeth trata de quitarle dicho objeto de las manos de su padre, pero este de manera agresiva lanza a la niña contra una pared, viéndose la niña en la imperiosa necesidad de huir del sitio y solicitar ayuda de sus vecinos mientras esto ocurria la ciudadana Alejandra le gritaba a su n.E., que se fuera, pero el ciudadano Elvis con cuchillo en manos comienza a lesionar a la victima ciudadana A.F., por varias partes del cuerpo, propinándole numerosas puñaladas en el cuerpo, y este una vez cometido el hecho trata de simular una lesión en su cuello, llamo simular porque la niña Alisbeth al llegar de nuevo al sitio logra observar que su para se lesiona en el cuello tratando de agarrar la mano de la casi moribunda victima Alejandra, pero esta debido a la gravedad de sus lesiones no pudo sostener el instrumento, en ese momento llegan los funcionarios policiales quienes fueron solicitados por los vecinos del sector, vecinos estos que pudieron observar y escuchar en el momento en que acuden a socorrer a la victima, que el ciudadano E.S. le manifestó “venga para que vean lo que es bueno”, por lo que una vez que los funcionarios entran al sitio levanta dichos cuerpos y llevarlos al centro hospitalario mas cercano, donde gracias a la voluntad de Dios, la ciudadana A.F. logra salvar su vida”.

…omissis…

CAPITULO CUARTO (IV)

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

El hecho imputado al ciudadano:E.D.J.S.R., constituyen y tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., Numeral 3 y Parágrafo Único, en agravio de la ciudadana A.D.L.N.F.T., venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No.14.777.180, residenciada en el sector La venta, vía psiquiátrico, al fondo del Multi-hogar Los Consentidos, casa sin número, Municipio R.R., Parroquia la Pueblito, Betijoque, Estado Trujillo, y por ser autor del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia e agravio de la niña ALISBETH SALCELDO FRANCO

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II

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:

Vistas las actas procesales, por cuanto se observa que la presente causa se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se declina su conocimiento en el Tribunal propio de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 115 del citado cuerpo legal, que regula la competencia para el conocimiento de los asuntos contemplados en la referida ley.

Realícese el íter procesal correspondiente

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención del ciudadano: E.D.J.S., ocurrió por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.F. y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la menor A.S., según consta en acusación fiscal.

Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo , se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa.

Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras.

Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general.

Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas.

Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho.

En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones

prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

Al respecto es importante citar a la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en su libro intitulado “Visión de Género en la Doctrina de la Sala Constitucional, página 35 donde se estableció:

Pues bien, los jueces y juezas que juzgan sobre los delitos de género deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; está presente también en otros ámbitos, y la configuran: el acoso sexual en el trabajo; las agresiones sexuales en la vía pública, las desigualdades las discriminaciones y las practicas de exclusión de genero. Además la violencia de género en la familia adopta muchos tipos de la Resolución de Derechos Humanos de la ONU de fecha 15 de diciembre de 2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: las palizas, los abusos sexuales de mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación maritales infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra la mujer por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer, el incesto los matrimonio precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual, comercial y económica

.

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales.

De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: E.S., son: la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana

A.F. y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la menor A.S..

No obstante en fecha 03 de octubre de 2008, se realizó audiencia preliminar en la cual la Juez de Control No3 de este Circuito Judicial acordó lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en la causa seguida al ciudadano E.S.R., identificado en actas procésales por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana A.d.l.N.F.T., así como la acusación presentada por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana A.d.L.N.F.T.. SEGUNDO: Se admiten la pruebas presentadas por el Ministerio Público excepto: en cuanto a las pruebas ofrecidas de los expertos en el punto siete corrige error material por cuanto lo que se ofrece es la declaración de la psicóloga Tahína Rentária y no el informe que ella practico, así mismo en cuanto a la prueba del punto 6 referida a la declaración del Licenciado Vidal Zapata solicito se deje sin efecto ya que no demuestra ni sirve en la acusación, así como la del punto 4 referida al memorando Nª 592 de fecha 26-05-2007, en cuanto al acta policial de fecha 25-05-2007, suscrita por los funcionarios policiales Gabriel rondo, P.M., B.T., donde dejan plasmada la aprehensión del ciudadano, solo se ofrecen conforme a lo establecido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de colocarle de manifiesto dicha acta a los funcionarios policiales, no se ofrece para ser incorporado por su lectura, respecto al ofrecimiento 11 se corrige error material en cuanto al reconocimiento medico legal practicado a la niña A.S., dice que fue practicado por el medico Lujano y fue practicado por el medico C.S., todo ello en la Primera Acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana a.d.l.N.F.T., VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana A.S.F., En cuanto a la Segunda Acusación por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana A.d.L.N.F.T., en el punto 4 de las pruebas ofrecidas, solcito se deje sin efecto la declaración

