Decisión nº 145 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000100.-

PARTE DEMANDANTE: E.J.G., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.545.101, domiciliado en los Puertos de A.M.M.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: M.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 47.081, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2001, bajo el numero 03, Tomo 37-A.-

APODERADO JUDICIAL: AYSEE NAVA PIÑA, G.G.Y. y C.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.071, 32.285 y 89.837, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: E.J.G..

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano E.J.G., la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 07 de Mayo de 2009, el Juzgado Noveno de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando la Prescripción de la Acción Laboral y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano E.J.G., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 13 de mayo de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que apelaba de la decisión del juez a quo en la cual admitió la pretensión de la parte demandada con relación a la prescripción de la acción, fundamentando sus alegatos en los artículos 89, 92, 34 y 35 de la constitución, así mismo manifestó la parte demandante que difería en inobservancia del articulo 61 y mala aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del juez a quo en la sentencia recurrida, toda vez que la misma no obstante estaba consciente de que la prescripción legal estaba prevista en el lapso de un año la cual debía ser opuesta por la parte favorecida con la misma por cuanto no era de oficio igualmente señalo que jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia aunado a la doctrina existían decisiones referentes a la renuncia tacita y la renuncia expresa de la misma y que del mismo expediente y la decisión del tribunal a quo podía observarse en el escrito de la sentencia que el tribunal a quo manifestaba del mismo la síntesis que hacia en cumplimiento de las formalidades de ley que la parte demandada en su escrito de contestación manifestaba que admitía la relación laboral, el cobro de bolívares y la renuncia, pero que sin embargo negaba y rechazaba que los cálculos expuestos y solicitados por la parte demandante en relación a las prestaciones sociales, liquidación, vacaciones, indexación y utilidades, los cuales consideraba que no eran esos los que se presentaron sino los que el adeudaba, los cuales serian promovidos en la audiencia de juicio respectiva bajo los cálculos que el provea, seguidamente la representación judicial de la parte demandada procedió a darle lectura a la sentencia en relación a lo acabado de señalar y que así mismo se observaba de la contestación de la demandada en todos los literales desde la “b” hasta la “ñ” que la parte demandada niega y rechaza las cantidades de dinero presentadas y solicitadas por la parte demandante pero que al mismo tiempo establecía que lo negaba sino eran las que se promovieron sino las que se desprendían del calculo de prestaciones que seria presentado en la audiencia de juicio, y así sucesivamente en todos y cada uno de los conceptos que el manifiesta su negación al respecto de las cantidades solicitadas argumentaba de forma voluntaria y expresa que el estaba aceptando la acreencia o la deuda que mantenía con su representado, por lo que en función de la doctrina reiterada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Diciembre de 2007, consideraba que la prescripción era un derecho que se le concedía a la parte (patrono) para poder desligarse de la obligación que tenga con el trabajador y que la misma tenia que ser presentada por este por cuanto no era de oficio, pero que igualmente admitía el mismo en la sentencia a la cual hacía referencia, si la parte demandada arguyere en alguno de sus escritos expresamente que mantenía una acreencia con la parte demandada automáticamente estaba haciendo renuncia a la oposición que había presentado de la prescripción y en consecuencia no procedía la prescripción sino la renuncia tacita de el, porque también estaba previsto que si el derecho que se le otorgaba por la prescripción para desligarse de la obligación y la estaba oponiendo pero al mismo tiempo manifestaba que existía la deuda, estaba argumentando tácitamente que estaba haciendo renuncia de la prescripción y esta asumiendo la acreencia de conformidad con el articulo 1957 y 54 del código civil, por lo que en consecuencia en el compendio de normativas legales y constitucionales que favorecen el crecimiento de la verdad en los juicios laborales y