Decisión nº PJ0642010000082 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000183

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: E.S. y R.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.601.582 y 11.455.270, respectivamente.

Procuradores de Trabajadores, en representación de la parte demandante: YETSY URRIBARRI, J.G., K.M., M.M., C.E., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., J.S., A.V., K.R. E I.M., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 112.275, 122.436, 123.750 y 36.202 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 15-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: T.B., YADIRA SOTO Y J.N. inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 40.730, 13.636 y 26.067 respectivamente

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos E.S. y R.B., en contra de la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 25 de Mayo de 2010, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 01 de Junio de 2010, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandada recurrente: Alega que el motivo de la apelación es que ésta representación, ratifica la solicitud de la inhibición por considerar elementos suficientes para aislarse la Juez, de la causa por cuanto está inmersa en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita ante ello, que se de contestación formal sobre la inhibición por cuanto no existiría imparcialidad en el fallo. Que en el recibo donde se hacen y se presentó la denuncia, explica cada una de las razones para que proceda la inhibición. Que la apelación versa en 3 puntos: Que la acción está prescrita por cuanto la accionante en fecha 26 de enero de 2007 hasta la fecha en que fue presentada la demanda, transcurrió mas de 1 año y pretendieron ejecutar dos veces la demanda. Que el acto administrativo ya está agotado y consumado, razón por la cual considera que existe la prescripción extintiva de la obligación, alega la falta de interés de los actores por cuanto no se agotó el recurso de nulidad, que debieron esperar la doble instancia en el juicio. Considera que no hubo interés jurídico actual. Que en relación a los conceptos de bono alimentario, estos se deben cancelar por los días laborados y debió ser carga probatoria de los demandantes, que disiente del criterio de la recurrida. Que en relación a los salarios caídos debieron establecerse conforme a la p.a., lo cual no fueron especificados, que no hay certeza de los días en que fueron condenados.

Rebatidos los hechos por la parte actora, ésta manifiesta que “insiste en la sentencia del A quo por estar ajustada conforme a derecho. Que existe una admisión tacita de la relación laboral y una renuncia tacita de la prescripción de la acción. Que sí existe la sentencia donde se declaró sin lugar el recurso de nulidad ejercido por la parte demandada. Que se introdujo a tiempo la demanda y que se interrumpió la prescripción de la acción, aunado al hecho de que fueron contradichos los hechos, por lo que se reconoció el tiempo y los salarios de la relación laboral”.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fechas 08 de agosto de 2003 y 02 de junio de 2003, respectivamente, ingresaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Vigilantes para la empresa demandada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA). Que devengaban un último salario mensual de Bs.F 250,92. Que las actividades las realizaban en un horario y jornada estructurada de la siguiente forma: de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que en fecha 17 de enero de 2004, fueron despedidos, y que se configuró un despido de masivo, de manera injustificada de manera verbal por el presidente de la empresa O.S., por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 2004, a fin de que se aperturara el procedimiento de despido masivo y a tales efectos se ordenara el reenganche inmediato a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos. Que el 28 de Junio de 2004 tuvo lugar el acto de contestación donde la empresa negó la relación de trabajo. Que en fecha 08 de diciembre de 2006 se dicta una resolución en la que decide con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que debe considerarse despido masivo porque fueron más de 10 trabajadores, los despedidos. Que el 26 de enero de 2007, se levanta informe de obstrucción para notificar a la empresa de la resolución y hacer efectivo el reenganche, que luego en fecha 08 de enero de 2008 se procede a realizar diligencia solicitando copias certificadas del expediente. Que existe posición contumaz por parte de la demandada. Que ante la posición negativa y contumaz de la demandada, invoca la aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 89 numeral 1° de la Carta Magna (CRBV), 108 parágrafo primero, literal A y B, 219, 225, 223, 174 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 40 al 45 del Reglamento ejusdem, correspondiente a los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por Despido Injustificado, Salarios Caídos, y Pago de Cesta Tickets, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación. Que se aplique el artículo 92 de la carta magna. Que acuden a demandar como en efecto demandan, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio de 5 meses y 7 días lo que respecta al ciudadano E.S., y 7 meses y 13 días lo que respecta al ciudadano R.B., reclamando los siguientes conceptos:

E.S., la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 133,20, Vacaciones Fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 52.27, Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 24,39, Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 52,27, Salarios Caídos Por Resolución desde la fecha de notificación 18/06/2004 hasta la fecha de la resolución el 08/12/2006, es decir, 30 meses a razón del salario básico diario, lo que da un total de Bs.F 7.527,60, Beneficio De Alimentación la cantidad de Bs.F 630,50 a razon de 130 jornadas, Indemnización Por Despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 88,80, Indemnización Sustitutiva Del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 133,20. Finalmente reclama el ciudadano E.S. a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 23 CÉNTIMOS (Bs.F 8.642,23).

R.B., la Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 399,60, Vacaciones Fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 73,18, Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con los artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 33,45, Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 73,18, Salarios Caídos Por Resolución desde la fecha de notificación 18/06/2004 hasta la fecha de la resolución el 08/12/2006, es decir, 30 meses a razón del salario básico diario, lo que da un total de Bs.F 7.527,60, Beneficio De Alimentación la cantidad de Bs.F 630,50, Indemnización Por Despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 399,60, Indemnización Sustitutiva Del Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 266,40. Finalmente reclama el ciudadano R.B. a la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA) la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 71 CÉNTIMOS (Bs.F 9.655,71). Que todos los conceptos arrojan un total de Bs.F 18.297,94, reclama intereses de mora e indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la Falta de Interés Procesal Actual, e indica que donde los actores alegan su pretendido derecho emergente de un procedimiento de despido masivo, en la cual la única instancia administrativa fue el Viceministro del Trabajo, por lo que aduce que no debieron los actores adelantarse, debieron esperar las resultas del juicio de nulidad del cual tienen conocimiento, para después optar la actitud correspondiente, por cuanto podría exponerse tanto a la demandada como a la administración de justicia a graves perjuicios. Que en lo que respecta al Beneficio de Alimentación, los actores tienen la carga de demostrar cuales son los días supuestamente y efectivamente trabajados. Niega que los demandantes nunca trabajaron para la empresa. Que en lo que respecta a los salarios caídos no fueron ni han sido determinados, que debieron ser pagados hasta el momento efectivo del reenganche, siendo que los accionantes no acudieron a la jurisdicción legal competente para la materialización efectiva de la resolución ministerial. Que a partir de la negativa a dicho reenganche equivaldría a un nuevo despido que daría lugar a un procedimiento de despido masivo que nunca promovieron los accionantes. Que debió ser el Tribunal Contencioso Administrativo quien conociera de la causa para hacer efectiva la resolución ministerial.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe Prescripción de la Acción y la falta de interés de los accionantes, examinar lo referido al concepto de Bono Alimentario y los Salarios Caídos.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar la interrupción de la prescripción de la acción y a la demandada demostrar lo referente al pago liberatorio del Bono Alimentario y los salarios caídos, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán primeramente las pruebas del proceso para luego pronunciarse al Punto Previo de la Prescripción y falta de interés de la actora, en caso de improcedencia de estas defensas, examinar los aspectos de fondo de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia certificada del expediente administrativo marcado con la letra “A”, correspondiente al despido masivo realizado por la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), que van del folio 41 al folio 562. Visto que fue impugnada por la parte a quien se le opone y al verificar que son copias certificadas y un documento publico administrativo, el mismo se le merece valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que los demandantes junto con otros trabajadores, interponen solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 08 de Diciembre de 2006, el Viceministro del Trabajo dictó resolución donde acuerda la solicitud de suspensión de Despido Masivo interpuesta contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA) y la reincorporación a sus sitios de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de ésta decisión de la última de las partes, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado, que en fechas 26 de enero de 2007 y 22 de febrero de 2008 se levantaron informes de obstrucción para dejar constancia de las ejecuciones practicadas. Así se decide.

