Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 12 de Noviembre de 2.012.

201° y 153°

De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado de TACHA INCIDENTAL, signado con el nro. 24.209, propuesta por el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.A.R., este Tribunal observa:

Por auto de fecha 17-10-2.011, este Tribunal aperturó cuaderno separado de tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código de Procedimiento Civil. (1-7).

Por auto de fecha 17-10-2.011, este Tribunal ordenó la prosecución de la tacha incidental propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 441, del Código de Procedimiento Civil, aclarando que será sustanciado de conformidad con el artículo 442 ejusdem, y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Fs. 8-10).

Por auto de fecha 20-10-2.011, este Tribunal aclaró a las partes que los lapsos procesales con relación a la presente tacha comenzaran a computarse una vez conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, señalando también que al segundo (2do) día de despacho siguiente a la contestación de la tacha propuesta este Tribunal dictará auto de madera razonable de los hechos que constituyen objeto de la prueba de conformidad al numeral 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 11).

En fecha 24-10-2.011, la ciudadana K.J.P.S., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.221.930, parte actora en el juicio de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, asistida de abogado, presentó escrito solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17-10-2.011, dictado por este Tribunal. (Fs. 12-14).

En fecha 31-10-2.011, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Fs. 15-16).

Por auto de fecha 1-11-2.011, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17-10-2.011, que ordenó la prosecución de la tacha incidental. (Fs. 17-20).

En fecha 23-11-2.011, el suscrito secretario de este Juzgado agregó a los autos escrito de prueba presentada por el proponente de la tacha. (Fs. 23-44).

En fecha 28-11-2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte proponente de la tacha, librando comisión de evacuación de testigos. (Fs. 45-49).

En fecha 6-12-2.011, se practicó inspección judicial propuesta por la parte tachante en la presente incidencia. (Fs. 51-52).

En fecha 9-1-2.012, se realizó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. (Fs. 55-58).

En fecha 11-1-2.012, comparece el ciudadano Alguacil quien consignó copia del oficio nro. 0970-13.266, 13.268 y 13.267, de fechas 28-11-2.011, debidamente recibido por los destinatarios. (Fs. 59-64).

En fecha 6-3-2.012, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 65-84).

En fecha 16-3-2.012, se agregó a los autos comunicados signados con los nros. 015-12 y 014-12, de fechas 8-3-2.012, emanadas de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E.. (Fs. 85-87).

En fecha 20-4-2.012, comparece el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EWIN A.A.R., donde mediante diligencia renuncia a la prueba de experticia grafotécnica solicitada. (Fs. 91).

Por auto de fecha 30-4-2.012, este Tribunal consideró valida la renuncia de la prueba de experticia por cuanto la misma no se había evacuado. (Fs.92).

Tal como se expresó anteriormente, según se desprende de las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno, estamos en presencia de una incidencia de tacha de instrumento público, concretamente, de la constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido contra el hoy tachante, E.A.A.R., a través de su apoderado judicial R.G.A., por la ciudadana K.J.P.S..

Ahora bien, la tacha de documento público entre otras disposiciones legales, rigen, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:

Artículo 440.- (omissis)

“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".

Artículo 441.-

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase alegatoria del procedimiento incidental de tacha de instrumentos, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: Anuncio, formalización y contestación de la tacha.

En este mismo sentido, el artículo 442 ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguirse adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(omissis)

2°) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar apelación en ambos efectos, si se interpusiere en el tercer día.

3°) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

(omissis)

En relación al sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas del incumplimiento de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el juicio seguido por HERNÁN MOROS ARAQUE CONTRA PURINA DE VENEZUELA, C.A., con pleno asidero, se pronunció en los términos siguientes:

…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:

1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:

‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)’.

Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:

Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:

Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).

Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

En igual sentido, profundiza el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:

(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.

(BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).

En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.

De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado…

Como puede observarse, en el procedimiento incidental de tacha de instrumentos, el lapso probatorio no comienza a computarse después de contestada la formalización de la tacha, pues, por imperativo de las normas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que conozca de la incidencia, en el segundo día siguiente a la contestación de la formalización de la tacha, o del acto en que ésta debiera verificarse, siempre y cuando conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, deberá necesariamente dictar un auto, en el que podrá: 1º) desechar de plano razonadamente la tacha, por considerar que los hechos alegados, aun siendo probados, no fueren suficientes para invalidar el documento; y 2°) estimar pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinando con precisión aquellos sobre los cuales debe recaer la prueba de una y otra parte. En el primer caso, surge un lapso de tres días de despacho para la apelación, que se oirá en ambos efectos; y en el segundo, es decir, fijados que hayan sido los hechos a probar por cada una de las partes, en el día de despacho inmediato siguiente la incidencia entra en su etapa de instrucción probatoria. Es de advertir que en esta fase, por no existir norma legal expresa respecto a su duración y trámite, rige de modo supletorio las previstas para el procedimiento ordinario por los artículos 396 al 400; a excepción de la de testigos que, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del precitado artículo 442, deben ofrecerse en el segundo día después de la determinación a que se refiere el ordinal 3º del mismo dispositivo legal y de treinta (30) para evacuarlas.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, en especial del auto de fecha 17-10-2.011, que ordenó la prosecución del procedimiento de tacha según las disposiciones contenidas en los artículos 438, 439 y 441, del Código de Procedimiento Civil, (Fs.8-10), observa esta juzgadora, primero, que fue dictado al primer día de despacho siguiente a la contestación de la formalización de la tacha e insistencia del documento que se pretende tachar de falso, como se evidencia del computo anterior, siendo de esta forma contrario a lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem, y en segundo lugar que, el referido auto no dio cumplimiento con la normativa expresa en el numeral 3° del referido artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debiendo determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem, así mismo evidencia quien aquí se pronuncia que antes de comenzar a evacuar las pruebas promovidas por la parte tachante del instrumento, no se cumplió con lo ordenado en el numeral 7° del ya citado artículo 442, siendo el traslado inmediato de este Tribunal, a la oficina donde aparece otorgado el instrumento a los fines de realizar inspección para dejar constancia del resultado de la confrontación del instrumento producido.

En este sentido, sobre la violación de alguna de las dieseis 16 reglas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11-1-2.006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMIÑO, expediente nro. 05-0792, estableció:

…La tacha incidental de instrumento debe observarse en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…

Establecido lo anterior, esta juzgadora como directora del proceso y con base en los establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial contenido en la sentencia de casación citada parcialmente supra, y por cuanto se ha determinado el incumplimiento de los ordinales 2,3 y 7 del artículo 442 ejusdem, le es inexorable a este Tribunal, declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este procedimiento a partir del auto dictado en fecha 17-10-2.011, (inclusive), y, en consecuencia, decretar la reposición de esta incidencia al estado en que este Tribunal dé cumplimiento en forma legal, de lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se produzcan los efectos jurídico procesales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en esta incidencia de tacha instrumental a partir del auto dictado en fecha 17-10-2.011, (inclusive), fecha en que el Tribunal ordenó la prosecución de la presente incidencia de tacha incidental.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se ordena dar cumplimiento a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil por auto separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.B.M.,

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.M..

C.S. Exp. Nro. 24.209.

CBM/NMM/Pg.

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