siendo que el tribunal en función de los derechos que le competen estaba en el deber de buscar el crecimiento de la norma y al mismo tiempo favorecer al trabajador en relación a las normativas que prevean y lo satisfagan en función de que es el débil laboral y aunado a que la constitución del 99 previo en su articulo 92 el derecho a las prestaciones sociales como un derecho constitucional el cual una vez incluido como tal estaba relegando el derecho previsto en la ley Orgánica del Trabajo, y el 334 y 335 de la Constitución que le otorgaba a todos los tribunales de la jurisdicción una competencia especial y poder para aplicar la normativa correspondiente en especial la de mayor jerarquía siempre y cuando favorezca al trabajador y siendo que en la presente causa el trabajador no obstante de haber establecido la prescripción como una oposición previa a su contestación y que podía observarse del expediente en su contestación que aunado a que opone la prescripción estaba admitiendo que por cuanto sino es admitida esta para no dejar indefenso a su representado a través del abogado de la empresa manifiesta que las cantidades que se estaban solicitando en el libelo no eran las adeudadas sino las que presentaría en la audiencia de juicio las cuales no fueron presentadas pero que estaba expresado la voluntad del demandado de renunciar tal como lo establecía el articulo 1.955 del código civil, el cual se aplicaría como una causal de renuncia de la oposición de la prescripción y que en este caso cuando manifiesta que las cantidades que fueron solicitadas y que no son esas sino las que el presentaría porque las adeuda sentía la consideración de acuerdo a la jurisprudencia que había allí manifiestamente la voluntad del demandado de renunciar a la prescripción porque estaba aceptando la acreencia de la parte demandante, así mismo señalo que hacia valer la posición del constituyente cuando en su articulo 92 establecía el derecho constitucional de las prestaciones y así mismo consideraba que debía existir unificación de criterios en cuanto al contenido del articulado de la constitución como lo eran el 02 y el 07 los cuales prevén una justicia social el demandado estaba considerando que las prestaciones que devengue el trabajador durante su actuación del en un lapso determinado eran derechos adquiridos e irrenunciables que se encontraban comparados con los derechos que tenia el patrono a sus acreencias igualándolas con el derecho civil que las acciones prescriben en un año lo cual afirmaba la constitución en su disposición transitoria que debería establecerse en el nuevo régimen laboral la prescripción decenal buscando con esto el constituyente dar la aplicación legal igualitaria establecida en la constitución pero por cualquiera que fueren las razones por las que no habían sido aprobada establecía la jurisprudencia que debía entonces considerarse la prescripción de un año, pero que se observaba de la presente causa al igual que de las pruebas promovidas y admitidas que el juez debería hacer valer los derechos del trabajador a través de la facultad que le otorga la Ley, al igual que el articulo 334 y antepusiera el derecho constitucional sobre el legal, indicando que la empresa durante todo el procedimiento no cumplió con la normativa en relación a las obligaciones que tenia con el trabajador como lo era el seguro social constando que aun cuando el tribunal a quo no le dio la valoración por considerar que era materia del fondo, pero que si les dio valoración a las actas que dependían de la Inspectoria porque se observa con ello que el trabajador no tuvo negligencia indicando por el contrario que actuó hasta donde pudo ya que vivía muy lejos del tribunal el cual confiado en el poder jurisdiccional que tienen, intento la acción y que se confió porque le dijeron que como había una sesión para el patrono esa acción no prescribía admitiendo que el desconocimiento de esta ley no era causal para que este no hubiere podido accionar e interrumpir la prescripción, y que no obstante podía observarse de las actas que el patrono admitía que tenia una deuda con el trabajador por lo que de conformidad con lo que establecía el código civil y toda la gama de artículos que prevé la constitución y la ley solicito al tribunal que en función de lo antes expuesto considerara la renuncia de la prescripción por cuanto el patrono había admitido la deuda posterior a la oposición de la prescripción tal como lo establecía el articulo 1.957, del código civil, en consecuencia solicitó que la causa fuera vista conforme a lo que prevé el objetivo y la motivación en cuanto a lo que es una razón