Decisión nº 355-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoActualizacion De Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 15 de Junio de 2010

200° y 151°

Decisión N° 355-10 Causa 1E-343-05

Vista el Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:

El Penado E.V.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-20.379.933, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertad, Avenida 49, Casa sin Numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue Condenado bajo Sentencia N° 022-05 de fecha 20-05-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de G.J.M..

Observa este Tribunal, que en fecha 22-03-07 bajo decisión N° 147-07, dictada por este Juzgado de Ejecución le fue acordado al penado de autos, la Redención de SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por el Trabajo y el Estudio. De igual forma en fecha 08-08-08 bajo decisión N° 422-08, le fue acordado al penado de autos, la Redención de OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por el Trabajo y el Estudio. Asimismo en fecha 08-10-09, bajo decisión N° 438-09, le fue acordado al mencionado penado la redención por el tiempo de SEIS (6) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.

Ahora bien, consta en acta que el Penado E.V.F.G., fue detenido en fecha 19-02-05, y ha permanecido privado de su liberad hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución pasa a realizar el computo de pena respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mencionado penado hasta el día de hoy, lleva cumplido de pena CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISES (26) DIAS.

Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa se evidencia Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se indica que el Tiempo Total es de CUATRO (04) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de todas las redenciones da como resultado un total de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir al mismo, tomando en cuenta la redención de la pena DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

• PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 30-11-2012.

• SEGUNDO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 01-06-2005, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

• TERCERO: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 01-04-2006, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.

• CUARTO: Que cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 01-08-09, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C..

• QUINTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 01-06-10, optando al Confinamiento.

Este Juzgadora considera que el penado no quedara Sujeta a la Vigilancia en virtud de que este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 940 de fecha 21-05-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se DESAPLICAN los artículos 13.3 y 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: La Actualización del Computo de Redención de CUATRO (04) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a la PENA impuesta al ciudadano E.V.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-20.379.933, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Libertad, Avenida 49, Casa sin Numero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de G.J.M.; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Se DECRETA el Cómputo de la Pena con todas las Redenciones de SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Regístrese la presente Decisión y libérese Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.M..

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 355-10 y se libro oficio N° 3573-10 al Departamento de Alguacilazgo y oficio N° 3574-10 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.M..

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