Decisión nº PJ0072008000105 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-124

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: E.J.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.709.909, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: ALYHORMA TOURS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de enero de 2002, bajo el No. 63, Tomo 1-A y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.J.V.G., debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana YOSMARY R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 109.562 y domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se efectuó el día 26 de mayo de 2008 ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 15 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., desempeñando con el cargo de chofer, cuyas actividades eran el traslado del personal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en sus tres (03) cambios de guardia, desde las paradas hasta sus sitios de trabajo; traslado de personal de esta última, a eventos especiales; para realizar adiestramientos, entre otros, laborando de lunes a domingos en un horario comprendido desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); devengando una remuneración de la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) como salario básico diario, que aplicando la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, hasta el día 02 de septiembre de 2007, cuando fue despedido sin causa justificada por el ciudadano M.P., en su carácter de jefe inmediato, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) meses y dos (02) días.

  2. - Que la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., no le ha pagado sus prestaciones sociales a pesar de haber realizado múltiples gestiones amistosas para ello y; haber interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia el reclamo administrativo correspondiente signado con el No. 075-2007-03-02131, sin obtener ninguna respuesta satisfactoria, quedando agotada la vía administrativa.

  3. - Que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, debe tomarse en consideración el salario de la suma de cincuenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.51,81) como salario integral diario para el mes de abril del 2007, la suma de setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.73,96) diarios como salario integral diario para el mes de mayo de 2007, la suma de sesenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.67,54) como salario integral diario para el mes de junio de 2007, la suma de cincuenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.50,81) como salario integral diario para el mes de julio de 2007, la suma de cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.50,33) como salario integral diario para el mes de agosto de 2007.

  4. - Reclama el pago de la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.7.456,16) por los conceptos especificados en el escrito de la demanda, específicamente, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, días adicionales a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Negó, rechazó y contradijo la jornada y el horario de trabajo, la fecha de egreso el día 02 de septiembre de 2007, que el despido haya sido de forma injustificada y que la empresa no haya buscado la conciliación para el pago de sus prestaciones sociales

  6. - Que el ciudadano E.J.V.G. comenzó a prestarle sus servicios personales el día 01 de enero de 2007 bajo el contrato de servicio de transporte terrestre de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., signado con el No. 4600012755, el cual tenía como fecha de culminación el día 30 de junio de 2007 sufriendo las prorrogas legales del mismo; de manera que, sabía a cual contrato pertenecía y bajo que régimen labora.

  7. - Admite la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) como salario básico diario en la relación de trabajo del ciudadano E.J.V.G. con la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., invocando que esa remuneración era normal y habitual.

  8. - Arguye que la relación de trabajo se desarrolló sin inconvenientes, pero indicó que los cambios de guardias del personal de la industria petrolera se efectuaba desde las seis y treinta horas de la mañana (06:30 a.m.) hasta las siete y treinta de la mañana (07:30 a.m.), desde las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) y desde las diez de la noche (10:00 p.m.) hasta las once de la noche (11:00 p.m.); que cumpliendo con el cambio de las tres (03) guardias diarias no llega al promedio de cuatro (04) horas diarias, pues, jamás tuvo un horario de dieciocho (18) horas como lo alega en el escrito de la demanda, así como, tampoco una jornada de trabajo de lunes a domingos, pues, se evidencia de los recibos de pago que el ciudadano E.J.V.G. siempre tuvo dos (02) días de descanso.

