Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Expediente: 16437.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: E.A.S.P. y Nisber K.M.G..

Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad .

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.A.S.P. y NISBER K.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-14.138.963 y V.-13.002.391 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ZOLEID ABREU DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22743, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 15 de julio de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 262, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indicaron que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., e instó a las partes a consignar copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

En diligencia de fecha 12 de enero de 2011, la ciudadana NISBER K.M.G., asistida por la abogada ZOLEID ABREU, dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 10 de diciembre de 2009.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez analizada la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. Decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos E.A.S.P. y NISBER K.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-14.128.963 y V.-13.002.391 respectivamente.

  2. Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad , en el cual se establece lo siguiente:

    • La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

    • La custodia la detentará la progenitora, ciudadana NISBER K.M.G..

    • Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo y una vez al mes. Igualmente de mutuo acuerdo, las épocas de vacaciones escolares, de navidad y fin de año, la compartirá alternadamente el menor hijo habido en el matrimonio con cada de uno de los padres

    • En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a la manutención de su hijo, el padre sufragará los gastos relativos a la manutención del menor hijo habido durante el matrimonio, deber que cumplido desde el mismo momento de la separación de hecho, con una pensión de alimentos que se fija en este acto en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 400,oo) mensuales, que comprende gastos como los de vivienda, colegio, alimentación, gastos médicos y otros que puedan surgir.

  3. En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

  4. Se ordena la devolución de los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos.

    Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase.

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR