Decisión nº 88 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 16325.

Sentencia No.: 88.

Parte demandante: ciudadano E.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.792.372, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: abogados en ejercicio J.R., Ediccio Romero y Chenil Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 98.013, 22.889 y 98.002, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana Mileyda Coromoto Urdaneta Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.001, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: N.C., Defensora Pública Segunda (2ª).

Jóvenes adultos y adolescente beneficiarios: nombres omitidos, de veintiún (21), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, suscrito por el ciudadano E.J.S.F., ya identificado, en contra de la ciudadana Mileyda Coromoto Urdaneta Rincón, ya identificada, en relación con los jóvenes adultos y el adolescente nombres omitidos.

Narra la parte actora que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Mileyda Coromoto Urdaneta Rincón, ya identificada, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres omitidos.

Que a través de auto de fecha 06 de noviembre de 1998, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (actualmente quien conoce la causa es el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) aprobó y homologó un convenimiento suscrito por su persona y por la ciudadana Mileyda Coromoto Urdaneta Rincón, donde quedaron establecidos los montos que por concepto de obligación de manutención debía suministrar a sus (para entonces) menores hijos de la siguiente manera:

- Como cuota de manutención convienen el fijar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00/ Bs.F. 60,00).

- Para la época escolar, se conviene que el progenitor aportará la cantidad equivalente a la tercera parte de lo que reciba por concepto de vacaciones, a los fines de cubrir los gastos de uniformes, útiles e inscripción de sus tres hijos.

- Para la época de navidad, se conviene que el progenitor aportará la cantidad equivalente a la tercera parte de lo que reciba por concepto de utilidades.

- En relación a los gastos médicos, se dejó constancia que los hijos del obligado alimentario son beneficiarios de un seguro de hospitalización, cirugía y medicación con la empresa Seguros Maracaibo.

- A los fines de garantizar las cuotas futuras de manutención, se conviene en embargar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le correspondan al ciudadano E.J.S.F. en caso de que termine su relación laboral.

Que para la actualidad sus hijos Yhonders José y E.J.S.U., ya alcanzaron la mayoría de edad, aunado al hecho de que él tiene nuevas cargas familiares constituidas por dos hijos más, quienes llevan por nombres omitidos, de once (11) y tres (3) años de edad, respectivamente; en razón a lo cual solicita revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención fijada y en el mismo acto ofreció como cuota de obligación de manutención mensual para su hijo nombre omitido la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).

Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Mileyda Coromoto Urdaneta Rincón, ya identificada, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de mayo de 2010, se agregó a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 02 de junio de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Mileyda Coromoto Urdaneta Rincón.

Por medio de acta de fecha 07 de junio de 2010, se dejó expresa constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

A través de diligencia de igual fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.R., Ediccio Romero y Chenil Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 98.013, 22.889 y 98.002, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2010, la parte demandada contestó la demanda y en ese sentido expuso que es cierto que en fecha 06 de noviembre de 1998, se homologó el convenimiento de manutención por ante el extinto Juzgado Primero de Menores, asimismo, alegó que es cierto que sus hijos Yhonders José y E.J.S.U. han alcanzado la mayoría de edad, sin embargo, el último de ellos padece de retraso mental moderado.

Que es cierto que la parte demandante tiene dos hijos más, pero no es responsable respecto a la obligación de manutención para con ellos, pues sólo se ocupa de cubrir algunos gastos de la niña nombre omitido.

En la misma actuación, la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.

Por medio de escrito de fecha 10 de junio de 2010, la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas a través de auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010, la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de igual fecha.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copias certificadas del expediente signado bajo el No. 28.218, llevado por el extinto Juzgado Primero de Menores (actualmente quien conoce la causa es el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde se aprobó y homologó el convenimiento suscrito por los ciudadanos E.J.S.F. y Mileyda Coromoto Urdaneta Rincón, quedado establecidos los montos que por concepto de obligación de manutención debía suministrar a sus (para entonces) menores hijos de la siguiente manera: - Como cuota de manutención convienen el fijar la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00/ Bs.F. 60,00). - Para la época escolar, se conviene que el progenitor aportará la cantidad equivalente a la tercera parte de lo que reciba por concepto de vacaciones, a los fines de cubrir los gastos de uniformes, útiles e inscripción de sus tres hijos. - Para la época de navidad, se conviene que el progenitor aportará la cantidad equivalente a la tercera parte de lo que reciba por concepto de utilidades. - En relación a los gastos médicos, se dejó constancia que los hijos del obligado alimentario son beneficiarios de un seguro de hospitalización, cirugía y medicación con la empresa Seguros Maracaibo. - A los fines de garantizar las cuotas futuras de manutención, se conviene en embargar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le correspondan al ciudadano E.J.S.F. en caso de que termine su relación laboral; todo lo cual corre inserto del folio 02 al 08 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copias certificadas de las actas de nacimientos signadas bajo los Nos. 3068, 2255 y 966, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias Chiquinquirá la primera y la última y F.E.B. la segunda, todas del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los jóvenes adultos y el adolescente nombres omitidos, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 09, 10 y 11 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.J.S.F. y los jóvenes adultos y el adolescente antes mencionado, de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y los referidos jóvenes adultos y adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007); de igual modo, se evidencia que los jóvenes adultos Yhonders José y E.J.S.U., tienen veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.

