Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteZurima Josefina Fermin Diaz
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

JURISDICCION TRANSITO.

EXPEDIENTE N° 8573-2005.

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: A.E.S.S., venezolano, Abogado en ejercicio, cédula de identidad N° V-8.866.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.604, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, actuando en nombre y representación del ciudadano A.D.J.E.S., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.518.508, domiciliado en Brisas del Triunfo, Estado D.A., según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 01-06-05, anotado bajo el N° 47, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO D.A., Representada por el Ciudadano P.R.S.H., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.335.304, domiciliado en la Alcaldía del Municipio Casacoima, Centro Poblado Sierra Imataca, Sede Municipal ALMACA, Estado D.A.. Y Sindico Procurador Municipal J.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.057.129, Inpreabogado N° 94.609.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ciudadano A.E.S.S., venezolano, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 42.604, actuando en nombre y representación del ciudadano A.D.J.E.S., cédula de identidad N° V-11.518.508, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado bolívar, en fecha 01-06-05, anotado bajo el N° 47, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demanda por el procedimiento de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO D.A., Representada por el Ciudadano P.R.S.H., cédula de identidad N° V-5.335.304, dice el justiciable actor: “…En fecha 01 de Julio de 2004, siendo las 11:20, horas de la noche, en la vía que conduce de Sierra Imataca, Caserío El Triunfo, Estado D.A., a la altura de la “Curva de Fausto”, se produjo una coalición entre (2) vehículos, como se evidencia del Acta Policial, emitido por el Comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial N° 01, Región Guayana, Estado Bolívar, anexa copia certificada Marcada letra “B”, siete (07) folios,…se encuentran involucrados los vehículos, cuyos datos son los siguientes: VEHICULO Nro. 01: Placas 722-FAP, Clase CAMIONETA, Tipo: PICK UP, Marca: CHEVROLET, Modelo: 10734, Año: 1.978, Color: GRIS, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: CCL14HV201598, Serial del Motor: K0909TKA, propiedad del ciudadano A.D.J.E.S., y conducido por el mismo. VEHICULO Nro. 02: Placas 51F-FAC, Clase: CAMIÓN, Tipo: CISTERNA, Marca: CHEVROLET, Modelo: FURGMG, Año: 2000, Color: BLANCO, Uso: CARGA, Serial Carrocería: JALFVR33KW3000176, propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CASACOIMA, Estado D.A., conducida por el Ciudadano C.G.C., Cédula de identidad N° V-9.934.918,…señalando que su representado ciudadano A.D.J.E.S., viajaba en el vehículo N° 01, a una velocidad aproximada de 60 Km/h, al entrar en la curva fue investido por el vehículo N° 2, el cual venía a exceso de velocidad por el mismo canal de circulación de mi representado y sin luces, sin tomar las precauciones necesarias para tomar la curva, pues estaba tomando desde tempranas horas del día,…causando al vehículo de su representado los siguientes daños: Caucho y ring delantero izquierdo dañado, cabina golpeada, puerta izquierda golpeada, chasis doblado, radiador dañado, aspa dañada, motor dañado, parachoques delantero golpeado, marco frontal dañado, focos y macas dañadas, vidrio delantero dañado, tren delantero dañado, carrocería descuadrada, posibles daños ocultos,…según experticia dada por la Dirección de Vigilancia de T.T., los daños sufridos representan la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.200.000,oo), experticia que anexa marcada “C”,…es por lo que demanda a la Alcaldía de Casacoima, Municipio Autónomo Casacoima, representada por el ciudadano Alcalde P.R.S.H., cédula de identidad N° V-5.335.304, por las cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.200.000,oo), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.700.429,61), gastos médicos (DAÑOS EMERGENTE). TERCERO: La cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.368.000,00) por concepto de (LUCRO CESANTE),..solicito condenatoria en costas , costos y honorarios profesionales de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil; artículo 54 de la Ley de T.T.V.; artículos 246, 254 y 255 de el Reglamento de la Ley de T.T., y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,…se ordene el pago de indemnización correspondiente, se aplique la corrección monetaria, establecido en la Vigente Ley Impuesto sobre la Renta, según Gaceta Oficial del 29-12-92.

Estimación de la acción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARFES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.268.429,61).

Fundamentó la acción en los Artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, artículo 54 y 246, 254 y 255.

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:

Admitida la demanda en fecha 15 de Junio de 2005, se ordeno emplazar a la demandada Alcaldía del Municipio Casacoima, Estado D.A., Representada por el ciudadano P.R.S.H., para que comparezca dentro de los (20) días de Despacho Siguientes después de citado, a dar contestación a la demanda, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Casacoima, Estado D.A.. De conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General Venezuela, se ordenó notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordeno notificar al Procurador del Estado D.A., toda vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena suspender la causa por un lapso de (90) días, mediante oficios Nos. 571-05 y 572-05 se cumplió.

En fecha 30 de Junio de 2005, el Alguacil del Despacho, consignó oficio N° 571-05, recibido por ante la Oficina MRW Tucupita y Guía expedida por dicha oficina, como constancia de haber remitido el mismo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, previo auto se agregó.

En fecha 30 de Junio de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Despacho consignó materializada la citación del demandado.

En fecha 30 de Junio de 2005, mediante diligencia el Alguacil del Despacho, consignó cumplida la notificación de la Abogado D.P., en su condición de Sindico Procurador del Municipio Casacoima, Estado D.A..

En fecha 30 de Junio de 2005, el Alguacil del Despacho, consignó cumplida notificación del Procurador General del Estado D.A..

En fecha 20 de Septiembre de 2005, se recibió oficio N° 1220, fechado 07-09-2005, emanado de la Procuraduría General de la República, Caracas, mediante el cual acusan recibo de comunicación N° 571-05, de fecha 15 de Junio de 2005, dirigida por este despacho.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, se ordenó suspender la causa por un lapso de (90) días, contador a partir de la publicación del presente auto.

