Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002621

ASUNTO : TP01-P-2007-002621

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DRA. R.G.C.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 08 de enero del año 2009, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Juicio N° 02 de este Circuito quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano E.D.J.S.R., venezolano mayor de edad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. en agravio de la ciudadana ALEJANDRA DE LAS N.F., situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Juicio N° 2 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio, en el auto de fecha 05 de noviembre de 2008 en la causa TP01-P-2007-002621 dictada por el Juez de Juicio N° 02 de este Circuito, Abogado M.G., señala: “Vistas las actas procesales, por cuanto se observa que la presente causa se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., se declina su conocimiento en el Tribunal propio de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 115 del citado cuerpo legal, que regula la competencia para el conocimiento de los asuntos contemplados en la referida ley.”

En fecha 18 de Diciembre de 2008 la Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito: “DECISION: CONFLICTO DE NO CONOCER.

En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 60 de la segunda pieza …Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la competencia de éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir: ACUSACION FISCAL A los folios 83 al 107 de la primera pieza, cursa escrito de Acusación Fiscal que textualmente expresa:

…omissis…CAPITULO SEGUNDO (II)DE LOS HECHOS

El hecho punible imputado al ciudadano E.D.J.S.R., anteriormente identificado es el siguiente: El día viernes 25 de Mayo del presente año, como a las siete y media de la noche, la ciudadana: A.F., se encontraba en su residencia ubicada en el sector la venta vía el psiquiatrico, de Betijoque, Municipio R.R., estado Trujillo, en compañía de sus menores hijos A.S. y E.S. de apenas 9 y 3 años de edad, respectivamente, encontrándose estas viendo televisión mientras que la ciudadana A.F., se encontraba en el baño de dicha habitación, cuando a dicha vivienda llega el ciudadano E.D.J.S., quien es observado por sus menores hijos cuando llega, una vez en el sitio se introduce a la habitación donde se encontraban los niños y en donde la ciudadana A.F., se encontraba tomando un baño, en ese momento, el ciudadano Elvis agarraba una plancha y comienza en principio a golpear a la victima con dicho objeto por la cabeza, en ese instante la menor Alisbeth trata de quitarle dicho objeto de las manos de su padre, pero este de manera agresiva lanza a la niña contra una pared, viéndose la niña en la imperiosa necesidad de huir del sitio y solicitar ayuda de sus vecinos mientras esto ocurria la ciudadana Alejandra le gritaba a su niño Enmanuel, que se fuera, pero el ciudadano Elvis con cuchillo en manos comienza a lesionar a la victima ciudadana A.F., por varias partes del cuerpo, propinándole numerosas puñaladas en el cuerpo, y este una vez cometido el hecho trata de simular una lesión en su cuello, llamo simular porque la niña Alisbeth al llegar de nuevo al sitio logra observar que su para se lesiona en el cuello tratando de agarrar la mano de la casi moribunda victima Alejandra, pero esta debido a la gravedad de sus lesiones no pudo sostener el instrumento, en ese momento llegan los funcionarios policiales quienes fueron solicitados por los vecinos del sector, vecinos estos que pudieron observar y escuchar en el momento en que acuden a socorrer a la victima, que el ciudadano E.S. le manifestó “venga para que vean lo que es bueno”, por lo que una vez que los funcionarios entran al sitio levanta dichos cuerpos y llevarlos al centro hospitalario mas cercano, donde gracias a la voluntad de Dios, la ciudadana A.F. logra salvar su vida”.

El hecho imputado al ciudadano: E.D.J.S.R., constituyen y tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., Numeral 3 y Parágrafo Único, en agravio de la ciudadana A.D.L.N.F.T., venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No.14.777.180, residenciada en el sector La venta, vía psiquiátrico, al fondo del Multi-hogar Los Consentidos, casa sin número, Municipio R.R., Parroquia la Pueblito, Betijoque, Estado Trujillo, y por ser autor del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia e agravio de la niña ALISBETH SALCELDO FRANCO

. DECLARACION DE INCOMPETENCIADEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declaro su incompetencia, dictó decisión mediante la cual expresó:“Vistas las actas procesales, por cuanto se observa que la presente causa se sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L. deV., se declina su conocimiento en el Tribunal propio de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 115 del citado cuerpo legal, que regula la competencia para el conocimiento de los asuntos contemplados en la referida ley. Realícese el íter procesal correspondiente”.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la razón de la detención del ciudadano: E.D.J.S., ocurrió por la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.F. y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la menor A.S., según consta en acusación fiscal.

