Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001634

ASUNTO : LP01-P-2007-001634

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. A.A.D.F.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.Q.

ACUSADOS: E.E.D.H. Y N.E.R.G.

DEFENSA: ABG. A.D.L.R.

SECRETARIA: ABG. W.D.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos E.E.D.H. Y N.E.R.G., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a los prenombrados acusados, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación de los Acusados

E.E.D.H., venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.752.275, domiciliado en el sector El Cambio de El Chama, calle 2 N° 75, M.E.M..

N.E.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.579.933, domiciliado en la Urbanización Carabobo, cerca de la cancha múltiple, casa sin número M.E.M..

De la Acusación

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogado H.Q., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa a los ciudadanos E.E.D.H., de ser responsable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8, ORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y castigados en los artículos 277 y 470 del Código Penal; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

De los Hechos Objeto del Proceso

Causa N° LP01-P-2007-001634:

Señala la Fiscalía en su acusación, que el día diez (10) de Abril del año 2007, el ciudadano Cano D J.G., se desplazaba por la Avenida 16 de Septiembre, como a las 9:00 de la noche, a bordo de un vehículo taxi conduciendo el mismo, cuando dos sujetos, le hicieron señas para que se parara, indicándole que los llevara hasta las residencias las Marías, acercándose otro sujeto, se montaron y cuando iban por la Av. Don Tulio a la altura de la Facultad de Medicina, estos sacaron cuchillos, donde el ciudadano D.H.E.E., le decía que pasara para el puesto trasero, y que le entregara el carro, y en vista de que no le hacía caso, le cortó el cuello y el brazo derecho, con un cuchillo que portaba y le decía que lo iba a matar, mientras que R.G.N.E., quien iba en el puesto del copiloto, forcejeaba con el, e intentaba detener el carro, introduciéndole la mano en el bolsillo y despojándolo del celular que portaba, golpeándolo en varias oportunidades, logrando el conductor del vehículo taxi, apagar el mismo, mientras estos sujetos lo golpeaban de manera inclemente, repitiéndome que querían el carro, entre tanto el adolescente salió del carro impidiendo que el taxista saliera, apoyándose fuertemente en la puerta, mientras forcejeaba, logró salir del vehículo y comenzó a pedir auxilio, hasta que llegó la comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector (PM) N° 36 R.D.V., adscrito a la ESP, Parroquia El Llano, y el Distinguido (PM) N° 396 J.V.M., Distinguido (PM) 547 Sosa Leonardo adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de Policial del estado Mérida, siendo las 9:45 horas de la noche, cuando los citados funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, por la Av. 16 de Septiembre, y recibieron reporte radial de la central de la policía informando que en las adyacencias de las canchas Jersy Govea, se encontraba un taxista que estaba siendo víctima de un robo, al parecer por tres personas, trasladándose de inmediato al sitio, logrando observar un vehículo taxi color blanco, marca KIA, RIO, año 2001, placas DJ454T, de la Línea de taxis el Paseo, aparcado en la entrada a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, y a un ciudadano quien presentaba una herida a nivel del brazo, informándoles que tres personas que habían huido hacia la Av. Don Tulio, quienes lo habían agredido con un cuchillo y bajo amenazas de muerte, le habían quitado un celular y lo habían intentado despojar del vehículo taxi, indicándonos las características de los mismos procediendo a realizar el recorrido, y solicitando apoyo vía radio, observando a tres ciudadanos quienes iban corriendo a pocos metros del lugar por la Av. Don Tulio, canal subiendo y quienes coincidían con las características aportadas por el taxista, dándoles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, presentándose los funcionarios policiales Distinguido NO 530 R.S. y Agente N° 90 Meleeherd Laeruz adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes en comisión conjunta lograron interceptarlos, apersonándose también el propietario del taxi, quien se identificó como Cano D J.G., quien reconoció a los tres ciudadanos como los autores del hecho. Igualmente estuvo presente un testigo de nombre J.L.U.S., titular de la cédula de identidad N° 15.234.888, de 27 años de edad, quien presencio la inspección personal de los ciudadanos, siendo impuestos del contenido del artículo 205 del texto adjetivo penal, Seguidamente procedieron a solicitarle la Identificación a la persona que tenían retenida, siendo el primero de ellos D.H.E.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.579.933, soltero, de oficio desconocido, residenciado en Sector Carabobo detrás del salón múltiple, casa S/N, Mérida, a quien se le encontró en a pretina del pantalón que vestía un arma blanca cuchillo y una hojilla metálica. El segundo R.G.N.E., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 01.12.1988, residenciado en Sector El Cambio, calle 2, casa N° 5, a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular, seguidamente identificaron al adolescente que los acompañaba como Monsalve Monsalve M.Á., a quien no se le encontró ninguna evidencia, de igual manera los funcionarios actuantes, notificaron a esta Representación Fiscal por encontrarse de guardia, quien ordenó lo conducente para los casos de. procedimientos de aprehensión en flagrancia. Por tal motivo, los funcionarios procedieron a trasladarlos al Comandando Policial en calidad de detenidos, siendo informado de sus derechos, tal y como lo disponen los articulos 125 en armonía con el ordinal6° del artír;ulo 117 de la Ley Adjetiva Penal y remitieron la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su correspondiente experticia.

Elementos de Convicción

El hecho imputado por el Ministerio Público, a los investigados N.E.R.G. y E.E.D.H., en esta causa, se encuentra fundamentado en los siguientes elementos de convicción:

  1. - .Acta Policial suscrita por los funcionarios: Sub Inspector (PM) N° 36 R.D.V., adscrito a la ESP Parroquia El Llano y el Distinguido (PM) N° 396 J.V.M., Distinguido (PM) 547 Sosa Leonardo y el Distinguido Melcher Lacruz adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policial del estado Mérida, donde se deja constancia de las razones y circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron informados de la comisión de un hecho punible, así como la narración del procedimiento de aprehensión de los acusados E.D.H. y N.E.R.G. donde constan la trascripción íntegra del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se le impuso al imputado ya citado.

  2. Entrevista practicada al ciudadano Cano D J.G., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, chofer, víctima en la presente causa, rendida en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, en la que detalla la manera como se produjo el hecho punible, así como circunstancias de lugar, modo y tiempo de la actuación policial.

  3. Entrevista practicada al ciudadano J.L.U.S., venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, chofer, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, rendida en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, en la que detalla la manera como se enteró de la comisión de este hecho punible, así como las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la actuación policial.

  4. Inspección Ocular, signada con el N° 1319, de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el Detective Jonh Barrera y el Agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en el interior de la sede del de Sub Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, al vehículo Marca: Kia, tipo Sedan, Modelo Kia, color Blanco, placas DJ454T, uso Transporte Público, año 2001, serial de la carrocería KNDADC2232160071448, serial del motor: 087232, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  5. Inspección Ocular, signada con el N° 1319, de fecha 11 de abril de 2007, suscrita por el Detective Jonh Barrera y el Agente C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la Av. Don T.F.C., adyacente a la entrada principal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, Vía Publica, Mérida, estado Mérida. Lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. En la que describen el sitio y dejan constancia de las condiciones del mismo.

  6. Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, signada con el N° 9700-067• DC-695 de fecha 11.04.2007, practicado por la T.S.U Soleyma G.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a Una bolsa Elaborada en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un cuchillo, constituido por una hoja de corte de metal de veinte centímetros con seis milímetros, de longitud por cuatro centímetros con dos milímetros de ancho en sus partes mas prominentes, bode inferior amolado en doble bisel, terminación distal en punta aguda, el cual presenta costras de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismos de formación de salpicadura y contacto.

  7. Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 9700•154•0093, realizado por la Dra. Cleny E.H., experto adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada a Cano D'J.G., en el que concluye: 11 Lesiones que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso rle ocho días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

    Analizados todos los elementos de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos descritos en el primer capítulo de éste escrito, así como las informaciones, veredictos y conclusiones que constan en las actuaciones practicadas durante la investigación y referidas en el presente capítulo, esta Representación Fiscal considera que hay suficientes' elementos para determinar que la acción desplegada por los ciudadanos E.D.H. y N.E.R.G. constituye un hecho punible cuya calificación procedemos a determinar.

    IIJ - PRECEPTOS JURíDICOS APLICABLES.

