Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Junio de 2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 19 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002054

ASUNTO : RP01-P-2010-002054

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, diecinueve (19) de junio de 2010 siendo las 4:23 PM, se constituyó en la sala No. 6 el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. M.G.F.M.; acompañada de la ABG. H.M.V., Secretaria de Guardia, y del alguacil V.F. a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa No. RP01-P-2010-002054, seguida a E.S.M.G., venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.184; nacido en fecha 12/09/1989; de ocupación u oficio agente policial; soltero; hijo de Z.G. y J.M.; y residenciado en Barrio San L.I., vereda 11, casa 03, cerca de la Redoma de San Luís, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de D.J.A.O.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.R.A.M.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. J.P.B.S., Fiscal Octavo del Ministerio Público, el imputado de autos quien manifestó al tribunal que tiene defensor privado siendo este el Abogado I.M.A. y el Defensor Privado I.M.A., con INPREABOGADO Nº 42.085, y con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Edificio N.G., Piso 01, Oficina Nº 12, Cumana Estado Sucre, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído como defensor privado y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en virtud de los hechos, en fecha 17 de junio de 2010, siendo próximamente las 9:40 de la mañana, se encontraban los ciudadanos J.A., LORENZO y D.A. y DAVID, en las cercanía del liceo bolivariano A.L., ubicado en las avenida la industria frente al barrio Venezuela de esta ciudad, cuando estaban los antes mencionados caminado frente a los kiosquitos que venden frutas, escuchan que un funcionario les da la voz de alto y estos siguen caminado, al momento de dar nuevamente la voz de alto, efectúan un disparo, para luego apuntar a los jóvenes estudiantes con la escopeta de reglamentos que portaba para el momento, efectuándole un disparo, al ciudadano J.R.A.M., y es cuando este cae al piso herido por el impacto de los proyectiles, momento en el cual su compañero, de nombre D.J.A.O., sale a socorrerlo y nuevamente el funcionario policial carga la escopeta de reglamento y le efectúa un disparo a este ultimo logrando herirlo de gravedad, por el paso de múltiples proyectiles de cuya localización fueron en el escroto, glúteo muslo izquierdo, y en el abdomen, por lo que estos fueron trasladados al centro asistencial de fe y alegría, por los compañeros de la institución educativa. es por lo que en este acto procedo a imputar al ciudadano E.S.M.G., venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.184; nacido en fecha 12/09/1989; de ocupación u oficio agente policial; soltero; hijo de Z.G. y J.M.; y residenciado en Barrio San L.I., vereda 11, casa 03, cerca de la Redoma de San Luís, Cumana Estado Sucre; la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de D.J.A.O.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y se ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de D.J.A.O.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, Por concurrir lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado E.S.M.G., quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la defensa ABG. I.M.A., quien expone: La defensa considera exagerada los delitos imputados por la representación fiscal a mí defendido, en este sentido, imputo a la fiscalía el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, pudiendo observarse de la revisión de las actas no hay el mero indicio que indique que mi defendido tuvo la intención o el deseo de causar la muerte de alguien en particular. Si se presta atención a la declaración de los funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control podemos ver que manifiestan que los ciudadanos que se encontraban en la bodega cercana al punto de control presentan conducta agresiva siendo los funcionarios atacados por un grupo de estudiantes quienes les lanzaron piedras de forma indiscriminada, lo que hizo que los representantes policiales, trataran de escapar del sitio, lo cual fue imposible en primera instancia para mi defendido, quien al verse superado en número, no le queda otro remedio que afectar un disparo al aire con un perdigón de goma a los efectos de amedrentar a los estudiantes que se les venía encima, importante de destacar, por cuanto los mismos estudiantes han manifestado que mi defendido hizo un disparo al aire, con la intención de persuadir al grupo, si esto es así, jamás pudo entonces tener la intención de haber disparado a matar a cualquiera de los presentes. En segundo lugar, en vista que en vez de persuadir o disolver el ataque del cual venía siendo objeto, se incrementó el mismo, intentando nuevamente persuadir al grupo de personas que les lanzaban piedras con la intención de causarle daño y despojarlo de su armamento, es cuando mi representado dispara un cartucho de plástico, bala o munición permitida en situaciones similares, ya que no lograba disuadir al grupo de personas que se le acercaba, nuevamente hace uso de su arma, llegando en ese momento el auxilio de sus compañeros quienes en moto lo retiran del lugar. Siendo evidente que nunca tuvo la intención ni el deseo de causar la muerte de ninguna persona en particular, pues, los actos realizados por mi defendido no fueron otros que la respuesta a una agresión ilegítima no provocada por él y que de no ser así, estaríamos presentes en que la víctima fuese él y no los estudiantes. En cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego que le imputa la representación fiscal, hay que recordar a la misma que los funcionarios policiales pueden usar el arma de reglamento en dos oportunidades, en legítima defensa y en defensa del orden público, condiciones establecidas en el artículo 281 del Código Penal, situación que se puede evidenciar por cuanto el grupo de estudiantes, quienes lanzando objetos contundentes, pretenden agredir y despojar a mi representado de su arma de reglamento, no quedando a mi representado otra opción que hacer uso de la misma. Por lo anteriormente expuesto la defensa solicita a este Tribunal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva, dado que los elementos señalados por el representante fiscal, como lo son el peligro de fuga o la obstaculización de justicia, no presenta sustento en el presente caso, por cuanto mi representado es un funcionario policial y posee de medios a bajos ingresos económicos y porque su intención no es la de obstaculizar la justicia, ya que es su nombre y su futuro los que se encuentran en juego en la presente causa. De no estar de acuerdo con lo alegado por la defensa, solicito que mi representado sea recluido en la Comandancia de Policía, por cuanto al ser funcionario público, su integridad física corre peligro de ser recluido en otro lugar. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Es todo.”.

