Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 01 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO : RP01-R-2007-000235

Ponente: S.R. MARIN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY H.A., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, contra de la Sentencia Definitiva de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas USMARIS CANDELARIA CARABALLO LUGO, JUANA YUDIRMA CARABALLO LUGO Y ODANI R.V., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que la recurrente, al fundamentar su denuncia lo hace en base al artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación y al mismo tiempo es contradictoria.

La Fiscalía del Ministerio Público, alega que la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, está inobservando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la finalidad del proceso y en consecuencia el proceso.

Argumenta que el Tribunal A quo no aplicó el derecho para valorar las pruebas testimoniales que fueron ofrecidas y evacuadas en la audiencia Oral y Pública, y en la cual quedó plenamente demostrado durante el debate la autoría material de los acusados USMARIS CANDELARIA CARABALLO LUGO, JUANA YUDIRMA CARABALLO LUGO Y ODANIS R.V. como responsables penalmente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Arguye que la sentencia recurrida contiene Ilogicidad manifiesta en la motivación y al tiempo es contradictoria, dado que el Tribunal de la recurrida estableció como comprobado la comisión de un hecho punible, pero considera que los acusados están exonerados de responsabilidad penal, y le atribuye responsabilidad penal a un ciudadano de nombre L.J.L. “Alias El Costeño”, que en ningún momento fue acusado por el Ministerio Pùblico.

Señaló la recurrente que los medios probatorios fueron suficientes elementos de convicción, demostrando que ellas si tenían conocimiento de las pimpinas contentivas de droga de la denominada Marihuana, la cual se encontraba oculta, y disimulada en un cuarto o depósito que se encuentra ubicado al frente de la cocina de la vivienda donde ellas habitan, desarrollándose un acto externo en la comisión del hecho punible, como lo fue el de ocultar sustancias estupefacientes en su vivienda, con el conocimiento y la voluntad que se esta en la presencia de la comisión de un hecho criminoso, situación que queda demostrada por una pluralidad de indicios que permiten la convicción judicial.

Indica la recurrente que el Tribunal A-quo inobservó el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la sentencia absolutoria, por cuanto no hace referencia al principio de la apreciación probatoria, mediante la cual no estimó las pruebas en contra de las supra mencionadas acusadas, promovidas por esa representación fiscal, sino que consideró exclusivamente las pruebas evacuadas por la defensa.

Por último solicitó la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar; se decrete la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los acusados USMARIS CANDELARIA CARABALLO LUGO, JUANA YUDIRMA CARABALLO LUGO Y ODANIS R.V..

III

DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO

Notificados como fueron los defensores Abg. S.K., Defensora Pública Penal y Abg. M.M., Defensor Privado, estos no dieron contestación al recurso de apelación.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Juicio en su decisión estableció lo siguiente:

OMISSIS

Durante el debate del recorrido del Juicio Oral y Publico seguido contra los acusados USMARIS CANDELARIA CARABALLO LUGO, JUANA YUDIMAR CARABALLO LUGO Y ODANI R.V., quienes son mayores de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.878.847, 9.457.420 Y 11.537.314 respectivamente a quienes se les sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y Sancionado en el artículo 31 encabezamiento la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, del Estado Sucre actuando en su condición de Tribunal Mixto por estar constituido como Escabinos considera pertinente hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las consideraciones tanto de Hecho como de Derecho surgidas durante el debate del Juicio Oral y Publico basado en el hecho acontecido el día 24 de Septiembre del año 2.006, en horas de la mañana, en la calle Principal de la Población el Morro al lado de la pescadería Gollomar, Municipio A. delE.S., lo cual conlleva situaciones determinantes a través de las pruebas ofrecidas y aportadas por la partes tal es el caso de Experto, Funcionarios actuantes en el Procedimiento y la declaración propia de los testigos y que en razón al principio de la comunidad de las pruebas se pudo obtener a través de ellas la verdad procesal de los hechos debatidos, estimando este Tribunal las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Efectivamente la N.P.P. se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar algo o de realizar determinada acción lo cual trae como consecuencia Jurídica una Pena regla de conducta impuesta por el Estado, ya que la norma penal se adecua al comportamiento del sujeto activo que comete o perpetra un delito basado con conciencia y voluntad libre que constituye la base de la responsabilidad lo cual debe ser sancionado siempre y cuando exista los elementos atribuidos a esa responsabilidad Penal, siendo que la finalidad del debate del Juicio Oral y Publico es la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la responsabilidad Penal, tal como lo señala el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ya que concierne al Órgano Jurisdiccional la facultad de apreciar las pruebas debatidas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Ciertamente los actos de ejecución se determinaron en el recorrido del Juicio Oral y Público con la intervención de la Experto Dra. M.G., Toxicólogo Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Cumana, dio como resultado que la sustancia la cantidad de 74 panelas de Marihuanas lo que se constituyo en Setenta y Dos 72 Kilo con doscientos Noventa Gramos 290 gramos de marihuana así como la intervención de los funcionarios actuantes al Procedimiento W.C. (sic) E I.L., funcionarios adscritos a los servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), con cede en esta Ciudad de Carúpano, quienes señalaron en el debate cual fue su participación en el procedimiento respondiendo a un sin numero de preguntas formulada por las partes y el Tribunal de lo que así quedo plasmado en acta, y la de los Expertos SIMON GAMARDO Y D.R., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron Inspección Técnica en el sitio del suceso, por ende lo dicho por los testigos presénciales en el procedimiento ciudadanos L.E. VASQUEZ Y C.R. , sus dichos quedaron plasmado en acta sobre los hechos acontecido el día el día 24 de Septiembre del año 2.006. en la población el Morro Municipio Arismendi, del Estado Sucre, todas y cada una de estas pruebas fueron detalladas con estricta observancia conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de ellas se determino que efectivamente se produjo un hecho delictivo tal y es caso del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y Sancionado en el Artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas calificado así por el Representante del Ministerio Público, delito este típico antijurídico y Sancionado por la Norma antes descrita, pues el Ocultamiento de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es el caso de las 74 Panelas de Marihuana que arrojaron un peso de 72 Kilos con 290 gramos, pues una vez más la (sic) quedado debidamente demostrado durante la secuela del debate la perpetración de un delito lo cual es calificado como ofensivo y grave ya que en cierto modo afecta a la colectividad en virtud a ello atenta contra las condiciones de existencias y el buen desarrollo de la sociedad hasta en cierto modo el derecho a la vida, pues sin embargo de todas y cada una de las pruebas debatidas no se determinó con certeza el que los ciudadanos USMARIS CARABALLO LUGO, JUANA CARABALLO LUGO Y ODANIS VELASQUEZ sean los responsables autores o participe del delito de Ocultamiento dado que efectivamente la responsabilidad penal estuvo dirigida desde un principio de la investigación hasta este debate Oral y Publico, hacia el ciudadano L.J.L., Alias el COSTEÑO, hermano de las acusadas y señalado por ella, sin embargo el Ministerio Público no aportó con las pruebas debatidas ni llevo al convencimiento a este Tribunal de las contradicciones señaladas, puesto que las declaraciones de los acusados no puede ser sometidas para determinar su responsabilidad Penal, por tal sentido el Ministerio Público tenía la oportunidad procesal para trae elementos certeros y contundentes, sin embrago es indiscutible que actuó con suma negligencia, lo que para este Órgano Jurisdiccional resulta deplorable al dejar de proporcional elementos de hechos y de derecho que constituya la convicción para obtener previamente de los entes de la Administración de Justicia impunidad ante el flagelo de la Droga, por tal sentido este Tribunal Segundo de Juicio procede oficiar a la Dirección de actuación Procesal del Ministerio, a la Oficina Nacional Antidroga de la negligencia en la investigación por parte del Ministerio Público y que trajo como resultado o consecuencia esta decisión Ministerio

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objetos del proceso, fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, en el acto de apertura del debate, como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., lo siguiente:

”Ciertamente los hechos quedaron debidamente demostrados que el día 24 de Septiembre del año 2.006, se produjo un allanamiento en la calle Principal del Morro Municipio Arismendi al lado de la pescadería Gollomar, por funcionarios de la DISISP, en compañaza (sic) de los testigos L.E. VASQUEZ Y C.R., y que efectivamente encontraron en la partes posterior del inmueble es decir la parte trasera que conduce la casa con el área de la playa que da acceso a la playa, sitio descubierto e inseguro, donde los pescadores guardan sus enseres de pesca, y que dentro del procedimiento se incautaron cuatros (04) Pimpinas con un contenido de 74 Panelas de marihuana, los cuales sorprendió a las ciudadanas URMARIS CARABALLO LUGO Y JUANA CARABALLO LUGO, más aún al ciudadano ODANIS R.V., quien se encontraban recientemente operado de la vista de lo cual manifestaron oportunamente las acusadas que la droga pertenece a su hermano ciudadano L.J.L.A. el Costeño, , quien recientemente le había manifestado que guardaba unas pimpinas en ese sitio, desprovisto se seguridad los cuales a través de las afirmaciones dada por los expertos S.J.G.D.R., los funcionarios de la DISIP, Los testigos presente en el procedimiento afirman una vez más que los ciudadanos acusados son inocentes del hecho tal como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecida en el Artículo 31 encabezamiento 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual le atribuye la Representante del Ministerio Público”.

IV

RESOLUCIÓN

Leído y analizado el recurso de apelación, así como también la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación, contiene un conjunto de denuncias sin individualización en su contenido, pues la recurrente aun cuando expresa que denuncia con fundamento en los numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace un planteamiento separado para cada una de ellas pues presenta una conjuntiva de fundamentos por inobservancia del 13 ejusdem, falta, ilogicidad y contradicción en la Motivación de la Sentencia.

Empero el sentido inmerso en el texto del escrito recursivo versa sobre la falta de apreciación de las pruebas debatidas durante el debate oral y público, la cual llevó al Tribunal A quo a establecer como comprobado la comisión de un hecho punible, del cual exonero de responsabilidad a los acusados USMARIS CANDELARIA CARABALLO LUGO, JUANA YUDIRMA CARABALLO LUGO Y ODANI R.V., y se la atribuyó a un ciudadano de nombre L.J.L. “Alias El Costeño”, que en ningún momento fue acusado por el Ministerio Público.

Ahora bien, cuando se denuncia que el Sentenciador ha incurrido en falta de apreciación de las pruebas debatidas en Juicio Oral, indiscutiblemente se entiende que el recurso versa sobre falta de motivación de la sentencia, por consiguiente de todo lo explanado por la recurrente precisa esta Corte de Apelaciones en primer lugar verificar si realmente la decisión padece del vicio de falta de motivación.

Para determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

Con respecto a este punto, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la recurrente.

En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio del 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia N° 323).

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

Finalmente y a los fines de abundar un poco más acerca del sistema de valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal también ha señalado que “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo…” (Sentencia N° 301 de fecha 16 -MAR -2002).

En este orden de ideas considera esta Alzada que la función de juzgar, consiste en motivar la sentencia con los elementos probatorios del debate, pero en el ejercicio de esa valoración se obliga al Juzgador a realizarlo “según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, tal cual lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien revisado el contenido de la Sentencia, observa esta Corte de Apelaciones que en la misma el A-quo no efectuó el correspondiente análisis comparativo de las pruebas que inculpan a los acusados contra las que lo exculpan, sólo se limitó a diferir como un cuestionario la acreditación de los hechos en una transcripción exacta de la exposición fiscal, la exposición de los Defensores y las pruebas evacuadas.