    Los hechos ampliamente detallados en el primer capitulo de este escrito acusatorio, así como la conducta desplegada por E.D.H. y N.E.R.G., de haber tomado una carrera en el vehículo taxi, conducido por el ciudadano G.C. D' Jesus y después haberle solicitado los llevara hasta las Marías y cuando la víctima se desplazaba por la Av. Don Tulio, lo sometieron bajo amenazas de muerte, para despojarlo del vehículo, logrando este oponer resistencia, mientras los sujetos E.D.H. y N.E.R.G. lo golpeaban de manera inclemente, ocasionándole lesiones con un arma blanca cuchillo que portaba el ciudadano D.H.E.E., despojándolo igualmente del un teléfono celular.

    Preceptos Jurídicos Aplicables

    Estos hechos imputados a E.D.H. y N.E.R.G., fueron calificados por el Ministerio Público como Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80 del citado Código.

    Causa N° LP01-P-2007-000547:

    Señala la representación fiscal, que en fecha 30 de Enero de 2007, siendo las tres y treinta (3:30 pm) de la tarde aproximadamente, el ciudadano AL BOUNNAY H.R.S., se encontraba dentro del local de su propiedad, denominado las 6R ubicado frente al Comercial Miami, de esta ciudad de Mérida, cuando entraron dos ciudadanos a preguntar por los DVD, siendo atendido por uno de los vendedores luego uno de ellos llamó para preguntarle sobre una nevera, mientras que el otro inmediatamente se metió debajo de la franela Chemise, que llevaba puesta, un DVD, que tenían en exhibición procediendo a salir corriendo, optando dicho ciudadano por salir detrás de él, mientras que el otro ciudadano salió corriendo hacia abajo por la otra puerta, aprovechando que bajaban los policías en las bicicletas les solicitó ayuda, procediendo estos a interceptarlos, incautándole el DVD que había hurtado de la tienda.

    En efecto, en esa misma fecha 30-01-2007, los funcionarios policiales Inspector N° 11 C.M. y Dtgdo N° 173 W.P., adscritos a LA Brigada Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector el Llano específicamente por la avenida 3 entre calles 29 y 30 cuando se percataron que un ciudadano venia corriendo detrás de otro que vestía para el momento una chemsi a rayas de varios colores, pantalón blue jean de color azul prelavado, de color de piel blanca cabello de color castaño, quien nos señaló con las manos que el ciudadano al que venia siguiendo tenia algo dentro de sus franela por lo que les pidió auxilio y procedieron a interceptarlo preguntándole el Distinguido (PM) No 173 W.P., que si guardaba u ocultaba entre sus ropa algún objeto proveniente del delito o que lo comprometiera con un hecho punible no contestando nada, por lo que procedió el mismo funcionario a realizarle la respectiva inspección personal encontrándole entre su cuerpo y la chemis que portaba un dividí de color plateado marca coby-224M, con una calcomanía de color amarillo con rojo con letras de color negro y blanco serial No SN0536049338, acercándose al mismo tiempo el ciudadano quien se identifico como Al Bounnay H.R.S., quien dijo ser el propietario del dividí señalando como la persona que se lo sust\ajo y el ciudadano UZCATEGUI M.G.A., quien se presenta en calidad de testigo, seguidamente procedió el Inspector (PM) No 11 M.C. a informarle de sus derechos que lo éjsisten como imputado ya solicitarle la documentación personal quedando identificado como R.G.N.E., portador de' la cédula de identidad No 19.752.257, venezolano, de 18 años deidad, soltero, y dijo estar residenciado en el Chama sector el Cambio calle 3 casa No 56, siendo trasladado hasta el reten Policial de la Dirección General de Policial, informándole al Fiscal del Ministerio Público L.C., ordenando que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación de Mérida.

    Elementos de convicción

    El hecho imputado por el Ministerio Público, al investigado NATAN ELlU R.G., se encuentra fundamentado en los siguientes elementos de convicción:

  8. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2007, suscrita por el funcionario A.B. al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien en la precitada fecha y siendo las ocho de la mañana, dejó constancia que encontrándose de servicio de guardia en la sede del referido cuerpo investigativo, recibió de una comisión de la Policía del Estado el oficio N° 0841, con el cual remiten al ciudadano NARAN E.R.G., y como evidencia un DVD, color plateado, marca COBY-22M, con la calcomanía de color amarillo con rojo y letras de color negro y blanco, serial SN 0536049338.