    • Copia certificada y copia simple de las actas de nacimientos signadas bajo los Nos. 789 y 253, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes al niño y la niña nombres omitidos, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 12 y 13 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano E.J.S.F. y el niño y la niña antes mencionados, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para su progenitor.

    • Copias fotostáticas de informe médico correspondientes a la niña nombre omitido, ininteligibles los cuales corren insertos del folio 14 al 18 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho que la información contenida es ilegible.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. DOCUMENTALES:

    • Informe médico de fecha 01 de junio de 2009, correspondiente a la niña nombre omitido, emanado del Centro Médico Madre M.d.S.J., de cuyas conclusiones se extrae: “Ventriculomegalia. No contamos con estudio comparativo. Áreas focales de comportamiento hiperintenso en T2 flair en sustancia blanca periventricular en relación con probable área leucomalacia correlacionar con el contexto clínico del mismo. Ciertos cambios de atrofia cerebral con descrito. Cambios estos visto paciente con probable antecedente de hipoxia perinatal”; el cual corre inserto en los folios 42 y 43 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Resultado de ecograma transfontanelar, de fecha 14 de septiembre de 2007, correspondiente a la niña nombre omitido, emanado del Centro Médico de occidente C.A., de cuya conclusión se extrae: “hidrocefalia”; el cual corre inserto en el folio 44 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

  3. INFORMES:

    • Informe técnico parcial (psicológico) del adolescente nombre omitido, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 10-1795, el cual corre inserto del folio 69 al 78 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones integrales: – La Sra. Mileyda Urdaneta de 46 años presentó un diagnóstico de capacidad intelectual límite con un perfil psicológico caracterizado por labilidad afectiva, histrionismo, pobre autoestima marcada por sentimientos de inferioridad y menosprecio propio, extrovertida busca llamar la atención para obtener aprobación social, prevalecen sus necesidades e intereses individuales por sobre los de sus hijos. – El Sr. E.S. de 44 años presentó dependencia a la nicotina y un perfil de personalidad caracterizado por indicadores de dificultades en el control de los impulsos, marcados sentimientos de inferioridad, inseguridad combativa, ansiedad manejada de forma emocional, tendencia inhibición y retraimiento de emociones; asimismo, se desprenden las siguientes recomendaciones: – Es recomendable que ambos progenitores acudan a un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de sus hijos, todo ello con el propósito de favorecer el sano desarrollo integral de los adolescentes. – Se recomienda evaluación psiquiátrica de la progenitora por sus rasgos históricos de personalidad, tendencia a la negligencia de sus hijos y labilidad afectiva que puede afectar el ejercicio del ron materno. – Se recomienda la incorporación del adolescente nombre omitido al sistema educativo formal garantizándose así su derecho a la educación, asimismo se requiere seguimiento psicopedagógico del mismo. – Es imprescindible la valoración psiquiátrica y neurológica del joven adulto E.J.S.U., quien presenta síntomas asociados a retardo intelectual y problemas psiquiátricos. – El adolescente nombre omitido debe gestionar su permiso de trabajo ante el Consejo de protección respectivo.

    Por ser este informe técnico parcial (psicológico) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se evalúan los aspectos psicológicos del adolescente de autos así como los de sus progenitores.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  4. DOCUMENTALES:

    • Informe psicológico de fecha 20 de mayo de 2010, correspondiente al joven adulto E.J.S.U., emanado de del Centro Clínico Monte Orbe, de cuya síntesis diagnóstica se extrae: “retraso mental moderado”, el cual corre inserto en el folio 32 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC, aunado al hecho de que su contenido pude ser considerado ratificado por las recomendaciones del informe técnico parcial (psicológico) supra valorado cuando se lee: “Es imprescindible la valoración psiquiatríca y neurológica del joven adulto E.J.S.U., quien presenta síntomas asociados a retardo intelectual y problemas psiquiátricos”.