Seguidamente la Jueza hizo un vago razonamiento de porque consideró que no había quedado demostrado en el debate que los acusados fueran responsables del delito de OCULTAMIENTO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, expresando sucintamente declaraciones de los funcionarios actuantes en Juicio para determinar que le da pleno valor probatorio porque los mismos fueron contestes en señalar las circunstancias de cómo se incautó la droga, que esto solo le llevó al convencimiento del modo tiempo y lugar del hecho.

Similarmente en toda la apreciación de las pruebas el A-quo mantuvo un análisis exculpatorio considerando que los funcionarios y testigos nada aportaron al hecho denunciado por el Ministerio Público, de que los ciudadanos USMARIS CANDELARIA CARABALLO LUGO, JUANA YUDIRMA CARABALLO LUGO Y ODANI R.V., fueran responsables del delito incoado.

Pues el razonamiento lógico sustentado por el Juez en su Sentencia con relación a la desvinculación de los acusados con el alijo de droga incautado en una vivienda en donde habitan los mismos es el siguiente:

Ciertamente los hechos quedaron debidamente demostrados que el día 24 de Septiembre del año 2.006, se produjo un allanamiento en la calle Principal del Morro Municipio Arismendi al lado de la pescadería Gollomar, por funcionarios de la DISISP, en compañaza (sic) de los testigos L.E. VASQUEZ Y C.R., y que efectivamente encontraron en la partes posterior del inmueble es decir la parte trasera que conduce la casa con el área de la playa que da acceso a la playa, sitio descubierto e inseguro, donde los pescadores guardan sus enseres de pesca, y que dentro del procedimiento se incautaron cuatros (04) Pimpinas con un contenido de 74 Panelas de marihuana, los cuales sorprendió a las ciudadanas URMARIS CARABALLO LUGO Y JUANA CARABALLO LUGO, más aún al ciudadano ODANIS R.V., quien se encontraban recientemente operado de la vista de lo cual manifestaron oportunamente las acusadas que la droga pertenece a su hermano ciudadano L.J.L.A. el Costeño, quien recientemente le había manifestado que guardaba unas pimpinas en ese sitio, desprovisto se seguridad los cuales a través de las afirmaciones dada por los expertos S.J.G.D.R., los funcionarios de la DISIP, Los testigos presente en el procedimiento afirman una vez más que los ciudadanos acusados son inocentes del hecho tal como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecida en el Artículo 31 encabezamiento 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo cual le atribuye la Representante del Ministerio Público. (subrayado nuestro).

Así las cosas quienes aquí decidimos advertimos que del contenido de la sentencia no se observan las máximas de experiencias que debe emplear todo Juzgador con relación al hecho objeto de juicio, pues argumenta la Jueza A quo que los funcionarios de la DISIP, expertos y testigos afirmaron que los acusados de autos son inocentes del hecho, incurriendo en un falso supuesto de hecho, pues ellos solo declararon el conocimiento que tenían de los hechos, y nunca afirmaron de manera categórica que los acusados son inocentes del delito imputado.

Ello le permite a esta Alzada a considerar que el Tribunal recurrido, no mantuvo una ilación de las pruebas debatidas en juicio, pues no motivó sobre los elementos que inculpan o exculpan a los acusados, solo concluyó que “…no existió un elemento de convicción que responsabilice o asegure que los ciudadanos acusados antes mencionados sean los responsables del delito de Ocultamiento de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…”, terminando por establecer que de todas las declaraciones quedo conteste la responsabilidad penal del ciudadano L.J.L.A. EL COSTEÑO.

Siendo así, le queda a esta Instancia Superior precisar la inmotivación en que incurrió la Juzgadora, al darle responsabilidad penal a un ciudadano solo con la declaración de los acusados, pues fueron las únicas en afirmar que las pimpinas donde encontraron la droga, las había puesto allí su hermano, (LUIS J.L.), restándole credibilidad al hecho cierto de que estas tenían conocimiento de que las pimpinas estaban en ese lugar porque su hermano las había puesto allí, dejando con ello un vacío en la motivación ya que no explicó el porqué si estableció el hecho cierto de que los acusados sabían de la existencia de las pimpinas en el lugar, consideró que los mismos eran inocentes del delito por el cual fueron acusados.

