Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002621

ASUNTO : TP01-P-2007-002621

Visto el escrito presentado por los Abogados Privados L.A.R.R. y O.D.R.R. solicitando ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Revisión de Medida de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal alegando que en fecha 10-06 solicito revisión de medida y que su defendido esta detenido desde un año dos meses y 13 día a la fecha de este escrito.

Este Tribunal para decidir observa:

Con referencia a la anterior solicitud considera este Tribunal que en fecha 25-06 2008 se le manifestó a las partes en audiencia que en vista de que faltaban examines que practicar al imputado y que cuando conste en la causa el tribunal procede a revisar. El Tribunal recibe varios exámenes realizados al ciudadano E.d.J.S. pues se desprende de estos mismos que el estado de salud del ciudadano tanto físicas como lo el examen realizado en el Hospital P.E.C. en el hombro izquierdo y cráneo y de los informes Psicológicos y Psiquiátrico se presume que esta en buenas condiciones.

Mas sin embargo considera este tribunal que no han variado las circunstancias facticas que origino el hecho la aprehensión del ciudadano

E.d.J.S. por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN en agravio a la ciudadana A.d.l.N.F.T. puesto que están llenos los extremos del artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal; 1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica a una V.L.d.V. numeral 3° en agravio de la ciudadana A.D.L.N.F.T. y por ser el autor del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica a una V.L.d.V. en agravio de la niña A.S.F. .

2) Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal contra el Imputado aquí nos referimos al ciudadano E.D.J.S..

3) Se desprende peligro de fuga del imputado dada la magnitud del daño causado y la pena a imponer, conforme a los numerales 2, 3,4,5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el peligro de fuga no solo en la pena que pudiera llegar a imponerse y que partiendo de la precalificación jurídica puesto que supera lo diez años de prisión sino también la magnitud del daño causado, pues al consistir el hecho punible que se les imputa en haberle ocasionado un daño a la victima como es la perdida de un ser humano y que es un delito contra las personas”.

Se desprende de la argumentación anterior, que los motivos iniciales que privaron para decretar la cautela que hoy pretende sea cambiada, no han variado, en efecto, la calificación jurídica, hasta este momento no ha sufrido cambio alguno, el daño social causado, aún se mantiene, pues está íntimamente relacionado con la calificación inicial que de los hechos se le dio, al igual que la posible pena a imponer, estas razones esgrimidas para lograr el cambio pretendido en modo alguno imperan para sustituir la privación decretada, por una menos gravosa.

Es por lo que los fundamentos explanados en el escrito consignado a favor del imputado, no es compartido por esta juzgadora ya que el hecho de que el Tribunal en la audiencia de Presentación de los ciudadanos los privara de libertad es por que hubo elementos para privarlos , el Tribunal a los fines de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe tomar en cuenta si han variado o no las circunstancia facticas que dieron origen al decreto de la misma sin limitarse

Es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Por esta razón permite tal revisión, previa solicitud del imputado y de la defensa, pero no se sustituye la cautela dictada por una menos gravosa debido a que las condiciones que privaron a este Tribunal, para decretarla en aquella oportunidad no han variado por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: REVISA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27-05-2007 y ratificada por este Tribunal, por este Tribunal de Control Nº 03, contra el ciudadano E.D.J.S., como el presunto autor del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN en agravio a la ciudadana A.D.L.N.F.T. y por ser el autor del delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica a una V.L.d.V. en agravio de la niña A.S.F.d. conformidad con lo establecido con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA, la sustitución por una menos gravosa, conforme a los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano E.D.J.S., venezolano, de 29 años de edad, alfabeto, soltero, de profesión obrero, natural de Betijoque y con residencia en final de la avenida 05, entrada de la princesita cerca de la Estación de Servicio El Trébol, Parroquia La Pueblito, Municipio R.R.d.E.T..

Notifíquese a las partes de esta decisión

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los doce días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abg Adriana Araujo Araujo Abg Oscar V Briceño

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