  9. Inspección N° 351, de fecha 30-01-2007, practicada por los funcionarios M.M. Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, a las 08:30 a.m., Avenida tres calle 29 y 30, vía pública jurisdicción del Municipio Libertador, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso y a la intemperie, de iluminación artificial producida por el alumbrado público, temperatura ambiental fresca todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a la dirección arriba citada, sitio donde apreciamos la calzada de cemento en la totalidad, con aceras a ambos lados para la circulación de los transeúntes así como viviendas y edificaciones de distintos niveles y conformaciones, observándose igualmente postes metálicos los cuales exhiben redes eléctricas destinados para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector y para la iluminación artificial de la citada vía, la cual presenta un solo sentido de circulación de vehículos automotores y un canal con un constante transito de los mismos por la arteria vial en mención; específicamente al frente del local comercial 6R y al frente de este se ubica el local MIAMI,. En el sitio antes referido se realiza un rastreo con la finalidad de ubicar evidencias físicas de interés criminalístico, siendo el resultado negativo. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos." (folio 12)

  10. Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-067-AT¬035, de fecha 30-01-2007, suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬Delegación de Mérida, practicada a un (01) Un equipo de compact disco, DVD, marca COBY, de color gris, el cual posee cuatro botones que se encuentran en la parte del frente del DVD, en la parte superior del DVD, se encuentra una etiqueta donde se l.I.P.R., observando en la parte inferior se observa una etiqueta color blanca donde el mismo tiene letras de otro idioma en la parte trasera del mismo se observa 7 enchufes de video audio, observando también su respectivo cable de corriente. El mis~o se encuentra en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BoLíVARES, CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00)

  11. Declaración de los ciudadanos que a continuación se mencionan:

    a.- Al Bounnay H.R.S. (víctima), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.916.014, quien manifestó por ante el Grupo de Reacción Inmediata, Mérida, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en fecha 30-01-2007, lo siguiente: "Me encontraba dentro del local de mi propiedad, comercial las 6R ubicado frente al comercial Miami, cuando entraron dos ciudadanos a preguntar por los DVD, fueron atendido por uno de los vendedores luego uno de ellos llamo para preguntarle sobre una nevera, mientras que el otro inmediatamente se metió debajo de la franela Chemise, que cargaba puesta un DVD, que teníamos de exhibición y salio corriendo hacia arriba, enseguida Salí detrás de el, y el otro ciudadano salió corriendo hacia abajo por la otra puerta, en eso bajaban los policías en las bicicletas a quienes le pedí ayuda y estos agarraron al que tenia el DVD, debajo de la franela, les informe a los policías que ese sujeto se lo había robado de mi local, le informaron sobre sus derechos, luego nos pidieron que nos trasladáramos hacía acá para la declaración de lo sucedido, es todo. " (folio 04)

    b.- G.A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.018.046, quien manifestó por ante el Grupo de Reacción Inmediata, Mérida, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en fecha 30-01-2007,10 siguiente: "Me encontraba en comercial Miami dialogando con un amigo que trabaja allí, cuando observe que el negocio del frente, llamado comercial 6R, entro un sujeto en compañía de otro, salió uno de ellos y quedo el otro quien salio posteriormente corriendo hacia arriba, con algo debajo de la franela chemise, de rayas que cargaba puesta, y detrás de él salio el propietario y comenzó a perseguirlo al ver eso Salí corriendo detrás de ellos para saber que estaba sucediendo y una cuadra más arriba venían los funcionarios policiales a quien le solicitamos ayuda cuando ese sujeto subía, por lo que los policías lo aprehendieron y le sacaron debajo de la franela un DVD, pequeño de color plateado, informándole el propietario del local 6R, a los policías que ese sujeto se lo había sustraído del local, por lo que los policías, le informaron sobre sus derechos, luego nos informaron que nos trasladáramos hacia acá para la entrevista ... " (folio 3)