-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos R.R., G.M. y L.I.. Verificada como ha sido el Acta de Audiencia de Juicio así como la reproducción audiovisual, donde consta que no comparecieron al acto, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Solicitud de la nulidad del acto del Ministerio del Trabajo que rielan del folio 564 al 581. Visto que fue reconocido por la parte actora, el mismo no ayuda a dilucidar la controversia en virtud de que no existe la decisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

-Copia del Auto de Admisión del recurso de nulidad a los fines de demostrar la falta de cualidad de la parte demandante, marcado con la letra B que van del folio 582 al 584. Visto que fue reconocido por la parte actora, el mismo no ayuda a dilucidar la controversia en virtud de que no existe la decisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Vista las resultas de dicha información que van del folio 605 al 609, las mismas arrojan que en la causa AA40-A-2007-000647 se terminó la relación y se dijo Vistos en fecha 10-12-2008. Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio por cuanto existe que en fecha 10 de diciembre de 2008, culminaron todos los recursos en contra de la decisión del organismo administrativo, todo a los fines de considerarlo para las argumentaciones de las defensas interpuestas por la parte demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo referido a la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien; siendo que la terminación de la relación laboral culminó en fecha 17 de enero de 2004 por ser los demandantes junto con otros trabajadores de la empresa, sujetos a un despido masivo, sustanciándose el expediente administrativo, del mismo se desprende, como se dejó sentado en la valoración de las pruebas, que en fecha 08 de Diciembre de 2006, el Viceministro del Trabajo dictó resolución donde acuerda la solicitud de suspensión de Despido Masivo interpuesta contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA) y la reincorporación a sus sitios de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de ésta decisión de la última de las partes, en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado, que en fechas 26 de enero de 2007 y 22 de febrero de 2008 se levantaron informes de obstrucción para dejar constancia de las ejecuciones practicadas.

De ello deviene examinar que siendo la referida p.a., objeto de ejecución, en fecha 26 de Enero de 2007 y que luego se practicó una nueva ejecución en fecha 22 de febrero de 2008; para la representación judicial de la parte demandada en el acto de la Audiencia de Apelación, alegó que es evidente que existe la prescripción de la acción así como una falta de interés de las partes en lograr el cumplimiento de la resolución.

No obstante, siendo que la causa del procedimiento administrativo fue sujeto a recurso de nulidad en donde la Sala Político Administrativo informa que en fecha 10 de diciembre de 2008, culminaron todos los recursos en contra de la decisión del organismo administrativo, si bien también se demuestra que la ultima de las ejecuciones forzosas fue en fecha 22 de febrero de 2008, que a criterio de esta Alzada debe computarse a partir de esta fecha, no pudiéndosele imputar a los demandantes ninguna falta de interés en dicho procedimiento, por cuanto ya es una fase en la que debe asumir el órgano administrativo para el cumplimiento de lo ordenado, entonces haciendo un computo desde la fecha en que se decretó la Ejecución Forzosa, a saber, el 22 de febrero de 2008 para dar cumplimento a la decisión de fecha 08 de diciembre de 2006 y verificada las actas procesales de la acción incoada en la que fue interpuesta en fecha 30 de Junio de 2008, la parte actora tenia la oportunidad para demandar hasta el 22 de febrero de 2009 y siendo la demanda interpuesta en fecha 30 de junio de 2008 y logrando notificar a la demandada del presente asunto en fecha 25 de Julio de 2008, la misma la hace en los términos legales correspondiente, por lo que se declara IMPROCEDENCIA LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales de los accionantes. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL ACTUAL

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo referido a la falta de cualidad, por cuanto los actores demandan los derechos laborales, estando pendiente un recurso de nulidad en contra de la P.A. de fecha 08 de diciembre de 2006, en la que se ordena la suspensión del despido masivo, el reenganche a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos.