social y de igualdad de derechos en donde el juez tiene competencia para velar por los intereses de los trabajadores como débiles jurídicos y muy especialmente en la facultad que tiene el juez de aplicar la norma que mas favorezca al trabajador y en especial la que prevé que el pago de las prestaciones son derechos constitucionales e irrenunciables, por lo que admitir que el mismo llego a la prescripción y que no pueden ser consideradas porque prevalece la Ley Orgánica y no la constitución, fuese declarada con lugar y declarara la nulidad de la misma por cuanto se infringió el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y sea condenada en costas a la demandada ya que se niega a cancelar al trabajador un derecho luego de haberle prestado sus servicios al patrono.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada solicitó fuese ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, así mismo opuso la prescripción de la presente acción toda vez que cumpliéndose con los requisitos previstos en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no agotó los supuestos legales a saber, procediendo seguidamente a dar lectura a los artículos anteriormente señalados, indicando que era criterio reiterado la decisión de octubre del año 2008, relacionada con los presupuestos legales en los que se fija la prescripción, destacando la misma que cuando se trate de prescripción laboral el lapso de computo de un año comienza a correr desde la fecha de la terminación de la relación laboral y que sin embargo cuando se trate de reclamaciones judiciales o administrativas efectuadas por el trabajador la prescripción comienza a computarse desde la fecha que efectivamente se notifico al demandado de ese procedimiento y que en el caso de marras la relación de trabajo entre el ciudadano E.G., y su representada feneció en fecha 20 de abril de 2007, señalando que efectivamente se efectúa la notificación del procedimiento administrativo ante la Inspectoria respectiva en fecha abril de 2007, y que del expediente administrativo se evidenciaba la incomparecencia Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada solicitó fuese ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio, así mismo opuso la prescripción de la presente acción toda vez que cumpliéndose con los requisitos previstos en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no agotó los supuestos legales a saber, procediendo seguidamente a dar lectura a los artículos anteriormente señalados, indicando que era criterio reiterado la decisión de octubre del año 2008, relacionada con los presupuestos legales en los que se fija la prescripción, destacando la misma que cuando se trate de prescripción laboral el lapso de computo de un año comienza a correr desde la fecha de la terminación de la relación laboral y que sin embargo cuando se trate de reclamaciones judiciales o administrativas efectuadas por el trabajador la prescripción comienza a computarse desde la fecha que efectivamente se notifico al demandado de ese procedimiento y que en el caso de marras la relación de trabajo entre el ciudadano E.G., y su representada feneció en fecha 20 de abril de 2007, señalando que efectivamente se efectúa la notificación del procedimiento de su representada y que no obstante alegaba el demandante que el respectivo expediente se encontraba abierto en espera del cumplimiento de las obligaciones por parte de la patronal, y que no fue sino hasta octubre de 2008, cuando nuevamente notifican a su representado de un procedimiento judicial transcurriendo un año y seis meses entre una notificación y otra lapso superior al previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo indicó la representación judicial de la parte demandada que la parte apelante señalaba que dicha representación había efectuado un reconocimiento de los montos señalados, señalando que si se observaba el escrito de contestación se evidencia que la parte demandada señalo en la misma que en el supuesto negado nunca admitido los montos serian otros, indicando que era criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en relación a la prescripción que la misma se interrumpe tácitamente cuando el patrono efectivamente cancela un monto aun sabiendo que la misma acción se encuentra prescrita y en el presente procedimiento su representada en ningún momento efectuó un pago, toda vez que fue notificado en abril de 2007 y fue en octubre del 2008, cuando se interpuso la demanda trascurriendo un lapso superior al previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando fuese ratificada la decisión y declarada sin lugar la apelación