  12. Acta Policial, de fecha 30-01-2007, suscrita por los funcionarios policial es Inspector N° 11 C.M. y Dtgdo N° 173 W.P., adscritos a la Brigac3 Ciclística de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, mediante la cual dejaron constancia, que en la precitada fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Llano específicamente por la avenida 3 entre calles 29 y 30 cuando se percataron que un ciudadano venia corriendo detrás de otro que vestía para el momento una chemsi a rayas de varios colores, pantalón blue jean de color azul prelavado, de color de piel blanca cabello de color castaño, quien nos señalo con las manos que el ciudadano al que venia siguiendo tenia algo dentro de sus franela por lo que les pidió auxilio y procedieron a interceptarlo preguntándole el Distinguido (PM) No 173 W.P., que si guardaba u ocultaba entre sus ropa algún objeto .proveniente del delito o que lo comprometiera con un hecho punible no contestando nada, por lo que procedió el mismo funcionario a realizarle la respectiva inspección personal encontrándole entre su cuerpo y la chemis que portaba un dividí de color plateado marca COBY 224M, con una calcomanía de color amarillo con rojo con letras de color negro y blanco serial No SN0536049338, acercándose al mismo tiempo el ciudadano quien se identifico como AL BOUUNNAY H.R.S., quien dijo ser el propietario del dividí señalando como la persona que se lo sustrajo y el ciudadano UZCATEGUI M.G.A., quien se presenta en calidad de testigo, seguidamente procedió el Inspector (PM)No 11 M.C. a informarle de sus derechos que lo asisten como imputado y a solicitarle la documentación personal quedando identificado como R.G.N.E., portador de la cédula de identidad No 19.752.257, venezolano, de 18 años deidad, soltero, y dijo estar residenciado en el Chama sector el Cambio calle 3 casa No 56, siendo trasladado hasta el reten Policial de la Dirección General de Policial, informándole al Fiscal del Ministerio Público L.C., ordenando que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub ¬Delegación de Mérida

    Preceptos Jurídicos Aplicables

    Estos hechos imputados a N.E.R.G., fueron calificados por el Ministerio Público, como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Al Bounnay H.R.S. 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80 del citado Código.

    Fundamentos de hecho y de Derecho

    De los distintos elementos de convicción que se enumeraron, aunado a la manifestación de admisión de los hechos por parte del acusado E.D.H., se evidencia que está plenamente demostrada la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80 del citado Código y para el acusado N.E.R.G., los delitos antes señalados mas el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal.

    En consecuencia, establecida tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad de los acusados en tales delitos, este Tribunal procede a dictarles sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 458 del Código Penal establece para el delito de Robo Agravado, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años; siendo su término medio de 13 años y 06 meses; pero como el delito no se consumó, queda esta pena en seis (06) años, tres (03) meses y quince días; el delito de hurto agravado prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio de cuatro (04) años y por aplicación del artículo 88, se aplica la mitad, es decir, dos (02) años y el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años y quince (15) días y por aplicación del citado artículo 88, se le suma al cómputo anterior, tres (03) años, siete (07) días y doce (12) horas, quedando una pena de once (11) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, para N.E.R.G. y para E.E.D.H., nueve (09) años, veintidós (22) días y doce (12) horas.

    Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, no tienen antecedentes y son menores de veintiún años de edad, se les rebaja la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74, numerales 1 y 4, quedando en definitiva la misma en cuatro (04) años, seis (06) meses, once (11) días y seis (06) horas, que es en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos N.E.R.G. y para E.E.D.H., más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Parte Dispositiva

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Admite totalmente las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público e igualmente las pruebas presentadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad en contra de los ciudadanos N.E.R.G. y para E.E.D.H.

SEGUNDO

Condena al ciudadano N.E.R.G. a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses, once (11) días y seis (06) horas por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80 del citado Código y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en armonía con los el artículo 82 y 8 eiusdem, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Condena al ciudadano E.E.D.H. a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses, once (11) días y seis (06) horas por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 458 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 80 del citado Código, en armonía con los el artículo 82 y 8 eiusdem, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución.

QUINTO: Por cuanto los sentenciados se encuentran privados de su libertad, se acuerda que continúen recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia al C.N.E. y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez que la Sentencia quede definitivamente firme.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 14, 15, 16, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal y en los artículos 16, 82, 88 y 452 del Código Penal Venezolano y en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda pro distribución.

Dada, sellada y refrendada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, el día 25 de noviembre de 2008. 198° y 149°

La Juez de Juicio N° 05

Abg. A.A.d.F.

La Secretaaria

Abg. W.D.

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