Decisión nº 3803 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.. (Actuando en Sede Constitucional).

EXPEDIENTE Nº: 3803-14.-

PARTE RECURRENTE: E.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.892, domicilio social en el edificio “PF”, al lado de la Cancha Caujarito, Avenida Carabobo c/c calle Queseras del Medio, San Fernando, Estado Apure, con el carácter de Presidenta y representante legal de la COMPAÑÍA FARMA-SERVI, C.A y EMPRESA DROGUERÍA Y SUMINISTROS CLÍNICOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el N° 60, Tomo 13-A de los Libros de Registro llevados por ese despacho

APODERADOS DEL RECURRENTE: A.R.M.L. y DERNIS M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.671.882 y 8.165.253, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 47.185, respectivamente, con domicilio procesal en esta ciudad, San Fernando, Estado Apure.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. (Tribunal Retasador).

EN SEDE CONSTITUCIONAL: DEFINITIVA.

ASUNTO: ACCION DE A.C..-

COMPETENCIA

En el presente caso, la parte presunta agraviada interpone su pretensión de Acción de A.C., contra sentencia dictada por los Jueces Retasadores del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo jerárquicamente Superior este Tribunal al órgano que dictó la sentencia en la que se denuncian violaciones de índole constitucional, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalan lo siguiente:

Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Se consagran en los citados artículos claramente los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c.; en ese sentido tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, las decisiones de retasas son inapelables, por lo tanto las recurrentes no tienen otro medio procesal acorde con la protección constitucional y visto que en la presente acción no existe las causales de inadmisibilidad antes señaladas, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de Inadmisibilidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso de intimación. Y así se decide.-

NARRATIVA:

En fecha 20 de Octubre de 2014, la ciudadana E.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.156.892, actuando con el carácter de Presidenta y representante legal de la COMPAÑÍA FARMA-SERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de Septiembre de 2000, bajo el N° 60, Tomo 13-A de los Libros de Registro llevados por ese despacho, debidamente asistida para este acto por los Abogados en ejercicio A.R.M.L. y DERNIS M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.984 y 47.185, respectivamente, actuando en ese acto en defensa de sus derechos e intereses, ocurrió por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, para proponer Acción de A.C. con fundamento en los artículos 26,257 y 49 ordinales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Inapelabilidad de las decisiones de Retasa. (Folio 01 al 33)

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal dió entrada a la presente Acción de A.C. y ordenó oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, así como librar boleta de notificación a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y a los jueces retasadores, de igual forma al ciudadano R.A.P., a cuyos efectos se ordenó compulsar el escrito con inserción de este auto. (Folio 203)

Riela al folio 209 Boleta de Notificación practicada al abogado J.C.S., en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 22 de octubre de 2014, fue notificada mediante oficio Nº 314-14, la Fiscal Superior del Ministerio Público. (Folio 211)

Cursa al folio 213, Boleta de Notificación a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de octubre de 2014, fue notificado el ciudadano R.A.P., parte accionada en la presente acción de A.C.. (Folio 215)

Riela al folio 217 Boleta de Notificación practicada a la abogada WIECZA S.M., en fecha 23 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, este Tribunal Superior fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 219)

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, el abogado A.R.M.L., co-apoderado judicial de la parte recurrente consignó original de Poder otorgado por la ciudadana E.M.P.D.M., en su carácter de Presidenta y representante legal de la Compañía FARMA-SERVI, C.A. a los abogados en ejercicio A.R.M.L. y DERNIS M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.984 y 47.185, respectivamente. (Folio 220)

Riela al folio 265, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano R.A.P., al abogado D.A.A.M..

En fecha 27 de Octubre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano R.A.P., presentó escrito constante de cuatro folios útiles y sus respectivos vueltos.

Cursa del folio 270 al 280 del expediente, actuaciones de la Audiencia Oral y Pública de la Acción de A.C. de fecha 27 de octubre de 2014.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. - Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Farma - Servi C.A. Marcado con la letra “A”.

  2. - Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa Droguería y Suministros Clínicos C.A. Marcado con la letra “B”.

  3. - Copia certificada del expediente Nº 6.568 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que contiene: Marcado con la letra “C”.

a.- Demanda de intimación de honorarios profesionales, suscrita por el abogado DERNIS M.R., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Farma - Servi C.A. y Empresa Droguería y Suministros Clínicos C.A.

b.- Demanda de rendición de cuentas presentada por el sr. R.Á.P., en contra de E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.982, en su carácter de Presidenta de la Empresa Farma - Servi C.A. y Gerente de la Empresa Droguería y Suministros Clínicos C.A. y al ciudadano NELO J.M.T., en su carácter de Gerente Ejecutivo.

c.- Poderes conferidos al abogado D.M.R..

d.- Sendas sentencias en el juicio de rendición de cuentas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..-

e.- Sentencia definitiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia Retasador en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 25 de meyo de 2014.

DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS

a.- Lesión y violación constitucional al derecho al ser juzgado por el Juez natural artículo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.- .Lesión y violación constitucional al debido proceso que tenía que cumplir el Juez retasador, articulo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

c.- Lesión y violación constitucional relativa al derecho a la defensa, que tienen la intimante Empresa Farma - Servi C.A. y Empresa Droguería y Suministros Clínicos C.A., establecida en el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

d.- Lesión y violación constitucional relativo al derecho de acceso a la justicia que tienen la intimante Empresa Farma - Servi C.A. y Empresa Droguería y Suministros Clínicos C.A. , establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

e.- Lesión y violación constitucional relativo al derecho a la seguridad jurídica y a la confianza legítima a que contraen los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

f.- Lesión y violación constitucional del derecho a la cosa juzgada a que se contrae el artículo 49 Ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.Por lo tanto el Juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración, lo cual comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Por otro lado, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable; en cuanto a la violación de acceso a la justicia, es infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: que señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En relación a la cosa juzgada tenemos, que es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio, y consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la seguridad jurídica traigo a colación sentencia de fecha 28 de Marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. N° 07-1768, señaló lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…

DEL RECURSO DE A.C.S.:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Por sentencia de fecha 18 de Julio de 2.002, dictada por la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp 01-1914, señalo:

3) Requisitos para la Procedencia del Amparo contra Decisiones Judiciales:

…El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República “actuando fuera de su competencia”. En tal sentido, esta Sala comparte el criterio que venía considerando la extinta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que la competencia que este artículo señala no se refiere a la competencia procesal ordinaria, es decir, a la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que se extiende más allá, no solamente a aquellos casos en que existe usurpación de funciones, sino que ningún Juez actúa dentro de su competencia cuando viola un derecho o garantía constitucional (subrayado nuestro. Ver sentencia Nº 436 del 23-05-2000). Se ratifica este criterio, a los efectos del presente caso, quedando por determinar infra si las actuaciones u omisiones judiciales impugnadas por la presente acción constituyen violación de derechos constitucionales; y así se declara…”

En ese mismo orden de ideas y en relación a los Amparos Constitucionales ejercidos contra Tribunales retasadores, la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 08 de Mayo del año 2.002, en el Exp. Nº 00-1498, señalo lo siguiente:

…Como ya se dejó expuesto, el Juzgado Retasador, incluyó partidas que no pueden se reputadas como honorarios judiciales y, además, no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia de retasa dictada el 21 de febrero de 2000, y ordenar que se dicte nueva sentencia, sin incurrir en los vicios señalados, previa la constitución de un nuevo Tribunal Retasador, con la advertencia expresa de esta Sala, de que el monto de los honorarios no podrá exceder en ningún caso el 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al alegato esgrimido por el accionante relativo a que el abogado intimante, al realizar la estimación e intimación de sus honorarios profesionales, debía sujetarla al monto máximo del 25% que establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que el mismo es contrario a derecho, pues al producirse oposición al pago en el procedimiento especial de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, el proceso se transforma en juicio ordinario, luego de precluido el lapso para dar contestación a la demanda y, por ello, sí podía aplicarse el artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que respecta al monto máximo que por costas fuera condenado el vencido, mas no como medio efectivo para impugnar la sentencia de retasa.

El Juzgado Retasador actuó con abuso de poder y fuera de su competencia, y causó injuria constitucional al accionante, al determinar en la parte dispositiva del fallo el monto que, por gastos judiciales debía cancelar, por lo que su conducta se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que hace procedente la tutela constitucional invocada, y así se decide…

Además cito sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 02 de Abril del año 2.011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Exp. Exp. Nº 10-1244, señalo lo siguiente:

…Asimismo, la Sala expresó que “(…) no puede pretenderse que a través de una acción de a.c. se revise los montos acordados por un tribunal retasador toda vez que los mismos (…) corresponden a un juicio de valor lo cual escapa al ámbito del derecho”. (Vid. Sentencia N° 2.522 del 20 de diciembre de 2006). De lo cual se obtiene que tales pretensiones constitucionales devengan en improcedentes, por no estar el juez constitucional facultado para conocer de este tipo de denuncias.

No obstante lo anterior, la Sala no niega la posibilidad de que a través de una acción de a.c. pueda ser impugnada y anulada una decisión dictada por un tribunal retasador, siempre y cuando la decisión atacada vulnere derechos constitucionales; lo que no se puede pretender es utilizar dicha acción para que el juez constitucional revise las valoraciones efectuadas por un juez retasador a fin de determinar –en este caso- un quantum, salvo que del mismo se origine una grosera lesión de los preceptos constitucionales, supuesto no verificado en el caso de autos, dado que no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados como vulnerados, como se ha constatado la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho. En virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de a.c. resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide…

Ahora bien, el procedimiento de intimación consta de dos (2) fases:

La primera fase es de conocimiento, donde sólo se discute si se tiene derecho a cobrar o no, honorarios y visto que la sentencia debe bastarse por si mismo, el juez debe fijar el monto de los honorarios profesionales de abogado; con el fin de que dicha decisión la cual tiene carácter de condenatoria, ya que establece el derecho al cobro de honorarios, se haga ejecutable y así la parte pueda cumplir voluntariamente con el mandato de dicho fallo o en su efecto para que sirva de parámetro para el Tribunal retasador. La otra fase, es la fase ejecutiva, que opera cuando la sentencia que ha declarado el derecho a cobrar honorarios, ha causado cosa juzgada.