  5. INFORMES:

    • Comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, de fecha 17 de junio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1763, a través del cual se informa a este Despacho que el ciudadano E.J.S.F., titular de la cédula de identidad No. V-9.792.372, es funcionario al servicio de ese Instituto Autónomo y deviene un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 2.453,00, la cual corre inserta en los folios 47 y 48 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Comunicación emanada de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de fecha 21 de julio de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1762, a través del cual informa a este Despacho que la niña nombre omitido, no aparece en su sistema, por lo tanto no posee historia médica en esa institución, la cual corre inserta en el folio 53 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; sin embargo, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto si la niña antes mencionada es atendida o no en el Hospital de Especialidades Pediátricas no es un hecho controvertido.

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas al del hogar donde reside el joven adulto E.J.S.U., elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2010, en respuestas al oficio signado bajo el No. 10-1764, el cual corre inserto del folio 58 al 66 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata de los hermanos Salas Urdaneta, procreados de la unión matrimonial de los progenitores Mileyda Coromoto Urdaneta de Salas y E.J.S.F.. – El juicio por disminución de obligación de manutención fue incoado por el progenitor. La progenitora es enfática al afirmar que desea que el progenitor continúe contribuyendo con los gastos de manutención de sus hijos nombre omitido para garantizarles su desarrollo pleno. – La progenitora se encuentra inactiva laboralmente e informa que las erogaciones del hogar son cubiertas por su pareja A.R. y el hermano nombre omitido. Afirma que el ingreso percibido por obligación de manutención lo utiliza en cubrir parte del rubro alimentación y vestuario de los hermanos nombres omitidos. – La vivienda ocupada por el grupo familiar en estudio es propiedad de la progenitora, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. No obstante, el mobiliario utilizado para la durmienda por los hermanos nombre omitido les impide el confort. – Según fuentes de información quienes no quisieron identificarse y coincidieron al referir conocer a la progenitora, de quien afirmaron ser una persona trabajadora. Asimismo, que asiste debidamente a los hermanos Salas Urdaneta, desconocen caso en estudio.

    Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia que la relación ingresos – egresos de la progenitora es desfavorable.

    • Comunicación emanada de la Fundación Niños del Sol, Centro de Atención y Orientación Familiar de la parroquia F.E.B., de fecha 26 de octubre de 2010, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-1761,a través de la cual se informa a este Despacho que el joven adulto E.J.S.U., asistió de forma consecutiva a todas las citas pautadas a los efectos de efectuar evaluación psicológica en esa institución, anexa a la cual remiten el respectivo informe de evaluación psicológica, de cuyas recomendaciones se extrae: - Tomando en cuanta la edad del joven adulto sería importante considerar la valoración por parte de un psicopedagogo o docente especialista en cuanto al área académica se refiere, con el fin de considerar que sus procesos cognitivos estén conservados de modo que éste pueda ser incluido en una institución regular o especial y pueda estimularse dicha área. – Referir el joven a una evaluación neurológica, a fin de determinar su funcionamiento en el área y decidir si amerita de apoyo farmacológico. – Insertar al mismo en un taller laboral, a objeto de aprender un oficio que refuerce su valía personal y le permita obtener un beneficio económico si es posible. – Ubicar cerca de la comunidad actividades recreativas, deportivas culturales que sean de su agrado y le permitan mejorar sus relaciones en cuanto al área social se refiere. – Se recomienda para el hogar hacer uso del manejo disciplinario de parte de los padres fuera y dentro del mismo, con el fin de trabajar indicadores de inmadurez y relaciones infantiles posiblemente producto de sobreprotección o consentir conductas inadecuadas en la niña. – Es importante evitar toda clase de conductas inadecuadas como gritos, insultos o cualquier tipo de ofensas con el joven presente con el fin de prevenir cualquier imitación o aprendizaje erróneo. – Se recomienda que el joven adulto continúe siendo beneficiario de cualquier aporte económico por parte de sus progenitores en vista de su condición actual. Todo lo cual corre inserto del folio 81 al 86 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC, en virtud de que se aprecia la condición del referido joven adulto.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída de los jóvenes adultos y el adolescente nombres omitidos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado lo considera innecesario para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este Tribunal antes de pasar a resolver la procedencia de la revisión por disminución de la obligación de manutención, debe delimitar los términos en que ha quedado planteada la controversia; tomando en cuenta que el demandante pretende la disminución de la obligación de manutención en base a los siguientes alegatos:

    Que sus dos hijos los jóvenes adultos Yhonders José y E.J.S.U., ya han alcanzado la mayoridad y que en la actualidad tiene nuevas cargas familiares constituidas por sus otros dos hijos menores de edad, el niño y la niña nombres omitidos.