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO (CAVEM), en fecha 11 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de obrero, realizando funciones de: ayudante de cabillero, amarraba cabillas, hacia mezcla de cemento, frisar, pegar bloques, cavar, cercas, mezclar, llevar y traer bloques, arena, ayudaba al carpintero, limpiaba y aseaba el sitio de trabajo e igualmente ayudaba al albañil en sus labores y cualquier otra labor que le pidieran ejecutar, funciones que desempeño en la sede de la empresa y en cualquier otra área para la cual lo remitieran a trabajar como lo fueron la prenombrada empresa señalada anteriormente, alguna de las sedes de la empresa petroquímica para la cual presta sus servicios la empresa demandada, su labores las realizaba en un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m. y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., devengado un Salario Mínimo de Bs. 11.006,50 Diarios, Bs. 10.965,00 de Salario semanal de Bs. 135,00, y un salario mensual de Bs. 540,00, salario este que no se ajustaba al tabulador existente para los empleados de la construcción pero que según manifestación expresa y reiterada del patrono el nuevo salario tabulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, estaba reconocido y aprobado por la empresa les seria cancelado con su respectivo retroactivo al final de cada vez que transcurría, pero que nunca se cancelo.

Así mismo señala que el día 20 de abril de 2007, una vez encontrándose en las oficinas de la empresa a solicitud del Coordinador de Recursos Humanos ciudadano R.H., quien le manifestó que estaba despedido toda vez que se había desempeñado acorde con los deberes del trabajo adquirido y aunado a que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de despido justificadas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral existente para la fecha, en consecuencia asistido por los Procuradores del Trabajo intento la acción de calificación de despido y pago de salarios caídos, pretensión esta que fue considerada por el procurador como un simple reclamo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a la que la parte patronal no asistió y en consecuencia debía esta según manifestación de la procuradora que asistió cancelar sus prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral adeudado derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, razón por la cual hasta la fecha en la Inspectoria se encuentra abierto expediente administrativo en contra de la prenombrada empresa en espera de su cumplimiento y deberes patronales. Por lo cual dicho trabajador reclamo el pago de Antigüedad de acuerdo a lo previsto en el articulo 46 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. F. 2.362,69, Vacaciones vencidas y bono vacacional, correspondiente al periodo laboral 2006-2007, por Bs. F. 1.615,52, por concepto de antigüedad del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el monto de Bs. F. 1.575,00, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. F. 787,50, por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. F. 1.479,76, por concepto de utilidades la cantidad de Bs. F. 2.049,80, por concepto de asistencia puntual perfecta la cantidad de Bs. F. 1.158.,08, al igual que la cantidad de Bs. F. 1.130.16, por concepto de diferencia de sueldos, por concepto de pago de Cesta Ticket reclama un total aproximado de Bs. F. 2.318,04, manifestando que la misma debía considerarse hasta la fecha cierta en que la empresa lo liquide toda vez que el mismo gozaba de inamovilidad laboral, por concepto de cancelación del salario del mes de abril de 2007, reclama la cantidad de Bs. F. 827,02, por los salarios dejados de percibir hasta la cancelación de las prestaciones sociales Cláusula 46 de la Convención e Inamovilidad Laboral desde el 27-04-07 hasta septiembre de 2008, por un total de Bs. F. 21.093,06, razón por la cual reclama la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS BS. (38.445.51). cantidad esta aproximada por cuanto faltaría por calcular los salarios dejados de percibir de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, así como por Inamovilidad Laboral y las cantidades referentes a la Cesta Ticket, hasta la fecha cierta del pago efectivo por parte de la empresa por las prestaciones dejadas de percibir, así mismo solicitó se aplique la indexación monetaria o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el pago de las cotizaciones de los derechos dejados de percibir por los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Ley de Paro Forzoso, e igualmente se sirviera el tribunal competente condenar en costas, costos y honorarios profesionales a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO (CAVEM).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada opuso la prescripción de la presente acción de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que en fecha 20 de abril de 2007, finalizó la relación laboral asimismo señaló que la relación de trabajo entre la empresa entre el ciudadano E.G., y la empresa demandada transcurriendo un (01) año y seis (06) meses después de iniciado el procedimiento administrativo, dejando constancia que el demandante no impulso en ningún momento el procedimiento incoado, siendo que en octubre del año 2008, fue debidamente notificada de la demanda por ante el Tribunal del Trabajo.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada admitió que en fecha 11 de Septiembre de 2006, el demandante comenzó a prestar servicios para su representada CAVEM. Admitió que el accionante presto servicios como obrero para CAVEM, que el ciudadano E.J.G., cumplió un horario de ocho (08) horas diarias de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 05:00p.m., de lunes a viernes para CAVEM, igualmente admitió que el salario devengado por el demandante fue de Bs. F. 135,00, y así mismo que en fecha 20 de abril de 2007, finalizó la relación laboral con su representada.