En este sentido, si bien es cierto que en la causa AA40-A-2007-000647 ventilada ante la Sala Político Administrativo en contra del procedimiento administrativo antes referido, se demuestra que la relación terminó y se dijo Vistos en fecha 10-12-2008, sin embargo no existe una decisión definitiva en la que dicha Sala acordara la nulidad del acto administrativo o que pudiera suspender los efectos de la resolución, por lo que la sola solicitud por parte de la demandada en declarar la nulidad, no basta en que se revoquen o se suspendan las ejecuciones practicadas, que al efecto fueron realizadas en la causa administrativa y que la empresa no acató, por lo que insistiendo las partes en que se de cumplimiento, no existe falta de interés de los actores sino mas bien una contumacia y rebeldía por parte de la demandada para asumir su obligación, por lo que se considera que no existe tal defensa. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente y vistas las probanzas del proceso, esta Superioridad se centrará en examinar lo referido al concepto de Bono Alimentario y los Salarios Caídos, debido a que ambos conceptos fueron apelados, así como lo referente a la Prescripción de la acción y la falta de interés de los accionantes en la cual fue resuelto como Puntos Previos, pero este Tribunal antes de resolver, es menester acotar lo siguiente:

Siendo que minutos antes de la celebración de la Audiencia de Apelación la parte demandada consigna solicitud de Inhibición, de quien suscribe el presente fallo, este Tribunal en forma oral expuso que no cabe lugar a la misma por cuanto considera que no se ésta inmersa en las causales conforme a la Ley Adjetiva Laboral, que debe interponerse los recursos admisibles en contra de un Juez y mecanismos viables que pudieran resolver la solicitud, como es la Recusacion; siendo ello así, (tal y como se refleja en el sistema audiovisual), en consecuencia existe plena jurisdicción conforme a los pronunciamientos de Ley, para conocer el fondo del asunto, por lo que se resuelve la misma en los siguientes términos:

En lo que respecta al BONO ALIMENTARIO, como tercer punto de apelación, denuncia la parte demandada que debió ser carga probatoria de los demandantes en demostrar el pago de dicho concepto.

Siendo un concepto que debe ser otorgado en las empresas donde existan mas de veinte (20) trabajadores a los fines de otorgar una comida balanceada en la jornada de trabajo, en cualquiera de las modalidades que permite la Ley de Alimentación para los trabajadores, de las actas procesales se demostró que existe una nomina de personal activo de la empresa de mas de cincuenta (50) trabajadores incluyendo a los accionantes, si bien es cierto no existe alguna documental que fueron proveídos para el disfrute de una comida balanceada en la jornada de trabajo, existe para este Tribunal Superior suficiente convicción probatoria que al existir la cantidad de trabajadores antes mencionados y que es superior a la cantidad que establece la ley especial, en este hecho se invierte la carga probatoria para la demandada en demostrar que los trabajadores activos eran menos de veinte (20), por cuanto fue el hecho importante de defensa utilizado por la parte actora para que el beneficio fuera concedido conforme a derecho, siendo así las cosas, el mismo prospera conforme a la Ley. Así se decide.

Así pues, siendo que el beneficio del cesta tickets o bono alimentario debe ser otorgado durante la existencia de la relación laboral, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio debido a que no cumplió con su carga probatoria en demostrarlo; el mismo se condena al pago en dinero y siendo que es una prohibición legal otorgarlo en efectivo o su equivalente a los fines de no desnaturalizarlo, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley, durante la relación laboral. Así se establece.

No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto del referido beneficio. Así se decide.

De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

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Examinada la norma tenemos entonces, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada al co demandante E.S., se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, 130 jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F 65,00), es decir, la cantidad de 130 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.112,50. Así se decide.

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets que adeuda la parte demandada al co demandante R.B., se observan conforme a la jornada y tiempo de servicio, 182 jornadas efectivamente laboradas, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361 , la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F 65,00), es decir, la cantidad de 182 ticket a razón de Bs. F. 16,25, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 2.957,50. Así se decide.