  9. - Que es falsa y maliciosa la pretensión de la parte actora la pretensión de solicitar las indemnizaciones por despido injustificado dado que el ciudadano E.J.V.G. conocía perfectamente la asignación de su contrato de servicio de transporte terrestre del personal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., eventual paquete “A”, con el No. 4600012755, el periodo de duración del mismo, de las prorrogas que le eran participadas, siendo el periodo a prorrogarse hasta el día 31 de agosto de 2007, fecha en la cual culminó la relación laboral, siendo notificada de esta prórroga.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido debe este juzgador emitir una opinión acerca de la incomparecencia de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto y; al efecto se observa lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano E.J.V.G. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. y, como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  10. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Recibos de Pagos” constante de cincuenta y siete (57) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar que ha quedado reconocida por la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, demostrándose la relación laboral que existió entre el ciudadano E.J.V.G. y la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., desempeñando el cargo de chofer, bajo el contrato No.4600012755, eventual paquete “A” regido bajo la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario básico diario de la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) que aplicando la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de veinticinco bolívares diarios (Bs.25,oo) desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, observándose el pago de conceptos laborales, específicamente los días trabajados, días de descanso, prima dominical, bono nocturno horas extras, feriados, feriados trabajados; pagos por concepto de: guardias adicionales, guardias en cuatro bocas, guardias Maracaibo-Bachaquero, guardias Maracaibo-Mene Grande, guardias Mene Grande-Trujillo, guardias como chofer. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Exhibición de Documentos” de todos los originales de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, que se encuentre en poder de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., trajo los originales de los documentos denominados “Recibos de Pagos” desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2007 y los correspondientes desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007 los cuales fueron reconocidos por su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, teniéndose además, por reproducidos y ciertos el contenido del resto de los recibos de pagos en virtud de su incomparecencia a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, estas documentales fueron analizados con anterioridad en el capítulo primero de este escrito de pruebas, siendo inútil y estéril emitir nuevamente un pronunciamiento sobre ellos. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  11. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Contrato Colectivo” suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A. constante de sesenta y cinco (65) folios útiles y marcadas con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que fue impugnada por la representación judicial del ciudadano E.J.V.G. invocando que fue producido en copias fotostáticas simples. En razón de ello, observa este juzgador que, tal y como ha sido promovido este medio de prueba no puede ser opuesto al reclamante de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, luego de un minucioso análisis al contenido de dicho texto normativo esta instancia judicial pudo apreciar que, cada folio contiene copia del sello húmedo de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A.; de igual forma, se observa que los documentos que corren insertos a los folios 141, 142 y 143 de las actas del expediente contienen copia del sello húmedo de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., y; por ultimo, se pudo constatar que cada folio está signado en su parte superior con el numero del contrato 4600012755 el cual coincide con la información suministrada en los documentos denominados “Recibos de pagos” promovidos por las partes del proceso los cuales quedaron reconocidos en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio; en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, la existencia de un contrato suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. y la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., para el Servicio Eventual de Transporte Terrestre de Personal Paquete “A”, donde participó y trabajó el ciudadano E.J.V.G. en las fechas indicadas en él, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Así se decide.

  12. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Comunicaciones” emitidas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., constante de tres (03) folios útiles. Con respecto a estos medios de prueba, observa esta instancia judicial que fueron impugnados por la representación judicial del ciudadano E.J.V.G. invocando que fueron producidas en copias fotostáticas simples. En razón de ello, observa este juzgador que tal y como ha sido promovido este medio de prueba no le puede ser opuesto de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, sin embargo, luego de un minucioso análisis al contenido de dicho documento esta instancia judicial pudo apreciar, que cada folio contiene copia del logo de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A., y; específicamente, el documento que riela al folio 165 contiene copia del sello húmedo de la Gerencia de Transporte Terrestre de la estatal petrolera antes reseñada; de igual forma, se observa del contenido de dichos documentos que están referidos al contrato No.4600012755 que coincide con la información suministrada en los documentos denominados “Recibos de pagos” promovidos por ambas partes del proceso, siendo reconocidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio por la parte demandante; por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a su contenido y fechas pues presuponen un elemento indicador de la participación a la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., de las prorrogas o extensiones del plazo de ejecución del contrato 4600012755 referente al Servicio Eventual de Transporte Terrestre de Personal Paquete “A” en el cual participaba y trabajaba el ciudadano E.J.V.G.. Así se decide.