Seguidamente negó, rechazo y contradijo que el salario integral sea de Bs. F. 52,50, que la antigüedad adeudada sea de Bs. F. 2.362,69, contradijo que se adeudara al demandante la cantidad de Bs. F. 1.615,52, por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007.

Rechazó que se adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 2.049,80, por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2007, negó y contradijo que se adeude la cantidad de Bs. F. 1.575,00, por concepto de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y contradijo que se adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 787,76, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, rechazó que se adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 2.049,80, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. F. 1.158,08, por concepto de asistencia puntual perfecta, la cantidad de Bs. F. 1.130,16, por concepto de diferencia de sueldo, la cantidad de Bs. F. 2.318,04, por concepto de pago de Cesta Ticket, la cantidad de Bs. F. 827,02, por concepto de cancelación del mes de abril 2007, al igual que la cantidad de Bs. F. 21.093,06, por concepto de salarios dejados de percibir hasta la cancelación de las prestaciones sociales puesto que no existía providencia administrativa que ordenara el pago de salarios caídos, pues el demandante no demando el reenganche ante el Ministerio del Trabajo y mucho menos que le adeudara al demandante la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS BS. (38.445.51). por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales puesto que los montos reales adeudados serian consignados en la audiencia de juicio.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, para luego verificar si el actor resulta acreedor o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y por último determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM), alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM) la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción a la relación laboral que lo unió con el Ciudadano E.J.G., los salarios correspondientes al demandante, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano E.J.G., en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada principal, relativa a la prescripción de la presente acción, y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES (CAVEM), alegó en sus escritos de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la notificación de su representada para la comparecencia a la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 20 de abril de 2007, tal como expresamente fue señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, fecha está reconocida por la patronal demandada en su escrito de contestación, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM).

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En tal sentido cabe destacar esta Alzada que la presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral en fecha 01 de Octubre de 2008, efectuándose la notificación de la empresa demandada en fecha 07 de Octubre de 2008, tal como se evidencia de la declaración efectuada en fecha 10 de octubre de 2008 por el ciudadano F.J., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por lo que, en inicio, la acción laboral se encontraría prescrita por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, resulta indispensable que verifique esta Alzada si el demandante ciudadano E.J.G., logró incorporar a esta causa, algún medio de interrupción del fatal lapso de prescripción, bien a través de alguna reclamación ya sea en sede judicial o en sede administrativa que le interrumpiera el lapso de prescripción, o mediante los otros medios que otorga la Ley, (artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos específicamente de las resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual corre inserta en el folio 103 del expediente, de fecha 25 de marzo de 2009, que la misma señala en forma expresa la existencia de un expediente administrativo signado con el numero 088-2007-03-00430, de fecha 22 de mayo de 2007, en el cual se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM), a la celebración de la audiencia realizada ante la sede administrativa e igualmente se evidenciaba en el expediente signado con el numero 008-2007-06-0331, con relación al hecho de si existía propuesta de Sanción en la sala de Sanción que la notificación no se había practicado aún. Motivos estos por los cuales se procede seguidamente a determinar si el mismo constituye un medio de interrupción de la presente acción.

Ahora bien, en atención a lo expuesto anteriormente cabe destacar esta Alzada tal como se desprende de los propios alegatos de la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2007, la empresa demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM), fue notificada de un procedimiento administrativo, considerando necesario quien decide, señalar que se llevó a cabo un acto conciliatorio en fecha 22 de mayo de 2007, motivo por el cual si la notificación de la empresa demandada se realizo vía administrativa en fecha 16 de mayo de 2007 el ciudadano E.J.G., tenía hasta el día 16 de Mayo de 2008, para intentar su acción y de igual manera practicar la notificación de la misma hasta el 16 de julio de 2008 para notificar a la empresa demandada.

Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de septiembre de 2008, como se observa del comprobante de recibo inserto en el folio 13, del presente asunto, por lo que evidentemente se encontraba prescrita la pretensión incoada por el actor en el presente asunto, lo cual se traduce en que sencillamente la parte demandante en el presente proceso no realizó ninguna diligencia administrativa o judicial dentro del año (01) de ley tendiente a interrumpir el lapso de prescripción por lo cual a la fecha de la presentación de esta reclamación ya le había expirado el lapso para accionar sus créditos laborales, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción, por cuanto se consumió el lapso de prescripción señalado por la empresa demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM). ASÍ SE DECIDE.

No obstante, de lo antes señalado en la celebración de la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, por inobservancia del articulo 61 y mala aplicación del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del juez a quo en la sentencia recurrida, toda vez que la misma no obstante estaba consciente de que la prescripción legal estaba prevista en el lapso de un año la cual debía ser opuesta por la parte favorecida con la misma por cuanto no era de oficio, en tal sentido tomando como base que la finalización de la relación de trabajo aconteció en fecha 20 de abril de 2007, motivo por el cual el ciudadano E.J.G., de acuerdo a lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 20 de abril de 2008, para interrumpir la prescripción y hasta el 20 de junio de 2008, para notificar a la empresa demandada.

Asimismo cabe destacar igualmente que la parte demandante en la celebración de la audiencia de apelación aduce que del mismo expediente y la decisión del tribunal a quo podía observarse en la sentencia del tribunal a quo que la parte demandada en su escrito de contestación manifestaba que admitía la relación laboral, el cobro de bolívares y la renuncia, pero que sin embargo negaba y rechazaba los cálculos expuestos y solicitados por la parte demandante en relación a las prestaciones, considerando que no eran los que se presentaron sino los que el adeudaba, los cuales serian promovidos en la audiencia de juicio respectiva, al respecto de las cantidades solicitadas argumentaba de forma voluntaria y expresa que el estaba aceptando la acreencia o la deuda que mantenía con su representado, por lo consideraba que la prescripción era un derecho que se le concedía a la parte (patrono) para poder desligarse de la obligación que tuviera con el trabajador y que la misma tenia que ser presentada por este por cuanto no era de oficio, pero que igualmente admitía el mismo en la sentencia a la cual hacía referencia, que si la parte demandada arguyere en alguno de sus escritos expresamente que mantenía una acreencia con la parte demandada automáticamente estaba haciendo renuncia a la oposición que había presentado de la prescripción y en consecuencia no procedía la prescripción sino la renuncia tacita de el asumiendo la acreencia de conformidad con el articulo 1957 y 54 del código civil.

En tal sentido cabe destacar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007.

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

(Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto cabe destacar esta Juzgadora que se evidencia del escrito de contestación de la parte demandada en el presente asunto que dicha parte en ningún momento admite los conceptos reclamados por el actor en su libelo sino que por el contrario, niega y rechaza las cantidades solicitadas, aduciendo que las correctas serian presentadas en la audiencia de juicio respectiva, sin que tales señalamientos puedan considerarse una renuncia tácita a la prescripción de la acción, resultando de importancia señalar esta Juzgadora que de las actas que conforman el expediente no se desprende documental alguna que demostrara la existencia de un pago extrajudicial o una aceptación expresa de los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que creen convicción a esta Juzgadora sobre la existencia de una renuncia tacita por parte de la empresa demandada a la oposición de la prescripción.

Debido a que no se cumplieron las formalidades dispuestas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que se llevara a cabo la renuncia tácita de la prescripción de la acción , como lo eran los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos, esta Alzada debe forzosamente declarar que no resulta procedente la renuncia tacita a la oposición de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano E.J.G., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM). Ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 07 de Mayo de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano E.J.G., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE MANTENIMIENTOS MAYORES, (CAVEM).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Siendo las 12:32 p.m.- Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:32 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2009-000100.-

Resolución número: PJ0082009000145.-

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