    La disminución solicitada fue negada, rechazada y contradicha por la parte demandada quien alega que si bien sus hijos Yhonders José y E.J.S.U. hoy en día son mayores de edad, el último de ellos padece según resultados de informes psicológicos retraso mental moderado, por lo que amerita ayuda económica y atención médica especializada.

    Así pues, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si por el hecho de que los jóvenes adultos de autos hayan alcanzado la mayoridad, es procedente o no la disminución de la obligación de manutención; así como, si existen para el progenitor las nuevas cargas familiares alegadas diferentes a las tomadas en cuenta al momento de fijar las cuotas que por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria debe suministrar a sus hijos.

    De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona -los padres- de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, ha quedado plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante, la demandada y de los jóvenes adultos y el adolescente nombres omitidos, por lo tanto ambos progenitores tienen el deber de garantizar y cumplir con la manutención de los mismos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho y si procede la extinción o la extensión de la obligación de manutención en relación a los jóvenes adultos de autos.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la sentencia cuya revisión se solicita, tomando en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), cuales son las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    Así pues, la obligación de manutención puede variar cuando los motivos o circunstancias que hayan motivado la fijación cambien, cesen, se modifiquen o sufran alteraciones por el transcurso del tiempo, por lo que el legislador previó la posibilidad de que la fijación previamente realizada mediante sentencia o convenimiento puede ser revisada a instancia de parte.

    II

    Una vez precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos del progenitor-demandante a los fines de verificar si es procedente la disminución de los montos de las cuotas de obligación de manutención, tanto ordinarias como extraordinarias.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que proceda la revisión de una sentencia y se disminuya la obligación de manutención, deben probarse, entre otros, los siguientes supuestos:

    - Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción le impide al obligado el cumplimiento de la obligación de manutención, o,

    - Que los ingresos o capacidad económica del obligado hayan permanecido estables o se hayan reducido en cantidad; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos supuestos.

    En el presente caso, la parte demandante alegó que sus dos hijos los jóvenes adultos Yhonders José y E.J.S.U., ya han alcanzado la mayoridad y que en la actualidad tiene nuevas cargas familiares constituidas por sus otros dos hijos menores de edad el niño y la niña nombres omitidos.

    En relación con joven adulto Yhonders J.S.U., consta en su partida de nacimiento que en la actualidad tiene 21 años de edad, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil y 2 de la LOPNNA (2007) es mayor de edad; en consecuencia, se extingue la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la LOPNNA (2007), como quiera que la parte demandada no demostró que se encuentre dentro de los supuestos para la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a él, como excepción a la extinción según lo establecido en el literal “b” del artículo 383 ejusdem, por lo que el referido joven adulto no será tomado en cuenta por este Juzgador a la hora de fijar el quantum de manutención.

    En cuanto al joven adulto E.J.S.U., si bien se evidencia que en la actualidad tiene 19 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 18 del Código Civil y 2 de la LOPNNA (2007) es mayor de edad, por lo que en principio se debería extinguir la obligación de manutención en atención con lo dispuesto en el artículo 383 de la LOPNNA (2007), la parte demandada alegó que el referido joven adulto padece de un retardo mental moderado, y así quedó demostrado con las resultas de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el presente juicio; por lo que se encuentra incurso en el primer supuesto de extensión de la obligación de manutención previsto en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), en consecuencia debe extenderse la obligación de manutención de los progenitores respecto a éste como excepción a la extinción por padecer discapacidades mentales que actualmente le impiden proveer su propio sustento.

    En lo que respecta a las cargas familiares constituidas por el niño y la niña nombres omitidos, quedó plenamente probado que la parte actora se encuentra obligado a cubrir la obligación de manutención y demás deberes por ser éstos su hijos; quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para su progenitor, motivo por el cual serán tomados en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    En el presente caso, la parte demandante no ha alegado la reducción de sus ingresos o de su capacidad económica, por lo que este supuesto no constituye un hecho controvertido.

