Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

CON SEDE EN GUARENAS

202º y 153º

EXPEDIENTE: No. 4781-12

PARTE ACTORA: E.R.S.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.495.365

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS E ISMALY TOVAR., PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614. 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601 y 139.480 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ SERVICIOS DE VIGILANCIA 2000 C.A (SERVIGEM 2000 C.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo del año 1995, bajo el Nº 73, Tomo 675-B.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO SALARIOS CAIDOS.

NARRATIVA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa por solicitud hecha el 28 de mayo de 2012, por el ciudadano E.R.S.P., la cual fue recibida en forma oral por calificación de Despido, dentro de los diez días (10) hábiles que consagra el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la parte accionante no se encontraba representado de abogado, estando en pleno conocimiento que para la sustanciación del procedimiento y la continuidad del mismo debía estar asistido o representado judicialmente de abogado, dándole cumplimiento a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Dicha solicitud fue recibida por ante este Tribunal el 30 de mayo de 2012, siendo presentada la ampliación de la misma por la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada C.C., Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Ipsa bajo el No.76.601 en fecha 11 de octubre de 2012, como se evidencia en los autos que conforman el expediente. (Folios 04 y 05))

En fecha 29 de octubre de 2012, fue admitida la presente solicitud previa subsanación del Despacho Saneador librado por este Juzgado y en ese mismo auto de admisión se fijó el décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación de la Entidad de Trabajo para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 12).

Alega el demandante que “ comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 01 de Abril de 2012, en la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA 2000 C.A (SERVIGEM 2000 C.A) desempeñando el cargo de Inspector, realizando todas las funciones inherentes al cargo…. Hasta el día 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, sin que haya incurrido en ninguna de las faltas previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las de su reglamento”

En fecha 16 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación cursante al folio (16) del respectivo expediente, donde la empresa demandada fue notificada el día 08 de noviembre de 2012

Es el caso, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 06 de diciembre de 2012 ,, anunciada a las 9:30 A.M, por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente la apoderada Judicial del demandante abogada Procuradora de Trabajadores L.R., ambos suficientemente identificados en autos. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, es por lo que el Tribunal declara la presunción de la Admisión de los hechos.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrados en el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio Pro operario, autonomía, imparcialidad ,oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia Nº 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…) (negrillas del Tribunal)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. Así se decide.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de su incomparecencia, en el presente caso y vistas las pruebas aportadas por la representación de la parte accionante las cuales cursan a los autos, deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de la parte demandante.

  1. - Que existió la relación de trabajo que unió al ciudadano E.R.P., con la Entidad de Trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA 2000 C.A (SERVIGEN 2000 C.A)

  2. -Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 01 de abril de 2012.

  3. -El Cargo que desempeño fue de Inspector.

  4. -El salario mensual de cuatro mil seiscientos veintidós bolívares (Bs.4.622,00)

  5. -La fecha de terminación fue el día 25 de mayo de 2012.

Así se decide.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los Trabajadores y Las Trabajadoras considera este sentenciador que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que me llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano E.R.S.P., contra la demandada Entidad de Trabajo SERVICIOS DE VIGILANCIA 2000 C.A (SERVIGEN 2000 C.A), en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del 25 de mayo de 2012 fecha del despido sin justa causa, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador, excluyendo los días que estuvo paralizada la causa por causas no imputables a las partes y por inactividad procesal, como vacaciones judiciales y receso judicial, conforme a los reiterados criterios que sobre el particular ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Para el cálculo de los salarios caídos se tomará en cuenta los incrementos salariales sobre el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En Guarenas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ

DR. NICOLAS CELTA G

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS.

Expediente Nº 4781-12

NCG/SC.

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