DECISIÓN

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público en contra de E.S.M.G., quien se encuentra asistido por el Defensor Privado ABG. I.M.A., en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de D.J.A.O.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito y que además existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar la presunta participación de los precitados ciudadano a saber: cursa al folio 02 y 03 acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa al folio 04 Inspección Nº 1461, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Cursa al folio 5 y 6 acta de entrevista por el ciudadano Á.G.U.P.. Cursa al folio 07 Acta de entrevista del ciudadano: J.R.A.M., quien es victima y testigo y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursa al folio 08 y 09 Acta de entrevista del ciudadano: F.R.. Cursa del folio 11 al 13 Registros de cadena Custodia de evidencias Físicas, cursa al folio 14 y 15 acta de entrevista por el ciudadano J.L.P.I., quien es testigo y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursa del folio 16 al 20 diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio público. Cursa al folio 21 Memorando Nº 9700-174-10207, Cursa al folio 22 Memorando Nº 9700-174-, Cursa al folio 23 Memorando Nº 9700-174-SDEC-010262, Cursa al folio 24 Memorando Nº 9700-174-SDEC-010261, Cursa al folio 25 Memorando Nº 9700-174-SDEC-, cursa al folio 26 y 27 acta de entrevista por el ciudadano P.J.D.D., quien es testigo y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursa al folio 28 y 29 Acta de entrevista, por el ciudadano M.D.C.R.B., quien es testigo y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursa al folio 30 Acta de entrevista, por el ciudadano R.J.M.Z., quien es testigo y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursa al folio 31 Acta de entrevista, por la ciudadana ZURILKA DEL C.R.V., quien es testigo y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursa al folio 32 Acta de entrevista, por el ciudadano D.J.R.M., quien es testigo y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Cursa al folio 33 examen medico realizado al ciudadano D.J.A.O., Cursa al folio 34 examen medico realizado al ciudadano J.R.A.M., cursa al folio 35 experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño, Nº 1581-B-0243-10, cursa del folio 36 al 40 diligencias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Por lo que a criterio de esta juzgadora se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, en virtud de considerar que se encuentra configurado el peligro de fuga por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse, desestimando así la solicitud de la defensa de imposición de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de E.S.M.G., venezolano; de 20 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.537.184; nacido en fecha 12/09/1989; de ocupación u oficio agente policial; soltero; hijo de Z.G. y J.M.; y residenciado en Barrio San L.I., vereda 11, casa 03, cerca de la Redoma de San Luís, Cumana Estado Sucre; a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 ORDINAL 1, concatenado con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de D.J.A.O.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Se acuerda la prosecución de la presente causa conforme al procedimiento ordinario.

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