  13. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Finalización”, de fecha 31 de agosto de 2007 emitida por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., constante de un (01) folio útil. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que fue impugnada por la representación judicial del ciudadano E.J.V.G. invocando que fue producida en copia fotostática simple. En razón de ello, se observa que, tal y como ha sido promovido este medio de prueba no puede serle opuesto de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, luego de un minucioso análisis al contenido de dicho documento se desprende la fecha de finalización del contrato No. 4600012755 el día 31 de agosto de 2007 donde participó y trabajo el ciudadano E.J.V.G., por lo que, de conformidad con el artículo 10 del texto procesal del trabajo, es apreciado por la sana crítica, el cual será adminiculado con los demás medios de pruebas que aparezcan en el expediente para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  14. - Promovió originales de documentos denominados “Constancias de Divulgación de Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente”, de fechas 09 de julio de 2007, 19 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2007, emitidos por el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., constante de tres (03) folios útil. Con respecto a este medio de prueba, fueron impugnadas por el ciudadano E.J.V.G. por ser impertinentes y; luego de un estudio minucioso, se observa que no aportan ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues sencillamente, no es un hecho controvertido en este asunto. Así se decide.

  15. - Promovió copia fotostáticas de documentos denominados “Minuta de Reunión No. 7”, de fecha 27 de julio de 2007, emitido por la Unidad Asesora de Seguridad, Higiene y Ambiente de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., constante de tres (03) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano E.J.V.G. por haberse producido en copia fotostática y; al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o de otro medio de prueba que evidencia su existencia, es evidente que, deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

  16. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de Pagos”, emitidos por la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., constante de seis (06) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano E.J.V.G., por lo que, se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, es de acotar que su estudio y análisis probatorios fueron debidamente explanado en los capítulos primero y segundo de las pruebas promovidas por este último. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano E.J.V.G. manifestó que nunca trabajó bajo un contrato; que con respecto a las munita de reunión No. 7 que corren insertas a los folios 171, 172 y 173 de las actas del expediente, no recuerda si exactamente es su firma pues en las reuniones que se hacían allí eran para informar que se llevara personal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. para un determinado sitio y se firmaba un documento, pero desconoce para que era esa reunión; que su relación de trabajó terminó el día 02 de agosto de 2007 informándole solamente que se acabó el trabajo y el contrato. Ante la insistencia de este Juzgador en base a lo ultimó que contesto si le habían notificado o no de la terminación del contrato, éste respondió que nada mas le dijeron que se acabó el trabajo y lo botaron y ya, afirmando que nunca firmó un contrato pues todo se lo informaban verbalmente.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103, 106 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, le otorga parcialmente valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano E.J.V.G., pues, se evidencia que fue notificado de la culminación del contrato distinguido con el No. 4600012755 suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., lo cual se llevó a efecto el día 31 de agosto de 2007. Así se decide.

    Con respecto al argumento expuesto por el ciudadano E.J.V.G. acerca del hecho de no haber laborado bajo un contrato de trabajo, esta instancia judicial no puede otorgarle ningún valor probatorio pues es contrario a sus propias afirmaciones realizadas en su escrito de la demanda así como de los documentos denominados “Recibos de Pagos”, los cuales todos contienen el número del contrato al cual estaba adscrito, los salarios devengados, las fechas en las cuales desarrolló su actividad como chofer de transporte, entre otros. Así se decide.

    Tampoco le otorga valor probatorio a la declaración emitida por el ciudadano E.J.V.G. en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que lo vinculó con la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., pues de su propio escrito de la demanda y su ratificación en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria y los propios documentos denominados “Recibos de Pagos” consignados por las partes en conflicto, se desprende fehacientemente que fue el día 31 de agosto de 2007, pagándosele sus días de descansos los cuales vencieron el día 02 de septiembre de 2007. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la audiencia de juicio oral y pública tal y como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano E.J.V.G. se tienen como ciertos y admitidos en virtud, se repite, de esa incomparecencia, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    Durante la fase probatoria, la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., a pesar de no asistir a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trajo a las actas procesales del expediente tres (03) prueba documentales capaces de dar por desvirtuados parcialmente los hechos que le imputa su oponente, a saber, los documentos denominados “Contrato Colectivo” suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., “Comunicaciones” de extensión o prórroga del contrato y “Acta de Terminación del Contrato” los cuales son adminiculados a la declaración ofrecida por el ciudadano E.J.V.G., siendo elementos de juicio suficientes que permiten concluir que las peticiones de éste pudieran, se repite, estar desvirtuadas parcialmente en el proceso.

