Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 el ciudadano E.C.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.338.215, asistido por el abogado C.A.J.T.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha veintisiete (27) de enero del 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien le dio entrada en fecha ocho (08) de junio del 2011 y en fecha doce (12) de julio del mismo año se declaró incompetente y declinó competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Este Tribunal le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2011, y en fecha tres (03) de noviembre del mismo año se admitió la causa y ordenó el emplazamiento del ciudadano Procurador General del estado Sucre, y así mismo se ordenó la notificación y la solicitud del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Contralor General del estado Sucre y la notificación del ciudadano Gobernador del estado Sucre.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 01 de enero de 1996, comenzó a prestar su servicio como contratado en la Contraloría General del Estado Sucre, en el cargo de Programador adscrito a la Dirección de Sistemas y Procedimientos.

Que en fecha 01 de julio de 1996, fue designado como Programador IV, adscrito a la citada Dirección, según Resolución Nº 166-96, de fecha 16 de julio de 1996; asimismo, en fecha 01 de julio de 2006, fue ascendido al cargo de Programador V mediante Resolución Nº 27-06 de fecha 03 de julio de 2006. Igualmente, mediante Resolución Nº DC-66-2010, de fecha 02 de septiembre de 2010, fue reclasificado como Asistente Técnico de Informático V.

Que en fecha 14 de octubre de 2010, la ciudadana Contralora Provisional General del Estado Sucre mediante Resolución Nº DC-76-2010, procedió a removerlo del cargo de Asistente Técnico de Informático V, adscrito a la Dirección Técnica de la Contraloría General del Estado Sucre, pasándolo a situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes contado a partir de la notificación de la citada Resolución.

Que en fecha 16 de noviembre de 2010, la citada Contralora Provisional dictó Resolución Nº DC-89-2010, mediante la cual resolvió retirarlo de ese Órgano de Control Fiscal.

Señaló que dicha resolución adolece de los vicios, falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el cargo que ostentaba era la de un funcionario de carrera y no la de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto la misma es infundada.

Que al removerlo del cargo de Asistente de Informática V, y pasarlo a situación de disponibilidad, la resolución impugnada incurre en una mixtura procedimental que afecta al debido proceso y causa indefensión; por cuanto la situación administrativa funcionarial de disponibilidad sólo es aplicable a funcionarios de carrera que son afectados por una medida de reducción de personal; que en su caso, no se ha dictado, probado ni alegado que se haya planteado dicha reducción que afectase el cargo que ostentaba.

Continua señalando que, tales vicios lesionan y contradicen lo establecido en los artículos 25, 49, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº DC-76-2010, de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por la Contralora Provisional del estado Sucre, mediante la cual se le removió del cargo de Asistente Técnico de Informática V que desempeñaba para esa fecha y , subsecuentemente, la Resolución Nº DC-89-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, por la cual la citada Contralora Provisional decidió su retiro de la Contraloría General del Estado Sucre, a los fines de que se le restituya en el cargo que ejercía, o de otro de similar o de superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos aparejados al ejercicio de la función pública, que haya dejado de percibir hasta que dicte y ejecute la sentencia.

De la Contestación.

Que se observó que la parte accionante en su escrito libelar solicitó la nulidad de la resolución Nº. DC-76-2010, de fecha 14 de octubre de 2010, notificado el mismo día, mediante el cual fue removido del cargo de Asistente Técnico de Informática V, que ejercía en la Contraloría del estado Sucre y subsiguientemente solicita la nulidad de la Resolución Nº. DC-89-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, notificada el mismo día de su emisión, mediante la cual la máxima autoridad de ese Órgano Contralor, procedió a retirarlo del mencionado Organismo.

Que es necesario destacar que a pesar que los actos de remoción y de retiro son actos administrativos distintos, se observa en la presente querella que la misma fue admitida en su totalidad sin hacer el análisis por separado de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, ni de sus respectivos lapsos de caducidad.

Expresó que en el presente caso con respecto al recurso de nulidad del acto administrativo de retiro, se encontraba dentro del lapso valido de interposición pero en relación al acto administrativo de remoción, el lapso para demandar su nulidad ya había transcurrido suficientemente, operando la caducidad, lo cual solicitó que sea declarado por este d.T..