    Con respecto a la capacidad económica del progenitor consta en actas, específicamente en los folios 47 y 48 del presente expediente, que es funcionario al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Maracaibo y deviene un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 2.453,00.

    Por este motivo, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo tomando en cuenta el criterio sentado por la extinta Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la obligación de manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado de manutención a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.

    En el presente caso, lo anterior consiste en dividir el monto del salario devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar al adolescente nombre omitido y al joven adulto E.J.S.U., más los niños nombres omitidos, quienes son hijos del obligado de manutención, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto seis por ciento (16.6%) de su salario para cada uno de los beneficiarios de autos; es decir, treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para el adolescente y el joven adulto Endry J.S.U. y E.J.S.U., respectivamente.

    De esta manera, este Sentenciador en aras de procurar una mayor proporcionalidad y prorratear la obligación de manutención entre ambos padres, considera que la cuota de obligación mensual que debe suministrar el demandante es la cantidad equivalente al treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de su salario para el adolescente nombre omitido y el joven adulto E.J.S.U., porcentaje que debe ser disminuido por cuanto la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre por igual, por lo que prudencialmente fija la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para los prenombrados beneficiarios; teniendo en consideración que otro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la obligación de manutención, es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Vid. art. 369 LOPNNA, 2.007), por cuanto la demandada ejerce la custodia de los hijos.

    Así pues, el equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que el progenitor deviene, en la actualidad asciende a la cantidad de setecientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 735,90), por lo cual no procede la disminución en lo que respecta a la cuota de manutención ordinaria mensual.

    De igual manera, se fija adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario del progenitor para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar; asimismo, se fija la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades que el progenitor deviene para cubrir los gastos típicos de la época de navidad y fin de año, con el propósito de que automáticamente dichos montos sean actualizados cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salario. Así se decide.

    Por todos los motivos expuestos, tomando en cuenta que se extingue la obligación de manutención respecto al joven adulto Yhonders J.S.U.; se estiman e incluyen las nuevas cargas familiares alegadas por la parte demandante; se fija el mismo porcentaje para cubrir las cuotas de manutención extraordinarias correspondientes al nuevo año escolar y época decembrina; pero por otro lado se modifica la cuota de obligación de manutención ordinaria a los fines de que sea equivalente a los ingresos del progenitor para que automáticamente sea actualizada y se extiende la obligación de manutención respecto al joven adulto E.J.S.U., a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano E.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.792.372, en contra de la ciudadana Mileyda Coromoto Urdaneta Rincón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.001. En consecuencia:

EXTINGUIDA la Obligación de Manutención del ciudadano E.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.792.372, para con su hijo el joven adulto Yhonders J.S.U., como consecuencia de haber alcanzado la mayoridad y no haber alegado ni demostrado que se encuentra incurso en alguna de las causales de excepción para la extinción de la obligación de manutención.

EXTENDIDA la Obligación de Manutención del ciudadano E.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.792.372, para con su hijo el joven adulto E.J.S.U., como consecuencia de haber alegado y probado que se encuentra incurso en la causal de excepción para la extinción de la obligación de manutención por padecer una discapacidad mental que actualmente le impide proveer su propio sustento.

En consecuencia, se fijan en beneficio del joven adulto y el adolescente nombres omitidos las siguientes cantidades:

  1. FIJA por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que reciba el ciudadano E.J.S.F., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta ciento (30%) del salario integral que reciba el ciudadano E.J.S.F., en el mes de septiembre, luego de hechas las deducciones de ley, más la entrega del cien por ciento (100%) del bono por útiles escolares que al progenitor le pueda corresponder por los beneficiarios de autos en caso de que goce de tal bonificación.

  3. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades y/o bonificación especial de fin de año que reciba el ciudadano E.J.S.F..

  4. ORDENA al ciudadano E.J.S.F., incluir al joven adulto y al adolescente nombres omitidos en la póliza de seguro que les corresponde por desempeñarse como funcionario al servicio del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, en el caso de que el referido ciudadano goce de dicho beneficio y el joven adulto y el adolescente antes mencionados no sean beneficiarios de dicha póliza, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Todas las cuotas de obligación de manutención antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono del ciudadano E.J.S.F. y entregadas directamente a la ciudadana Mileyda Coromoto Urdaneta Rincón o su envío mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios de autos.

Para garantizar las pensiones futuras del joven adulto y el adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Quedan así modificados los términos de la resolución de fecha 06 de noviembre de 1998, dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 28.218, el que en la actualidad es llevado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 88, en el registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

Exp. 16325.

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