En fecha 10 de Enero de 2006, el Abogado J.C.M., Inpreabogado N° 94.609, actuando en su carácter de de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., solicitó sea suspendida la causa nuevamente por omisión involuntaria de este Despacho, por un termino de 45 días continuos, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, por no constar en el expediente la citación realizada con las formalidades exigidas por lo que no se considera practicada.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2006, no se acordó la suspensión de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su parte infine, así mismo se le informo al ciudadano J.C.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Casacoima del Estado D.A., que tiene un lapso de 45 días continuos, contados al día siguiente a la publicación del auto, para que comparezca a dar contestación a la demanda.

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

El Ciudadano A.E.S.S., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 42.604, actuando en nombre y representación del ciudadano A.D.J.E.S., cédula de identidad N° V-11.518.508, demanda por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO D.A., Representada por el Ciudadano P.R.S.H., cédula de identidad N° V-5.335.304,…estimando la acción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARFES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.268.429,61).

CAPITULO II

OBSERVACIONES PARA DECIDIR

observar este Tribunal, que en fecha 30 de junio del 2005 el alguacil consigna diligencia donde consta boleta de citación debidamente firmada por el Alcalde del Municipio Casacoima ciudadano P.R.S.H., así como en fecha 30 de junio de 2005 alguacil consigna diligencia donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Sindico Procurador de Casacoima y oficio recibido por el Procuraduría del Estado D.A., el 21 de septiembre de 2005 se da por recibo oficio remitido por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2006 el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado D.A. solicita se le fije lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, el 11 de enero de 2006 el tribunal de conformidad con el artículo 155 de la Ley aquí descrita le informa que tiene un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la contestación de la demanda, ahora bien al relacionar estos hechos, de conformidad con en el artículo 218 de nuestra norma adjetiva lo cual establece lo siguiente:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal,…

Esta disposición legal consagra el principio de la citación personal, el cual el acto queda debidamente documentado y tiene la misma fe de los instrumentos públicos, el alguacil debe poner a su pie una nota firmada en la cual hace constar que dicho recibo le fue entregado al citado, en tal lugar, del día tal, de tal mes y tal año, y así se agregará al expediente de la causa. En consecuencia, de los autos se desprende que existe la citación personal de las partes que representan a la demandada, y que están a derecho para la contestación de la demanda, desde el momento que se practico las citaciones y se consignaron los oficios en autos recibidos por las Procuradurías respectivas. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, en relación, a los supuestos procesales denunciados por el actor y los que verifica este juzgador, salta a la vista, la institución procesal de la confesión ficta prevista y sancionada por nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 362, la cual establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, el M.T.d.J., dejo sentada la siguiente máxima, en sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A., exp. N° 01-1595: “El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil el cual establece:

”si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más delación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es la sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la manera siguiente: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág.47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no esta prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en el cual expuso:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

….

El análisis concatenado y exhaustivo de la máxima descrita, al existir constancia, de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una confesión Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contaría a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, en el caso sub examine, el demandado de autos, ALCALDIA DE CASACOIMA representada por el ciudadano Alcalde P.S. y por su Sindico Procurador Municipal J.C.M., una vez notificado formalmente, no acudieron a exponer sus alegatos (acto de la contestación a la demanda), no ejerció su legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de los derecho en litigio, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 .Ord.1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual deben tenerse los hechos denunciados por el justiciable actor como ciertos, resultando inocuo el análisis del resto de las actuaciones materializadas en este proceso, ello en virtud de la presunción nacida en el referido Art. 362 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de los hechos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro cesante, intentada por el ciudadano A.D.J.E.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.518.508, representado por la abogado Dr. A.E.S.S., inpreabogado N° 42.604, contra el ente ALCALDIA DE CASACOIMA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA DEL ESTADO D.A., representada por el Alcalde ciudadano P.R.S.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.335.304.y por el Sindico Procurador Municipal abogado J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.057.129, e Inpreabogado N° 94.609

En consecuencia se condena a la demanda ALCALDIA DE CASACOIMA, DEL MUNICIPIO CASACOIMA a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4.200.000,00), por conceptos de Daños Materiales. Segundo: La cantidad de Seis Millones Setecientos Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.700.429,61), por concepto de gastos médicos (Daño Emergente). Tercero: La cantidad de Veinticinco Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 25.368.000,00), por concepto de Lucro Cesante por dinero dejado de percibir. Se condena en costas y costos y honorarios profesionales al municipio en un Tres por Ciento (3%) de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se ordena la corrección monetaria, desde el momento de la admisión del libelo de demanda hasta sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular del despacho, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados, domingo y días feriados, de conformidad con sentencia N° 00714, de fecha 27/07/2004, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Antonio Ramírez. Todo ello en virtud del contenido de los artículos 7, 11, 12, 15, 188, 218, 273, 362, 506, 509, del Código de Procedimiento Civil; sent. 22/05/2001, exp. 00-202, Sala Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, artículos 1185, 1193, 1196 y 1354 código civil, Arts. 2, 26, 49 ord. 1, 253, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Arts. 127 Ley de T.T., 246, 254, 255 del Reglamento de la Ley de T.T.

Notifíquese a Alcalde de Casacoima Municipio Casacoima del estado D.A. en la persona de P.R.S.H. y al Sindico Procurador Municipal abogado J.C.M., mediante oficio, todo ello de conformidad con el artículo 155 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.. En la ciudad de Tucupita, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZURIMA J.F.D.

EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las doce y media post meridiem (12:30p.m). Se libraron los oficios Nros 180-06y 181-06 Conste.

EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA

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