Decisión nº FG012011000040 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000289

ASUNTO : FP01-R-2010-000289

JUEZ PONENTE: DR. A.J.J.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000289

Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2008-000104

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÌVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABG. ELVY VELAZQUEZ

(Defensor Pública)

IMPUTADO: J.R.S.B.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado E.V. en su condición de Defensor Público del ciudadano J.R.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01-11-2010, mediante la cual declara Sin Lugar el petitorio realizado en fecha 26/10/10, por la Defensa Pública Penal Nº 06, relacionado con el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, así como de la solicitud de Revisión de Medida planteada por la Defensa Pública Penal en fecha 11/08/2010.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 12 al 19 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Por las anteriores argumentaciones considera este Juzgador que en el caso de marras, la delación de Retardo Procesal solicitada deviene en improcedente por estimarse que dicho retardo es imputable a las defensas que han asistido al Acusado de marras, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de marras. Y así se decide. En igual orden de ideas constatado como ha sido que en fecha 11/08/2010, la Defensa Pública Penal Nº 6, peticiono la Revisión de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el Acusado, y como quiera que se verifica que el mismo se ha mantenido sujeto a Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por más de Tres (03) meses, obligado como se encuentra este Jurisdicente en apego a las disposiciones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medidas procede a verificar los supuestos necesarios para la procedencia de tal revisión. El artículo 250 del antes mencionado texto Normativo, señala los supuestos que deben de conjugarse para el decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, elementos estos objeto de ponderación en el Auto por el cual se motivó la Medida pronunciada en el caso de marras en contra de los imputados, es así como se entiende que la procedencia de la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, se encuentra supeditada a cuando a criterio del Juzgador, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas hayan variado, y en esta ocasión el encargado de este despacho observa que las causas o motivos por los cuales se decretó la misma no han variado, en el sentido de que a ala presente se mantienen incólumes los supuestos del último de los artículos a los cuales se ha hecho referencia, a entender la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , cuya acción no se encuentra prescrita: fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido autos o participe en la comisión de los mismos; y la presunción razonable, devenida de la apreciación de las circunstancias del caso particular de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad al respecto o un acto concreto del proceso; circunstancia extensa y suficientemente motivadas en el auto por medio del cual se fundó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a la cual se encuentra sujeto, lo que conlleva a este Tribunal a estimar que el aseguramiento del mismo al proceso penal que se instruye, no puede ser razonablemente satisfecho con otra medida distinta a la privativa preventiva judicial de libertad, que a la fecha cumple, razones por las cuales se NIEGA la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad peticionada en fecha 11/08/2010, por la Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. E.V.. Y así se decide. CAPITULO III. DE LA DISPOSITIVA. En esta oportunidad el encargado del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el petitorio realizado en 26/10/10, por la Defensa Pública Penal Nº 06, Abg. E.V., relacionada con el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, así como también la solicitud de Revisión de Medida planteada por la referida Defensa Pública Penal en fecha 11/08/2010, en su carácter de defensa técnica del acusado, Y.R.S.B., ut supra identificado en autos …