    De esta manera, se evidencia que el ciudadano E.J.V.G. prestó sus servicios personales como chofer para la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, en jornadas de lunes a viernes con descansos semanales de sábados y domingos, devengando un salario básico de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios; siendo notificado de la culminación del contrato denominado Servicio Eventual de Transporte Terrestre de Personal Paquete “A” y distinguido con el No. 4600012755 suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., lo cual se llevó a efecto el día 31 de agosto de 2007, lo cual trae como consecuencia jurídica directa que, no fue despedido en forma injustificada como lo establece en su escrito de la demanda y; en ese sentido, no le correspondan las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De la misma forma, queda probada en las actas del expediente los diferentes salarios que serán tomados para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales los cuales quedan establecidos de la siguiente manera: la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.43,69) como salario normal diario para el mes de abril del 2007, la suma de sesenta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.62,36) diarios como salario normal diario para el mes de mayo de 2007, la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.56,95) como salario normal diario para el mes de junio de 2007, la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.42,85) como salario normal diario para el mes de julio de 2007, la suma de cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.42,44) como salario normal diario para el mes de agosto de 2007; y la suma de cincuenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.51,81) como salario integral diario para el mes de abril del 2007, la suma de setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.73,96) diarios como salario integral diario para el mes de mayo de 2007, la suma de sesenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.67,54) como salario integral diario para el mes de junio de 2007, la suma de cincuenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.50,81) como salario integral diario para el mes de julio de 2007 y la suma de cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.50,33) como salario integral diario para el mes de agosto de 2007, lo cual trae como consecuencia jurídica que, se le deben otorgar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano E.J.V.G. se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano E.J.V.G. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que al ciudadano E.J.V.G., le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero procedentes en derecho que más adelante se especificarán, mediante la aplicación de los salarios anteriormente detallados y discriminados, de la siguiente manera:

  17. - cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.51,81) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.259,05).

  18. - cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.73,96) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.369,80).

  19. - cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.67,54) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.337,70).

  20. - cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.50,81) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.254,05).

  21. - cinco (05) días por concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.50,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.251,65).

  22. - veinte (20) días por concepto de antigüedad adicional de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.50,33) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.006,60).

  23. - diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre 15 de enero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.42,44) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.424,40).

  24. - cuatro punto sesenta y seis (4.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 15 de enero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento dieciséis con cincuenta céntimos (Bs.116,50).

  25. - La suma de un mil ciento treinta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.135,50) por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del bonificable acumulado desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007 por la suma de seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6.185,75) devengado durante todo el tiempo laborado multiplicado por el factor dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%), es decir, sesenta (60) días, lo cual quedó demostrado en virtud de la confesión ficta recaída en la empresa demanda sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A.

    Todos los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.155,25), a favor del ciudadano E.J.V.G..Así se decide.

    Con respecto al pago del concepto laboral indemnización de prestación de antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial, debe ratificar como en efecto ratifica lo decidido con anterioridad, en el sentido, de su improcedencia pues la culminación de la relación de trabajo se debió a la no prórroga del contrato signado con el No. 4600012755 suscrito entre la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y; por tanto, no fue despedido sin justa causa. Así se decide.

    Con respecto al concepto laboral salarios retenidos desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 07 de enero de 2007, esta instancia judicial considera improcedente dicho salarios, pues quedó demostrado en las actas del expediente que la relación de trabajo comenzó el día 15 de enero de 2007, es decir, posterior a la fecha de este reclamo. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudados al ciudadano E.J.V.G. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de septiembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de septiembre de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.J.V.G. contra la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de cuatro mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.155,25) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

SEGUNDO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

no hay vencimiento de costas procesales a la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano E.J.V.G. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134 y 110.055, actuado en sus condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho ciudadanas GLENDAMAR PEROZZI ROMERO y A.R.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 77.152 y 104.425, domiciliadas en el municipio Cabimas y Lagunillas del estado Zulia

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA

J.A.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 297-2008.

LA SECRETARIA,

J.A.V.

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