Decisión nº PJ0062015000344 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO: AN36-X-2015-000010

Vista la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo y de Secuestro efectuada por la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, y ratificada mediante diligencias de fechas 25 de este mismo mes y año. El Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de las mismas, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Antes de abordar las medidas cautelares solicitadas en el presente procedimiento debemos aclarar que es la Tutela Cautelar, la cual quedo determinada mediante sentencia Nro. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro M.T., cuya sentencia es del tenor siguiente:

…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.

De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…

El caso bajo estudio trata de una partición de la comunidad conyugal, presentada por el ciudadano ELWIS R.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.532.377, en cuya pretensión demandó a su ex conyugue, ciudadana D.L.M.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 11.945.165, y con el objeto de garantizar las resultas del juicio solicitó medida de Embargo Preventivo, sobre el 50% de la cantidad que se encuentre en la cuenta corriente Nro. 00030029220001024230, del Banco Industrial de Venezuela, donde la titular es la ciudadana arriba mencionada.

Igualmente solicitó medida preventiva de Secuestro sobre un vehiculo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: IDEA HLX 1.8 8V, Tipo. Sedan, Año: 2007, Color: Rojo Alpine, Uso: Particular, Placa: MEZ39B, Serial de Carrocería: 9BD13581872028892, Serial del Motor: L30227238, Capacidad: 5 puestos, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a las medidas cautelares solicitadas, pasa a hacer en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, expresa lo siguiente: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158) (Subrayado del Tribunal).

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

Pasa esta Juzgadora a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares peticionadas:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585, 588 y 599 lo que a continuación se transcribe:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 599 “Se decretará el secuestro:

  1. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”

Asimismo el procedimiento de partición de comunidad previsto en la mencionada norma adjetiva civil, permite al Juez, decretar en cualquier estado y grado de la causa cualquiera de las medidas preventivas establecidas en los artículos antes citados, lo cual se encuentra establecido en el artículo 779 cuyo texto reza lo siguiente:

Artículo 779 En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.

Como ya se menciono la pretensión de la parte actora es la partición de la comunidad conyugal, la cual quedo disuelta mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, y cuya sentencia quedó definitivamente firme, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014.

La parte accionante alega que desde la fecha en que fue disuelto el vinculo matrimonial que unía a ambas partes hoy en Juicio, ha tratado de liquidar de manera amistosa y de mutuo acuerdo la comunidad de gananciales, sin que haya logrado algún acuerdo con su contraparte, por lo cual solicitó la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en esta Juzgadora la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la conducta renuente de la demandada alegada en el escrito libelar en relación a la liquidación y partición de los bienes conyugales, y que hoy son reclamados, aunado a que esta Juzgadora, tiene la incertidumbre en cuanto a la procedencia o no del derecho invocado por la actora, mas la dilación o el transcurso del tiempo en el cual se pueda a una sentencia de definitiva, crea la presunción, en esta primera fase del pleito judicial, de la existencia del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que quien aquí decide considera presente el FUMUS PERICULUM IN MORA o HUMO U OLOR DE PELIGRO POR EL RETARDO.

Debe este Juzgado hacer mención a la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. donde se negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.

Por lo antes expuesto, y por cuanto considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, (Fomus B.J. y Periculum in mora), lo cual se desprende de los argumentos expresados por la parte accionanate, y de la documentación acompañada al mismo, hacen procedente el decreto de las medidas cautelares, y así expresamente a de decretarse. Y así se Decide.

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de la cantidad que se encontraba en la cuenta corriente Nro. 00030029220001024230, del Banco Industrial de Venezuela, cuya la titular es la ciudadana D.L.M.Z..-

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehiculo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: IDEA HLX 1.8 8V, Tipo. Sedan, Año: 2007, Color: Rojo Alpine, Uso: Particular, Placa: MEZ39B, Serial de Carrocería: 9BD13581872028892, Serial del Motor: L30227238, Capacidad: 5 puestos; para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, participándole lo conducente y ordene la detención del vehículo, lo cual una vez detenido será puesto a la orden de este Tribunal.-

Para la practica de la medida de embargo se fijara oportunidad por auto separado previa solicitud de la parte interesa.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

Dra. J.M.G.F..

LA SECRETARIA,

Abg. I.M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA,

Abg. I.M. CONTRERAS R.

Adrian.

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