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el abogado E.V., en su condición de Defensor Público del ciudadano J.R.S.B., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es un principio inocente, y es solo mediante sentencia condenatoria que podrá darse como culpable, de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que le imputan. (…) Ahora bien Ciudadano Juez, con respecto a la Medida Privativa de Libertad considerada doctrinalmente como una prisión preventiva, la norma adjetiva penal vigente, contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Privativa de Libertad impuestas(…). (…)Siendo que nuestra norma adjetiva penal entre los principios que consagra esta el Principio de Afirmación de L.I., como un derecho fundamental de las personas, en atención a la excepción que se encuentra implícitamente contenido en nuestra legislación específicamente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que la libertad es la regla y la privación es la excepción. Asimismo la misma norma adjetiva preceptúa en su artículos 243 que: “…toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código…”. La privativa de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Esta norma prohíbe la detención preventiva cuando el fin del proceso se puede obtener por otras vías, es decir, que la persona implicada en un proceso se le puede juzgar en libertad, el principio de la excepcionalidad como limitador de la prisión preventiva, exige primordialmente que la detención se concrete cuando en el proceso se produzca la Medida Judicial Privativa de Libertad. En este sentido, es importante señalar, que cuando en el proceso se produzca la Medida Judicial Privativa de Libertad, el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere necesario. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que desde la aprehensión de mi asistido en fecha 19 de Julio de 2008, hasta la actualidad, han transcurrido más de dos (2) años, en el que mi defendido a estado padeciendo de una medida privativa de libertad, estando recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. En virtud de lo anteriormente expuesto, y del contenido de la ley que rige la materia especial, nos hace referencia necesariamente a la consideración de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la que actualmente recae sobre el acusado (…). (…) Es así necesaria, la aplicación del poder cautelar del Juez Constitucional, quien debe dictar las medidas que garanticen la Tutela Judicial Efectiva, observando en la presente causa, a mantenerse en libertad mientras se dicte una sentencia definitivamente firme, y que debe ser restituida a través de la aplicación de otras medidas cautelares sustitutivas a la actualmente impuesta, pues ella, de igual manera garantizara las resultas del proceso, toda vez que se cumple con los requisitos que establece la ley para su otorgamiento, la cual es, en definitiva, la finalidad que se persigue; por lo que el juzgador, resultando ajustado a derecho concede una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que, además de cumplir con la finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso ante señalar que nuestra norma objetiva le da una herramienta al Representante del Ministerio Público el cual es la solicitud de prorroga, la cual es solicitada por este ante del cumplimiento de los dos años y el Tribunal estudia tal solicitud, es de observar que en el presente caso el cual nos ocupa, no existe tal solicitud, o sea el representante de la Vindicta Publica no solicito prorroga, y entre principios que rigen nuestra legislación esta el principio de igualdad de las partes. En consecuencia se colicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que la libertad es un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, y es así necesaria, la aplicación del poder cautelar del Juez Constitucional, quien debe dictar las medidas que garanticen la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra norma Patria, y considerando que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su texto la afirmación de la libertad, la cual faculta a los jueces a estudiar y otorgar la libertad a una persona que mantiene una medida privativa de libertad, a los fines que debe ser restituida a través de la aplicación de otras medidas cautelares sustitutivas, pues ella, de igual manera garantizaría las resultas del proceso, toda vez que se cumple con los requisitos que establece la ley para su otorgamiento, la cual es, en definitiva, la finalidad que se persigue; por lo que el juzgador; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la libertad que, además de cumplir con la finalidad procesal, garantiza el resultado del proceso . Y la persona puede mantenerse en libertad mientras se dicte una sentencia definitivamente firme…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados M.G.R.D., G.Q.G. y A.J.J., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha seis (02) de Diciembre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el abogado E.V., en su condición de Defensor Público del Ciudadano Y.R.S. quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado el Abogado E.V. en su condición de Defensor Público del ciudadano J.R.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01-11-2010, mediante la cual declara Sin Lugar el petitorio realizado en fecha 26/10/10, por la Defensa Pública Penal Nº 06, relacionado con el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, así como de la solicitud de Revisión de Medida planteada por la Defensa Pública Penal en fecha 11/08/2010, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones emite las siguientes consideraciones.

Constató esta Sala Colegiada, que el recurrente expresa en su acción rescisoria lo siguiente: “…En este sentido, es importante señalar, que cuando en el proceso se produzca la Medida Judicial Privativa de Libertad, el acusado puede solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad las veces que lo considere necesario. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que desde la aprehensión de mi asistido en fecha 19 de Julio de 2008, hasta la actualidad, han transcurrido más de dos (2) años, en el que mi defendido a estado padeciendo de una medida privativa de libertad, estando recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar. En virtud de lo anteriormente expuesto, y del contenido de la ley que rige la materia especial, nos hace referencia necesariamente a la consideración de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la que actualmente recae sobre el acusado…”.

Respecto a lo planteado supra, se extrae de la recurrida: “…Por las anteriores argumentaciones considera este Juzgador que en el caso de marras, la delación de Retardo Procesal solicitada deviene en improcedente por estimarse que dicho retardo es imputable a las defensas que han asistido al Acusado de marras, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el acusado de marras. Y así se decide…”.

