Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Revisión de Obligación Alimentaría

EXP N° 2052-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

PARTE ACTORA: E.F.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.113, domiciliada en Manicuare, calle Chorochoro, casa S/n, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.822, domicilio en el Barrio Las Palomas, calle C.d.J., casa S/n, Cumaná, Estado Sucre.-

NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil cinco (2005) por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana E.F.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.113, domiciliada en Manicuare, calle Chorochoro, casa S/n, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre, en su condición de madre de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que en virtud de conciliación celebrada por ante este Tribunal y debidamente homologada bajo decisión de fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil dos (2002), el padre de sus hijos, ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.822, domicilio en el Barrio Las Palomas, calle C.d.J., casa S/n, Cumaná, Estado Sucre, se comprometió a contribuir como Obligación Alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, lo que equivale al 20% de su ingreso mensual para esa época, como bonificación de fin de año la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), como bono vacacional la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), el 20% de los intereses de las Prestaciones Sociales o Fideicomiso y el 10% de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro o despido. Señalando igualmente la referida demandante en el libelo, que esas cantidades actualmente resultan insuficientes, no ajustándose al alto costo de la vida, por el aumento de la canasta básica y continuos aumentos de los gastos que genera la crianza de sus hijos, gastos estos que se hacen necesarios para lograr que sus hijos se desarrollen íntegramente y con un mejor nivel de vida. Señalando que no se ha dado efectivo cumplimiento a los aumentos automáticos que debieron realizarse cada año.- Es por todo lo expresado que demanda la Revisión de la decisión, por cuanto se han modificado los supuestos bajo los cuales se dictó esa decisión. Acompaño a su escrito de solicitud las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños y copia certificada del expediente 239-02, donde cursa decisión dictada por este Tribunal en la cual se homologa el convenio de obligación alimentaría suscrito por ambas partes.-

En auto de fecha tres (03) de mayo del dos mil cinco (2005), se dicto auto en el cual se admite la presente solicitud, se ordenó la debida citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Al folio diecinueve (19) consigno diligencia el alguacil del Tribunal mediante el cual consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Al folio veintiocho (28) consigno diligencia el alguacil del Tribunal mediante el cual consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado J.G.R.G..-

Al folio veintitrés (23) cursa auto mediante el cual el Dr. J.S.S.R., se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Habiendo sido la oportunidad legal para que se realizará el acto conciliatorio se dejó constancia de no haberse logrado la misma. (Folio 24)-

MOTIVA

PRIMERO

Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.822, domicilio en el Barrio Las Palomas, calle C.d.J., casa S/n, Cumaná, Estado Sucre y los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partida de nacimiento, la cual consta a los folios cinco (05) y seis (06), y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-

SEGUNDO

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

TERCERO

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO

El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

QUINTO

El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEXTO

El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

SÉPTIMO

Se concreta el planteamiento de la ciudadana: E.F.P.P., manifiesta el hecho que el progenitor de los niños anteriormente mencionados, le suministra una obligación alimentaría insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de sus hijos, al señalar que se han modificados los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaría, indicando el alto costo de vida, por el aumento de la canasta básica y los continuos aumentos en los gastos que genera la crianza de sus hijos, gastos necesarios para que los mismos se desarrollen íntegramente.-

OCTAVO

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que solo compareció el ciudadano J.G.R.G. y no compareció la ciudadana E.F.P.P..-

NOVENO

Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco (2005),, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano J.G.R.G., NO dio contestación a la demanda en su contra, ni promovió pruebas en la presente causa, no impugnando ni atacada a lo largo del proceso la carga probatoria recaída en su persona con la presente demanda incoada, cobrando valor probatorio lo alegado por la actora en su escrito libelar. Así se decide.-

DECIMO PRIMERO

Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-

DECIMO SEGUNDO

Observa este sentenciador que el demandado no aporto pruebas de que hayan modificados los supuestos sobre los cuales se fijo la obligación alimentaría que lo imposibiliten en aumentar la misma en forma continua, periódica y mensual.-

DECIMO TERCERO

el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y visto que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, y habiéndose valorado lo alegado por el actor, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DECIMO CUARTO

Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

DECIMO QUINTO

Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora para la Fuerza Armada Nacional, percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para suministrar la obligación alimentaría.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana E.F.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.009.113, domiciliada en Manicuare, calle Chorochoro, casa S/n, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre, en su condición de madre de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano: J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.654.822, domicilio en el Barrio Las Palomas, calle C.d.J., casa S/n, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano J.G.R.G., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, una suma de dinero mensual, equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-

SEGUNDO

Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, en el mes de Septiembre por concepto de Bonificación de vacaciones, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.-

TERCERO

Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-

CUARTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-

QUINTO

De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras a razón cada una de la pensión fijada mensualmente, es decir el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este tribunal.-

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LA GUARDIA NACIONAL, ubicada en el Paraíso, Caracas, Dtto. Capital, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano J.G.R.G., de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 186-513908-6 del Banco Corp-Banca C.A. a nombre de E.F., a EXCEPCION del la retención de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librense oficios.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso estando a derecho las partes.- Líbrese Oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP. Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. L.M.

En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:20 p.m).

se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMP.,

JSSR-LM-DYSS

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