Expreso que la naturaleza del cargo Asistente Técnico de Informática V, desempeñado `por el hoy querellante en el momento en que fue removido, por las funciones que ejercía detalladas en el manual descriptivo de clases y cargos aprobado mediante resolución Nº DC-42-2010, era de confianza, y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.

Expreso que el ciudadano demandante ingreso ocupando el cargo de Programador hasta llegar a ocupar el cargo de Asistente de Informática V, adscrito a la dirección técnica, así mismo se evidencia del expediente administrativo que el ciudadano no cumplió con el requisito del concurso público, como funcionario de carrera, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, se realizaron las gestiones reubicatorias y el lapso de disponibilidad de un mes, siendo infructuosas.

Negó y rechazó que el décimo segundo considerando de la Resolución de Remoción Nº. DC-76-2010, de fecha 14 de octubre de 2010, reconociera que la condición del ahora querellante era de funcionario de carrera.

Negó y rechazó que sea una generalización sin fundamento en la realidad ni en ninguna disposición legal la afirmación contenida en el considerando décimo de la Resolución de remoción mencionada, que asevera que la naturaleza de los cargos desempeñados por los funcionarios de las Contralorías Estadales es de confianza, por cuanto las funciones son de fiscalización y vigilancia, en las cuales prevalece el manejo y procedimiento de información confidencial.

Negó y rechazó que el acto administrativo mencionado confunda con una remoción la posibilidad de reubicar a un funcionario de carrera que estuviere ejerciendo un cargo de confianza.

Negó y rechazó que al remover al ahora querellante del cargo que venia desempeñando, y pasarlo a situación de disponibilidad de un mes, la resolución impugnada incurra en una mixtura procedimental que también afecta el debido proceso y causa indefensión.

Negó y rechazó que deba declararse la nulidad de la mencionada resolución, por lo que negó y rechazó que deba reponerse al ex funcionario al cargo que ejercía, o de no ser posible, a un cargo de carrera similar y que se le ordene el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir y otros beneficios.

Expresó que la parte accionante en la presente causa sustenta su pretensión en alegatos infundados y en ocasiones separados totalmente de la realidad del presente procedimiento, que evidencia una errónea apreciación de los hechos y una inadecuada interpretación del derecho, no indicando de manera clara cuales son las causas por las cuales los actos de remoción posterior retiro hoy atacados, deben ser declarados nulos.

Finalmente solicitó que sea admitido el escrito de contestación de la demanda, que declare sin lugar por temeraria, ambigua e infundada la querella funcionarial incoada por el ciudadano E.C. y tercero que declare improcedente la medida cautelar solicitada.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve Resolución Nº DC-76-2010 de fecha 14 de octubre de 2010 y el oficio DRRHH/0452010 de fecha 14 de octubre de 2010.

  2. Promueve Resolución Nº DC-89-2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 y el oficio DRRHH/0522010 de fecha 16 de noviembre de 2010.

  3. Promueve IV Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en fecha nueve (09) de octubre de 2002 por la Contraloría General del estado Sucre; la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Estado Sucre seccional Cumaná; Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y de Otros Organismos del Estado (S.U.E.P.P.L.E.S), y la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Contraloría General del estado Sucre.

  4. Promueve copia simple de Acta de Convenimiento suscrita el día 19 de diciembre de 2004.

  5. Solicita la exhibición de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita en fecha nueve (09) de octubre de 2002 por la Contraloría General del estado Sucre; la Confederación de Trabajadores de Venezuela, Estado Sucre seccional Cumaná; Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y de Otros Organismos del Estado (S.U.E.P.P.L.E.S), y la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Contraloría General del estado Sucre.

  6. Solicita la exhibición del Acta de Convenimiento suscrita el día 19 de diciembre de 2004.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  7. - Promueve Gaceta Oficial de la Resolución Nº DC-42-2010 de fecha 13 de julio de 2010.

  8. - Promueve copia certificada de extracto del Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

  9. - Promueve Gaceta Oficial del Reglamento Interno de la Contraloría General del estado Sucre.

