Decisión nº PJ0042012000069 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTES: J.E.T.R., venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.488.139, soltero, de profesión u oficio desempleado, domiciliado en el Barrio Pica Hueso, cerca de la Plaza Bolívar, casa color azul, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, y la ciudadana A.Y.R.D., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.705.116, soltera, de ocupación u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio R.L.I., cerca del Hotel “El Silencio”, casa color guayaba, El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), de cinco (50), meses de nacida, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. L.d.V.C.P..

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2012-000036.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos J.E.T.R. y A.Y.R.D., padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. L.d.V.C.P., así como los recaudos consignados constante de cinco (5) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito suscrito por los ciudadanos J.E.T.R. y A.Y.R.D., padre y madre de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificados, asistidos por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abg. L.d.V.C.P., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, de fecha 06 de febrero de 2.012, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano J.E.T.R., gozará de un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: buscara a la niña el hogar materno los días martes y viernes desde las 8:30 am hasta las 5:00 pm (sin pernocta), no fijaremos el régimen en cuanto a las épocas vacacionales ya que la niña está muy pequeña. SEGUNDO: La ciudadana A.Y.R.D., manifiesta estar de acuerdo y conforme con el presente acuerdo, solicitan la Homologación del mismo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 385 “El padre y la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos J.E.T.R. y A.Y.R.D., según se evidencia en el Certificado de Nacimiento Ev-25, que constan en autos, signada con el Nro 04529790, la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que determina la filiación entre el beneficiario y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA.

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 385 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERÉS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:44 horas de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM//DPP/Luzd.-

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