En este orden de ideas se precisa advertir que la Jugadora para justificar su fallo absolutorio distorsionó la declaración del funcionario W.C., ya que este en ningún modo afirmó que el sitio donde se encontró la sustancia estupefaciente estaba desprovisto de seguridad y a merced de todo el que transitaba por la playa, como lo sustentó la decisión recurrida pues lo que realmente señaló el funcionario es que el sitio “no tenía puerta, pero que en esa área posterior había unas paredes, como si el espacio era privado”.

Igualmente, incurrió la Juzgadora en falso supuesto al afirmar en su decisión que dicha declaración coincide con la declaración de los funcionarios SIMON GAMARDO Y D.R., quienes realizaron inspección al sitio del suceso, afirmando en su motivación que con dichas declaraciones llegó al convencimiento de que “…la droga se encontraba en el interior de la casa en su (sic) sitio desprovisto de seguridad y a la merced de todo el que transitaba por las adyacencias de la playa”, dejando entrever con ello que su motivación absolutoria se baso en declaraciones que apreció parcialmente.

Pues no apreció totalmente las declaraciones de los funcionarios que inspeccionaron el sitio, toda vez que obvió considerar totalmente la declaración de estos quienes, manifestaron que:

S.J. GAMARDO:

…era una vivienda de concreto con sus habitaciones, su cocina normal, y un cuarto en la parte de atrás que no tiene protección…porque solo está el marco de la puerta…queda cerca de la orilla de la playa y se ve como si fuera un pedazo de playa privada para esa casa.

A pregunta realizada por la defensa en cuanto a que el sitio tiene libre acceso a la playa, contestó que “no, pero tiene seguridad”.

D.J.R. MARCANO:

“…es cuarto, (sic) que tiene una puerta de cartón piedra en mal estado, que se quita y se pone, donde había desechos de una lavadora, madera y unas pimpinas de las que se utilizan para combustibles…Si, pertenece a la casa, está frente al final, donde se encuentra una cocina…

Por ello quienes aquí decidimos consideramos que la Jueza A quo, no motivó su decisión ya que del contenido de la misma se evidencia que la Juzgadora arribó al fallo absolutorio bajo falso supuesto de hecho, cuando en el proceso de decantación de las pruebas, no motivó el porqué no fue relevante para juicio, la totalidad de las declaraciones de los funcionarios policiales.

Razón por la cual esta Corte considera que le asiste razón a la recurrente, ya que el Tribunal A quo no examino ni concatenó entre sí todos los elementos probatorios, asimismo observa esta Alzada que la Jueza especificó muy vagamente y de manera sucinta las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, lo cual la llevó a dictar su fallo sin la debida motivación.

Como consecuencia de ello el presente Recurso de Apelación debe ser declarado Con Lugar, por lo que se anula la sentencia impugnada, y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado. Por ello la situación de los acusados debe volver al estado que se encontraba cuando se inicio el Juicio Oral, de manera que se ordena al Tribunal correspondiente, dictar ORDEN DE APREHENSIÓN contra a los acusados USMARIS CANDELARIA CARABALLO LUGO, JUANA YUDIRMA CARABALLO LUGO Y ODANI R.V.. ASI SE DECIDE.

Asimismo esta Corte de Apelaciones considera de acuerdo a la nulidad decretada que resulta inoficioso entrar a conocer los demás motivos del recurso. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY H.A., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra de la Sentencia Definitiva de fecha 23 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Absolvió a las ciudadanas USMARIS CANDELARIA CARABALLO LUGO, JUANA YUDIRMA CARABALLO LUGO Y ODANI R.V., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, en consecuencia se ordena celebrar un nuevo Juicio Oral y Publicó ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado. TERCERO: Se ordena al Tribunal que le corresponde conocer la presente causa dictar ORDEN DE APREHENSIÓN contra los acusados de autos.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.-

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO LOZANO

El Juez Superior (ponente)

Abg. S.R. MARIN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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