Se observa que el Ministerio Público, tramito el conocimiento de ésta causa, por ante los Tribunales con competencia en cuanto a la materia, en penal ordinario, haciendo la salvedad que para la época en que ocurren los hechos, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por cuanto éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos últimos es que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa. Por ello, es preciso indicar que dentro del ordenamiento jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el juez competente en razón de la materia, para conocer de un determinado asunto en particular, que es la situación planteada en el caso de marras. Vamos a ocuparnos ahora de un importante grupo de esas reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, coordinando según su diverso rango, de modo que la aplicabilidad de unas se condicione a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsunción, en el que hay que estudiar, por tanto, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales, y hasta las variadas disposiciones de orden general. Todo el ordenamiento jurídico venezolano, ésta conformado por distintas disposiciones, armónicamente dispuesto algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que se integran o se excluyen entre si y otras tienes distintos tipos de jerarquías entre ellas. Consideramos que es un conflicto aparente porque el ordenamiento jurídico ofrece, de modo explicito e implícito criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario éste conflicto seria verdadero, si el ordenamiento jurídico no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación judicial del derecho. En atención a los principios de exclusividad y especialidad podemos afirmar tal y como lo expresa nuestro legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que la misma tiene como características principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa. No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales. De la acusación fiscal se evidencia que los delitos imputados al ciudadano: E.S., son: la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana A.F. y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la menor A.S.. No obstante en fecha 03 de octubre de 2008, se realizó audiencia preliminar en la cual la Juez de Control No3 de este Circuito Judicial acordó lo siguiente:“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace las siguientes determinaciones: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en la causa seguida al ciudadano E.S.R., identificado en actas procésales por comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana A. de lasN.F.T., así como la acusación presentada por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana A. deL.N.F.T..

De la anterior trascripción se evidencia que la Juez de Control admitió solo la acusación en perjuicio de la ciudadana A.F., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. que establecen:

Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro

Así como el delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el previsto y sancionado en el artículo 80 ejusdem.“Artículo 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453,456 y 458 de este código.

Artículo 80.- Al culpable de dos o más delitos de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

…hay delito frustrado cuando alguien a realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y , sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad 1

.

Es importante dejar establecido que el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., regula la competencia de los nuevos tribunales creados por esta ley y señala: Que los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. Adicionalmente el artículo 65 ejusdem en su parágrafo único establece:

Artículo 65.- Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta ley sea el cónyuge, exconyuge, concubino ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia la pena ha imponer será de 28 a 30 años de presidio

.

Al margen de un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de un delito y la responsabilidad penal del imputado de autos, es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delito conexos y en su numeral cuarto señala:

Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:

…omissis…4º los diversos delitos imputados a una misma persona;…

Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:

Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

…omissis…

En el caso sometido a consideración de éste tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., presuntamente cometido por el ciudadano: E.D.J.S., por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo75 del Código penal le es aplicable, al caso concreto.

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma”mas judicial”, el representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuaLes se persigue penalmente al ciudadano E.S.R. son Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pernal en concordancia con el artículo 80 segundo aprte eiusdem, en concordancia además con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. y Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; es decir se le están imputando dos hechos punibles, de los cuales uno debe ser conocido por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer y el otro por los Tribunales Penales Ordinarios, lo que necesariamente debe ser dilucidado a la luz de la normativa prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal relativa a la conexidad de asuntos, principio de unidad del proceso, fuero de atracción; en tal virtud nuestra ley penal adjetiva establece expresamente en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que los diversos delitos imputados a una misma persona, son delitos conexos y deben ser tramitados, sustanciados y decididos en un mismo proceso y ante uno solo de los Tribunales competentes (art. 71 eiusdem); en razón del principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ahora bien para el caso en que uno de los delitos corresponda su conocimiento a un tribunal especial y alguno de los delitos corresponda al Tribunal Penal Ordinario, como ocurre en este caso, debe aplicarse el artículo 75 del ya citado Código Procesal Penal, el cual establece expresamente que “el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, de donde resulta que en el presente caso al observarse que uno de los delitos imputados al procesado ciudadano E.S.R. es el de Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pernal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en concordancia además con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Ordinario, conforme ala previsión legal contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., éste va a marcar la pauta y con ello debe adjudicarse la competencia total del asunto al Juez Penal Ordinario incluyendo los demás hechos punibles que correspondan a la competencia especial que tiene asignada los Jueces de Violencia contra la Mujer los cuales necesariamente son atraídos para su conocimiento por el Juez Penal Ordinario, quedando de esta manera preservado el principio de la unidad del proceso dada la conexidad existente entre los hechos imputados los cuales son dirigidos a una misma persona.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano E.S.R. por los delitos Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pernal en concordancia con el artículo 80 segundo aprte eiusdem, en concordancia además con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV. al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en funciones de Juicio N° 02.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano E.D.J.S.R., por los delitos Homicidio Calificado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pernal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, en concordancia además con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L. deV..

SEGUNDO

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en función de Juicio N° 02.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Juicio N° 02, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

CUARTO

Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde el ingreso de las presentes actuaciones contentivas del Conflicto de no Conocer, el día 08 DE ENERO del año 2009, excluido éste, hasta el día de hoy en que se ha resuelto el mismo: 09 DE ENERO, incluido éste.

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informáticamente en el Sistema Juris 2000.

Dada, sellada y firmada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve días del mes de Enero del año 2009.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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