Como quedó plasmado, el Juzgador artífice de la recurrida, indico dentro de la misma que la solicitud de la defensa por retardo procesal, resulta imputable a las defensas del imputado, tal y como lo dejare plasmado; sin embargo quienes suscriben pudieron constatar de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente que las dilaciones procesales son completamente atribuibles en su mayoría a los acusados de autos y a sus defensas, como de desprende de lo siguiente:

• En fecha 19/07/08, se celebró Audiencia de Presentación.

• En fecha 18/08/08, Se presentó la acusación Fiscal.

• En fecha 10/10/08, diferimiento atribuible a la Defensa y por incomparecencia del co-imputado.

• En fecha 07/11/08, diferimiento por que no fueron trasladados los acusados.

• En fecha 11/02/09, diferimiento por que no fueron trasladados los acusados.

• En fecha 16/03/09, diferimiento por incomparecencia de la Defensa y de los acusados.

• En fecha 07/04/09, diferimiento a causa del tribunal A Quo.

• En fecha 06-05-09, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal y la víctima.

• En fecha 04/06/09, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal, Defensa, acusados y la víctima.

• En fecha 06/07/09, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal, Defensa, acusados y la víctima.

• En fecha 04/08/09, Diferimiento por incomparecencia de la Defensa y los acusados.

• En fecha 01/09/09, Diferimiento por incomparecencia de la victima, acusados y defensa privada.

• En fecha 16/10/09, Celebración de la Audiencia Preliminar.

• En fecha 23/08/10, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal, victima, la Defensa y los Acusados

• En fecha 23/08/10, Diferimiento por incomparecencia del Medios de Prueba, la Defensa y los Acusados.

• En fecha 30/08/10, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal.

• En fecha 23/09/10, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal, Defensa Privada y acusado.

• En fecha 28/10/40, Diferimiento por incomparecencia del Fiscal, Defensa Privada y acusado.

Como se extrae de la causa, la mayoría de los diferimientos suscitados en la presente causas, son atribuibles a los acusados de autos y a sus defensas, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima que la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho cuando consideró pertinente declarar sin lugar la solicitud de la defensa respecto al decaimiento de la Medida restrictiva de libertad que pesa sobre en imputado de autos, ello con asidero a lo contemplado en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

.

Aunado a lo anterior, advierte esta Instancia Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo y el posible autor o responsable de la misma, a los fines de descartar que tales dilaciones puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual la mencionada Sala expresó: “… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.). (Resaltado de la Sala).

De la misma manera explica la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede. Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2008, Exp. 2008). (Resaltado de la Sala). Situación que encuentra plasmada en la decisión objeto de impugnación, suficientemente ajustada a derecho.

Sigue arguyendo el recurrente: “…Es así necesaria, la aplicación del poder cautelar del Juez Constitucional, quien debe dictar las medidas que garanticen la Tutela Judicial Efectiva, observando en la presente causa, a mantenerse en libertad mientras se dicte una sentencia definitivamente firme, y que debe ser restituida a través de la aplicación de otras medidas cautelares sustitutivas a la actualmente impuesta, pues ella, de igual manera garantizara las resultas del proceso, toda vez que se cumple con los requisitos que establece la ley para su otorgamiento, la cual es, en definitiva, la finalidad que se persigue; por lo que el juzgador, resultando ajustado a derecho concede una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que, además de cumplir con la finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso ante señalar que nuestra norma objetiva le da una herramienta al Representante del Ministerio Público el cual es la solicitud de prorroga, la cual es solicitada por este ante del cumplimiento de los dos años y el Tribunal estudia tal solicitud, es de observar que en el presente caso el cual nos ocupa, no existe tal solicitud, o sea el representante de la Vindicta Publica no solicito prorroga, y entre principios que rigen nuestra legislación esta el principio de igualdad de las partes. En consecuencia se colicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que la libertad es un derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, y es así necesaria, la aplicación del poder cautelar del Juez Constitucional, quien debe dictar las medidas que garanticen la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra norma Patria, y considerando que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su texto la afirmación de la libertad, la cual faculta a los jueces a estudiar y otorgar la libertad a una persona que mantiene una medida privativa de libertad, a los fines que debe ser restituida a través de la aplicación de otras medidas cautelares sustitutivas, pues ella, de igual manera garantizaría las resultas del proceso, toda vez que se cumple con los requisitos que establece la ley para su otorgamiento, la cual es, en definitiva, la finalidad que se persigue; por lo que el juzgador; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la libertad que, además de cumplir con la finalidad procesal, garantiza el resultado del proceso . Y la persona puede mantenerse en libertad mientras se dicte una sentencia definitivamente firme…”.