del Licenciado Vidal Zapata solicito se deje sin efecto ya que no demuestra ni sirve en la acusación, en cuanto al acta policial de fecha 19-05-2007, del punto 1, donde dejan plasmada la aprehensión del ciudadano, solo se ofrecen conforme a lo establecido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de colocarle de manifiesto dicha acta a los funcionarios policiales, así mismo el punto 2 de las pruebas documentales solicito se deje sin efecto. TERCERO: Se SOBRESEE conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la niña A.S.F.. CUARTO: Se declara Sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa. La defensa hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público tomándose en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se Dicta Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, seguida al ciudadano E.S.R., venezolano, de 29 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión obrero, natural de Betijoque y con residencia en final de la avenida 05, entrada de la princesita cerca de la Estación de Servicio El Trébol, Parroquia La Pueblito, Municipio R.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana A.d.l.N.F.T., y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana A.d.L.N.F.T. que en fecha “El día viernes 25 de mayo del presente año, como a las 7 y media de la noche, la ciudadana A.F. se encontraba en su vivienda ubicada en el Sector La Venta, vía Psiquiátrico de Betijoque Municipio R.R.E.T., en compañía de sus menores hijos A.S. y E.S.d. apenas 9 y 3 años de edad respectivamente, encontrándose éstos viendo televisión mientras que la ciudadana A.F. se encontraba en el baño de dicha habitación, cuando a dicha vivienda llega el ciudadano E.D.J.S., quien es observado por sus menores hijos cuando llega, una vez en el sitio se introduce a la habitación donde se encontraban los niños y en donde la ciudadana A.F. se encontraba tomando un baño, en ese momento, el ciudadano Elvis agarra una plancha y comienza en principio a golpear a la victima A.F. con dicho objeto por la cabeza, en ese instante la menor Alisbeth trata de quitarle dicho objeto de las manos a su padre, pero éste de manera agresiva lanza a la niña contra una pared, viéndose la niña en la imperiosa necesidad de huir del sitio a solicitar ayuda de sus vecinos, mientras esto ocurría la ciudadana Alejandra le gritaba a su n.E. que se fuera, pero el ciudadano Elvis con cuchillo en mano comienza a lesionar a la victima, ciudadana A.F., por varias partes del cuerpo, propinándole numerosas puñaladas en el cuerpo, y éste, una vez cometido el hecho, trata de simular una lesión en su cuello, llamo simular, porque la niña Alisbeth al llegar de nuevo al sitio logra observar que su papá se lesiona en el cuello, tratando de agarrar la mano de la casi moribunda victima Alejandra, pero esta debido

a la gravedad de sus lesiones no pudo sostener el instrumento, en ese momento llegan los funcionarios policiales quienes fueron solicitados por los vecinos del sector, vecinos estos que pudieron observar y escuchar en el momento en que acuden a socorrer a la victima, que el ciudadano E.S. les manifestó "venga para que vean lo que es bueno", por lo que una vez que los funcionarios logran entrar al sitio, levanta dichos cuerpos y llevarlos al centro hospitalario mas cercano, donde gracias a la voluntad de dios, la ciudadana A.F. logra salvar su vida

. Y los hechos ocurridos en fecha “El día 19 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía, la ciudadana A.D.L.N.F.T., sale de la casa de sus padres, cuando de manera imprevista llega al sitio el ciudadano E.D.J.S.R., el cual se encontraba en avanzado estado de ebriedad, y empezó a agredirla verbalmente con palabras obscenas amenazándola de muerte, en ese momento la ciudadana Alejandra de la Nieves logra introducirse nuevamente a la casa de sus padres, la cual se encuentra ubicada en la Calle San Juan, Avenida 03, Casa N° 26¬38, Betijoque, Municipio R.R., pero el ciudadano E.D.J.S.R., logra introducirse a esta residencia en donde se refugió la victima y comenzó de nuevo a insultarla y amenazarla, por la cual tuvo la victima que acudir a los órganos policiales para que la favorecieran, razón por la cual el ciudadano E.D.J.S.R. fue detenido”. Con los medios de prueba señalado en esta resolución para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana A.d.l.N.F.T., y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana A.d.L.N.F.T.. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro del lapso de cinco (05) días al Tribunal de Juicio”.

De la anterior trascripción se evidencia que la Juez de Control admitió solo la acusación en perjuicio de la ciudadana A.F., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. que establecen:

Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro

Así como el delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el previsto y sancionado en el artículo 80 ejusdem.

Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código.

Artículo 80.- Al culpable de dos o más delitos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

…hay delito frustrado cuando alguien a realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y , sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad 1

.

Es importante dejar establecido que el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., regula la competencia de los nuevos tribunales creados por esta ley y señala: Que los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. Adicionalmente el artículo 65 ejusdem en su parágrafo único establece:

Artículo 65.- Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta ley sea el cónyuge, exconyuge, concubino ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia la pena ha imponer será de 28 a 30 años de presidio

.

Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal del imputado de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala:

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

…omissis…

4º los diversos delitos imputados a una misma persona;…

Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

…omissis…

En el caso sometido a consideración de éste tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., presuntamente cometido por el ciudadano: E.D.J.S., por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo75 del Código penal le es aplicable, al caso concreto.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 86, en el expediente 07-0068 de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. M.M.M., dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario.

En un caso análogo que se presento en la Circunscripción judicial del estado Zulia, la Sala tres de la Corte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Dra. D.C.L., en fecha 27 de Agosto de 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:

Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinarios éstos es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.

.

Igual criterio ha compartido la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, por lo que esta juzgadora comparte y hace suyos el criterio señalado up supra, máxime que en el caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente y de Amenazas artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal ya que consideramos que el competente es el Juez con competencia en materia Penal Ordinario y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: E.D.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.267.663, de 29 años de edad, soltero, natural de Betijoque, estado Trujillo, residenciado en el final de la avenida 05, entrada de la princesita cerca de la estación de servicios El Trébol, parroquia la Pueblito, Municipio R.R. y Estado Trujillo en perjuicio de la ciudadana A.D.L.N.F.T. por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO Y FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el previsto en el artículo 80 ejusdem, Incoada por Abg. D.M.A. y A.Z.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo como Defensor Público al Abg. R.S.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.278.375, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida D.G.d.P., Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Hágase del conocimiento del tribunal abstenido. Líbrese oficio. Remítase las actuaciones Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Líbrese oficio.

LA JUEZA

ABG. R.V. ACOSTA C.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLEH.

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