  10. - Promueve copia certificada del Registro de Información del Cargo (RIC).

  11. - Promueve copia certificada de oficios Nº DC-575-2010, DC-576-2010, DC-577-2010, DC-578-2010 Y DC-579-2010, de fecha 21 de octubre de 2010, mediante los cuales la ciudadana Contralora del estado Sucre, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Fundación para la Ciencia y Tecnología del estado Sucre, al Director de Personal de la Gobernación del estado Sucre, al Departamento de Talento Humano del Fondo para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria y a la Coordinación de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, para que consideraran la reubicación del querellante en dichos Entes.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así mismo admitió la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha cuatro (04) de febrero del 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano E.C.M., contra la Contraloría General del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Contraloría General del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

    Que la presente demanda corresponde a la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nº DC-76-2010 de fecha catorce (14) de octubre de 2010, donde se remueve del cargo de Asistente Técnico de Informática V, al ciudadano demandante, y Nº DC-89-2010, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2010, donde se procede al retiro del mencionado ciudadano.

    Como punto previo, este Tribunal pasa a analizar el argumento planteado en la audiencia definitiva, por el apoderado judicial de la Contraloría General del estado Sucre, donde alega que el primer acto, es decir, el acto de remoción contenido en la resolución Nº DC-76-2010 de fecha catorce (14) de octubre de 2010, adolece de Caducidad. Este Tribunal Observa:

    Que el querellante señaló que fue removido en fecha catorce (14) de octubre de 2010, e interpuso Querella Funcionarial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011.

    En este mismo orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

    En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    …Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

    En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha catorce (14) de octubre de 2010, se le notificó del acto de remoción.

    Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el catorce (14) de octubre de 2010, fecha en la que fue notificado del acto de remoción, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el veinticuatro (24) de enero de 2011, transcurrieron tres (03) meses y diez (10) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito.

    Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la resolución Nº DC-76-2010 de fecha catorce (14) de octubre de 2010, donde se remueve del cargo de Asistente Técnico de Informática V, al ciudadano E.C., se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el referido acto. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar si el acto de retiro de fecha 16 de noviembre de 2010, fue dictado siguiendo el procedimiento establecido, resultado para ello necesario indicar, que existen dos tipos de funcionarios, a saber: los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; es decir que hay dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción.

    Por su parte, los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo.

    En este respecto es importante destacar que la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción).

    En este sentido, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que un funcionario o funcionaria publica de carrera que ocupe un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincoporación en un cargo de carrera del mismo nivel a que tenia, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

    Considera necesario esta sentenciadora aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.

    Ahora bien, tal y como se evidencia el ciudadano E.C., era un funcionario de carrera, pues, ingreso a la administración publica Regional en fecha 01 de enero de 1996, en el cargo de Programador IV, quien ocupaba un cargo de confianza, debido a las funciones inherentes al mismo, pues de la revisión de los antecedentes del caso y se constata que el ciudadano efectivamente ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    Ello así, pasa este Tribunal a revisar si se realizaron las gestiones para su reubicación en la administración, de lo cual se observa:

    Que en mediante los oficios Nº DC-575-2010, DC-576-2010, DC-577-2010, DC-578-2010 Y DC-579-2010, de fecha 21 de octubre de 2010, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Fundación para la Ciencia y Tecnología del estado Sucre, al Director de Personal de la Gobernación del estado Sucre, al Departamento de Talento Humano del Fondo para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria y a la Coordinación de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, respectivamente, en la cuales la Contraloría General del estado Sucre, realizó los tramites correspondientes, a los fines de la reubicación del hoy querellante, y evidenciándose, que las mismas fueron infructuosas, en razón de ello, resulta forzoso para quien suscribe declarar que el acto administrativo mediante el cual fue retirado el recurrente es válido. Y así se declara.-

    Por consiguiente este Tribunal conociendo del fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.C. contra la Contraloría General del estado Sucre, Así se decide.

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los cuatro (04) días del mes de a.d.D.M. trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

YAILENYS D.A.N.

Expediente: RE41-G-2011-000003

SJVES/YDAN/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 04 de abril de 2013

a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

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