El referido concepto (cesta tickets) no genera intereses de mora, sino que por disposición expresa de la ley, el retardo o no pago se castiga con el carácter retroactivo del beneficio, el cual se cancela tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la efectiva cancelación. Así se establece.

En lo que respecta al concepto de SALARIOS CAÍDOS, como cuarto punto de apelación, al decir de la demandada disiente del criterio de la recurrida por cuanto no se establecieron los días de salarios caídos a ser cancelados a los demandantes.

En este orden de ideas; a criterio de esta Alzada los salarios caídos se establecieron y se indicaron de manera correcta, debido a que siendo los mismos condenados conforme a los días de las jornadas laborales, es decir, todos los días y en acatamiento de la providencia dictada por el órgano administrativo en donde establece “CON LUGAR la solicitud de suspensión de Despido Masivo interpuesta contra la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA), por los ciudadanos E.J. SUÁREZ, (…), R.R.B.U., antes identificados, y ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con el pago de los salarios que se causen a partir de la fecha de notificación de ésta decisión de la última de las partes, en virtud de haber quedado suspendido el Despido Masivo denunciado en el presente caso…”

De lo anterior, se desprende que deben ser causados todos los días a partir de la última fecha de notificación de las partes de la decisión del procedimiento administrativo, que se evidencia, la parte actora fue notificada en fecha 26 de enero de 2007 como se desprende del informe de obstrucción y/ ejecución forzosa del acto administrativo (folio 540) y la demandada en fecha 27 de febrero de 2008 como consta en el informe de visita de la empresa demandada (folio 47) entonces en apego al criterio de la recurrida, los mismos fueron condenados correctamente y se tiene como resultado lo siguiente:

Que deben ser computados a partir de la fecha en que fue notificada la demandante, 26 de enero de 2007, hasta la fecha en que actuó en rebeldía la demandada, (en el no acatamiento de la providencia), el 27 de febrero de 2008, lo que produce Un (1) año y un (1) mes, a razón del salario básico diario, equivalentes a 390 días x Bs .F 8,36 que arroja un total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.260,40), lo cual se ordena cancelar al ciudadano E.S.. Así se decide.

En lo que respecta al ciudadano R.B. le corresponde Un (1) año y un (1) mes, a razón del salario básico diario, equivalentes a 390 días x Bs.F 8,36 que arroja un total de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (3.260,40). Así se decide.

Al no poderse aplicar la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria. Así se decide.

Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación lo referente a los conceptos condenados por la Primera Instancia se tiene como firmes lo siguiente:

Que los demandantes, ciudadanos E.S. Y R.B., fueron trabajadores de la demandada SERENOS NACIONALES ZULIA C.A, (SENAZUCA), que ostentaban el cargo de VIGILANTES, que fueron sujetos a un despido masivo, en la que trae como consecuencia, al pago de las indemnizaciones conforme a la Ley Sustantiva Laboral, hecho éste que no fue desvirtuado por la demandada, asimismo el horario quedó cierto y era de Lunes a Sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. que el ciudadano E.S. laboró desde el 08 de agosto de 2003 hasta el 17 de enero de 2004 y el ciudadano R.B. laboró desde el 02 de Junio de 2003 hasta el 17 de enero de 2004 y ambos percibían por remuneración, la cantidad de Bs. 250,92, que el salario diario equivalía a Bs.8,36. Así se establece.

Entonces tenemos, en lo que respecta al ciudadano E.S., le corresponde los siguientes conceptos:

-ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días a razón del último salario integral, de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alícuota BONO VACACIONAL Alícuota UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL

Ago-03 0 0 0 0 0 0 0

Sep-03 0 0 0 0 0 0 0

Oct-03 0 0 0 0 0 0 0

Nov-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38

Dic-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38

Ene-04 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38

TOTAL 15 DÍAS 133,13

Por lo que se ordena a la demandada a su pago de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F.133,13), por concepto de antigüedad. Así se decide.

-VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días a razón del salario normal diario, de la siguiente manera: 6,25 días x Bs.F 8,36 que arroja la suma de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 52,25). Así se decide.