Asimismo se desprende de la decisión recurrida: “…En igual orden de ideas constatado como ha sido que en fecha 11/08/2010, la Defensa Pública Penal Nº 6, peticiono la Revisión de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el Acusado, y como quiera que se verifica que el mismo se ha mantenido sujeto a Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por más de Tres (03) meses, obligado como se encuentra este Jurisdicente en apego a las disposiciones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medidas procede a verificar los supuestos necesarios para la procedencia de tal revisión. El artículo 250 del antes mencionado texto Normativo, señala los supuestos que deben de conjugarse para el decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, elementos estos objeto de ponderación en el Auto por el cual se motivó la Medida pronunciada en el caso de marras en contra de los imputados, es así como se entiende que la procedencia de la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, se encuentra supeditada a cuando a criterio del Juzgador, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas hayan variado, y en esta ocasión el encargado de este despacho observa que las causas o motivos por los cuales se decretó la misma no han variado, en el sentido de que a la presente se mantienen incólumes los supuestos del último de los artículos a los cuales se ha hecho referencia, a entender la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , cuya acción no se encuentra prescrita: fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido autos o participe en la comisión de los mismos; y la presunción razonable, devenida de la apreciación de las circunstancias del caso particular de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad al respecto o un acto concreto del proceso; circunstancia extensa y suficientemente motivadas en el auto por medio del cual se fundó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, a la cual se encuentra sujeto, lo que conlleva a este Tribunal a estimar que el aseguramiento del mismo al proceso penal que se instruye, no puede ser razonablemente satisfecho con otra medida distinta a la privativa preventiva judicial de libertad, que a la fecha cumple, razones por las cuales se NIEGA la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad peticionada en fecha 11/08/2010, por la Defensa Pública Penal Nº 06 Abg. E.V.. Y así se decide. CAPITULO III. DE LA DISPOSITIVA. En esta oportunidad el encargado del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el petitorio realizado en 26/10/10, por la Defensa Pública Penal Nº 06, Abg. E.V., relacionada con el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, así como también la solicitud de Revisión de Medida planteada por la referida Defensa Pública Penal en fecha 11/08/2010, en su carácter de defensa técnica del acusado, Y.R.S.B., ut supra identificado en autos …”.

Según lo expuesto por el recurrente, la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, es suficiente para asegurar las resultas del proceso, y asimismo esgrime que su defendido puede permanecer en libertad hasta tanto le sea dictada sentencia definitivamente firme. En ese sentido es preciso para quienes suscriben apuntar, que en el caso que nos ocupa el delito acusado al ciudadano J.R.S.B. es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es por lo que el A Quo, es conteste en señalar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida restrictiva de libertad. De la misma manera es preciso señalar que de acuerdo a la entidad del delito, se estudiara la procedencia o no del decaimiento de la medida, en atención al peligro de fuga y de obstaculización del proceso.

Sobre el punto anterior, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…” (destacado de esta Corte de Apelaciones). Asimismo Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008 “...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”. (destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio…”. (destacado de esta Corte de Apelaciones).

Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado E.V. en su condición de Defensor Público del ciudadano J.R.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01-11-2010, mediante la cual declara Sin Lugar el petitorio realizado en fecha 26/10/10, por la Defensa Pública Penal Nº 06, relacionado con el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado E.V. en su condición de Defensor Público del ciudadano J.R.S.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01-11-2010, mediante la cual declara Sin Lugar el petitorio realizado en fecha 26/10/10, por la Defensa Pública Penal Nº 06, relacionado con el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. M.G.R.D. DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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