En la presente causa se observa que en el proceso de intimación de honorarios profesionales intentado por la Empresa Mercantil Farma - Servi C.A. y la Empresa Droguería y Suministros Clínicos C.A., el intimado ciudadano R.A.P. fue citado en fecha 10 de Abril del año 2014, y estando dentro de los diez (10) días para hacer opocisión a la intimación de honorarios profesionales se acogió expresamente al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, y pidió se fijara oportunidad para nombrar los jueces retasadores

El Tribunal retasador en su sentencia señalo lo siguiente:

…Es conveniente y necesario en aras de respetar la exhaustividad de cualquier fallo, aun y cuando solo corresponde a los Jueces Retasadores la determinación del monto a ser pagado por concepto de honorarios profesionales, ello en base a los parámetros antes señalados aplicados a cada una de las actuaciones, pronunciarse sobre el contenido del escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte intimada, en la presente causa, Abogado V.A.G., de fecha 23 de Mayo de 2.014…

…Es necesario, ciertamente señalar que el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al control de la prueba, constituyen la base fundamental sobre la cual descansa el estado social de derecho y de justicia que propugnado por nuestra carta magna (Artículo 2 de la CRBV), refirió el Apoderado de la parte intimada, el criterio en referencia al debido proceso sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2.007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., en donde se indicó…

…En materia probatoria la regla general es simple y no presenta problemas, en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas. En cuanto a los instrumentos fundamentales de cualquier pretensión (encontrándose en este supuesto el procedimiento que nos ocupa)…

…La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versara la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión…

…Pareciera que la gravedad de la sanción enfrentase al principio de lealtad y probidad en el proceso, con el fin primordial del mismo, que es hacer justicia con base en las pruebas que resulten de los autos. Pero no es así; una posición ventajista y desleal del demandante, que privase al demandado del conocimiento de esos instrumentos esenciales para la apropiada defensa, con el propósito de sacarlos a la luz, cuando ya no es posible un adecuado contradictorio sobre esa prueba, ni la alegación de la contraprueba pertinente, es todo lo contrario de un acto de justicia. En el proceso, justicia y lealtad del contradictorio no pueden separase, porque justicia sin contradictorio, no es justicia y contradictorio sin lealtad, no conduce a la justicia…

…En consecuencia sentadas las bases precedentes y en una sana y correcta aplicación de los principios y garantías constitucionales ciertamente no podrían estos Juzgadores Retasadores determinar el quantum de lo que no conste en autos, ya que sería imposible aplicar las reglas de valoración citadas anteriormente y así se decide…

Como se observa, el intimado al no hacer oposición al decreto de intimación reconoció el derecho a pagar honorarios profesionales y al solicitar la retasa su desacuerdo con el monto reclamado, por lo tanto los jueces retasadores debían limitarse y de conformidad con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a señalar el quantum por cada actuación reclamada, y no entrar en el análisis del derecho a la defensa al debido proceso y al control de la prueba del intimado, toda vez que habiendo sido citado tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que hubiesen creído convenientes, por lo tanto los jueces retasadores al excluir de la cuantificación diez actuaciones señaladas en el libelo de demanda de intimación, sin que el demandado le hiciera oposición, actuaron fuera de su competencia entendida esta no como competencia procesal ordinaria, es decir, la competencia por la materia, cuantía o territorio, sino que su actuación constituye violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, el Tribunal retasador al rechazar diez (10) actuaciones señaladas en la demanda de intimación de honorarios profesionales, bajo la premisa de propiciar el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de otra a consecuencia de no presentar con el libelo de demanda los instrumentos en que fundamentaba la pretensión y entrar en análisis de las pruebas al establecer que era necesaria para el control de estas trasgredieron sus funciones al subvertir el proceso dejando indefenso a la parte intimante más no a la parte intimada toda vez que esta siendo notificada se acogió directamente al derecho de retasa, por lo tanto se declara con lugar la presente Acción de A.C.. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., (actuando en sede constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de Inadmisibilidad.

SEGUNDO

CON LUGAR el A.C. interpuesto por la ciudadana E.M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.156.892, actuando en este acto con el carácter de Presidenta y Representante Legal de la Empresa “FARMA-SERVI, C.A.” y “DROGUERÍA Y SUMINISTROS C.A.”.

TERCERO

DECLARA la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Tribunal Retasador, de fecha 28 de Mayo del año 2014, y ordena que se dicte nueva sentencia de retasa, previa la constitución de un nuevo Tribunal Retasador, con la advertencia expresa de que se debe tomar en consideración las doce (12) actuaciones señaladas en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, corre inserto al folio 65 del expediente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los TRES (03) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. J.Á.A.. La Secretaria (fdo) Abg. M.R.. En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia. . La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3803-14

JAA/MR/deya.-

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