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 2,91 días a razón del salario normal diario, de la siguiente manera: 2,91 días x Bs.F 8,36 que arroja la suma de VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 24,33). Así se decide.

-UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días a razón del salario normal diario, de la siguiente manera: 6,25 días x Bs.F 8,36 que arroja la suma de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 52,25). Así se decide.

-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1, le corresponde 10 días a razón del salario integral diario, de la siguiente manera: 10 días x Bs.F 8,88, que arroja la suma de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F 88,80). Así se decide.

-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo ejusdem literal A, le corresponde 15 días a razón del salario integral diario, de la siguiente manera: 15 días x Bs.F 8,88, que arroja la suma de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F.133,13). Así se decide.

Examinados los conceptos arriba procedentes, los mismos arrojan un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 5.856,79), por lo que se ordena a la demandada, a cancelar al ciudadano E.S.. Así se decide.

En lo que respecta al ciudadano R.B. le corresponde los siguientes conceptos:

-ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días a razón del último salario integral, de la siguiente manera:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.BONO UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

Jun-03 0 0 0 0 0 0 0

Jul-03 0 0 0 0 0 0 0

Ago-03 0 0 0 0 0 0 0

Sep-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38

Oct-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38

Nov-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38

Dic-03 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38

Ene-04 250,92 8,36 0,16 0,35 8,88 5 44,38

TOTAL 45 DÍAS 221,88

Por lo que se ordena a la demandada a su pago de DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs.F.221,88, por concepto de antigüedad. Así se decide.

-VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días a razón del salario básico diario, de la siguiente manera: 8,75 días x Bs.F 8,36, que arroja la cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 73,15). Así se decide.

-BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 4,08 días a razón del salario básico diario, de la siguiente manera: 4,08 días x Bs.F 8,36 que arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F 34,11). Así se decide.

-UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 8,75 días a razón del salario básico diario, de la siguiente manera: 8,75 días x Bs.F 8,36, que arroja la suma de SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 73,15). Así se decide.

-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, le corresponde 30 días a razón del salario integral diario, de la siguiente manera: 30 días x Bs.F 8,88, que arroja la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 264,00). Así se decide.

-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo ejusdem literal B, le corresponde 30 días a razón del salario integral diario, de la siguiente manera: 30 días x Bs.F 8,88, que arroja la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 266,40).

Examinados los conceptos arriba procedentes, los mismos arrojan un total de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 59 CÉNTIMOS (Bs.F 7.150,59) por lo que se ordena a la demandada, a cancelar al ciudadano R.B.. Así se decide.

Finalmente sumados los conceptos de ambos demandantes suman la cantidad total de TRECE MIL SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 13.00738). Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de Bs.F 133,13 Y Bs.F 221,88 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente el fallo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, EXCEPTUANDO LOS SALARIOS CAÍDOS Y EL BENEFICIO ALIMENTARIO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe destacar, que no siendo reclamados los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; en lo que respecta a ello, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., lo siguiente:

En lo atinente a la condenatoria del pago de intereses, esta Sala en aclaratorias Nros. 1370 y 294, de fechas 14 de octubre de 2005 y 14 de marzo de 2007 respectivamente, estableció que si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos. En tal sentido, tal como se señaló ut supra, los intereses sobre prestación de antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en el juicio, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que es evidente que el fallo impugnado excede las pretensiones del actor, incurriendo en extrapetita, puesto que éste nunca demandó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide. Negrillas de este Tribunal.

En este sentido, se estableció que al no ser reclamados los intereses sobre prestación de antigüedad por parte del actor, mal podría este Tribunal Superior condenar a cancelar un concepto que no fue peticionado por la parte actora, por lo que dichos intereses no proceden en derecho ajustados a la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 16 de Abril de 2010, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.S. y R.B. en contra de SERENOS NACIONALES ZULIA C.A (SENAZUCA).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada tanto de la demanda como del recurso, conforme al artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:00 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000082.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2010-000183.

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