Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de marzo de 2005

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-1004

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: E.R.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.266.072, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DJAMIL KAHALE Y M.V.U., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 62.971 y 76.407, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A. inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro. 9, Tomo 8-A de fecha 09 de febrero de 1.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.H., J.L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.007, 30.861, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 20 de agosto de 2004, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M., actuando en representación de la empresa demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de junio de 2004, mediante la cual declara con lugar la impugnación de los montos consignados por el patrono, ordena a la empresa demandada pagar al actor la diferencia de las cantidades referidas en el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo y el pago de salarios caídos .

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 7 de marzo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 15 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia, aunado a la posibilidad de autocomposición entre las partes, finalmente llegada la oportunidad de dictar sentencia, el día 22 de marzo de 2005, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 31 de marzo de 2000, por la ciudadana E.R.H., al momento de comparecer la representación judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil Deformaciones Plásticas de Metales C.A, solicitó en primer término la acumulación del presente expediente al de la consignación previamente realizada, así mismo solicitó la certificación de la copia simple del poder presentado. Ante la falta de pronunciamiento expreso del tribunal de la causa el extinto Juzgado Superior del Transito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la reposición de la causa, anulando la sentencia proferida en primer termino, y procediendo al trámite ordinario del procedimiento.

Finalmente, con la entrada en vigencia de La ley Orgánica Procesal de Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la impugnación de los montos consignados por el patrono, ordenando el pago de los salarios caídos y condenando en costas a la parte demandada, sentencia contra la cual el apoderado judicial de la accionada ejerció recurso de apelación en fecha 22 de julio de 2.004.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en especial en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar: “…el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho…”

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Planteado lo anterior, esta Superioridad observa que no se verificaron en el caso de estrados, todas las garantías que le son inherentes a cada una de las partes, por ende, puede afirmarse que en el caso subjudice se subvirtió el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativo de cada una de las partes.

Del análisis de los folios que integran la presente causa ésta Superioridad observa que en fecha 15 de marzo del 2000, la accionada persiste en despedir al trabajador y para ello consigna además de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, indemnización sustitutiva de la antigüedad y del preaviso, otras como vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses de prestaciones, lo que por imperio del mismo artículo 126 y tratándose de que la consignación fue realizada un día antes de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la ciudadana E.R.H., no debió aperturarse el presente juicio.

Lo correcto para el trámite de la presente causa, una vez realizada la consignación a través de la Oferta Real de Depósito, es que ambos expedientes se acumularán y se diera por terminado el contentivo a la Estabilidad Relativa, no obstante la controversia ocurrió ante la disconformidad entre las partes, por los derechos laborales calculados en razón de un salario base de Bs. 4000,oo diarios y que al decir de la parte actora debía agregarse un Bono de Productividad, el cual elevaba el salario a la suma de Bs. 146.000,oo mensual. Abierta la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora sólo demostró la invariabilidad de un concepto calificado como Bono de Productividad y que en diversos recibos insertos al expediente se observa el pago doble de este concepto (F.88), en otros se evidencia cantidades disímiles como Bs. 4433,oo (F.87), Bs. 6200,oo (F.91), Bs. 10.200,oo (F.92), Bs. 11.859 (F.95), lo que si bien merece un estudio de naturaleza jurídica, para determinar si es integrante del salario, esta incidencia probatoria no es suficiente ya que limita a ambas partes a demostrar un concepto tan vital como para resolver cualquier problema de índole laboral.

Al margen de lo anterior, se observa el interés del patrono en persistir en el despido, lo cual se patentiza en la consignación formulada pagando derechos laborales el cual no estaba obligado incluso antes del inicio del procedimiento de estabilidad laboral, lo que en definitiva hace declarar válida la consignación realizada, extinguida la relación de trabajo y dada la existencia de inconformidad en el salario base de cálculo de todos los derechos reclamados, la actora debe optar por el juicio ordinario para así hacer valer los derechos que pudiera tener, en un eventual cobro de diferencia de los derechos laborales.

Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Constitucional se ha pronunciado en igual sentido, dejando sentado que una vez declarada válida la consignación formulada la demandante aún conserva el derecho a solicitar por vía del juicio ordinario cualquier diferencia de sus prestaciones sociales, y en cuanto a la consignación de las prestaciones sociales antes de la instauración del juicio de estabilidad, asentó en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Sistema Eléctrico del Estado Nueva esparta, cuanto sigue:

Ahora bien, en atención a esa posibilidad que otorga la ley al patrono de que sustitutiva la obligación de reenganche por la del pago de las referidas indemnizaciones, podemos señalar que si dicho sujeto paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales, esta reconociendo que el despido fue injusto y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del referido despido. Además si tal pago o consignación se hace en el transcurso del procedimiento, y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, debe pagarle el empleador, tiene todo el derecho de impugnarlos, y si el patrono insiste en la consignación de esa suma, surge, desde luego, una incidencia que debe resolver el juez ante quien se produzca la consignación.

En el caso sub examine se observa que la demandante de amparo reconoció que el despido fue injustificado; que, además del ofrecimiento de pago que hizo a quien era su trabajadora, consignó ante el juzgado de la causa, antes de la admisión de la demanda de calificación de despido, la cantidad que consideró ajustada a los lineamientos que establece la Ley Sustantiva Laboral para el caso de despido injustificado, lo cual, fue inadecuadamente sustanciado por el juzgado de la causa ( no obstante que declaró sin lugar la demanda de calificación), por cuanto admitió la demanda, tramitó todo el procedimiento y, el 29 de enero de 2001, abrió una articulación probatoria sobre la consignación e impugnación del depósito que efectuó la demandante de amparo, a pesar de que la consignación no se realizó en el procedimientote calificación de despido, pues, la demanda no había sido admitida, en lugar de pronunciar inadmisión de la demanda de calificación de despido e instar a la parte demandante a que cualquier inconformidad con la cantidad que se consignó la tramitara por el procedimiento laboral ordinario, con base en una pretensión por posible diferencia de prestaciones sociales…

De acuerdo a la doctrina casacional antes trascrita, queda reflejado que, cuando la consignación se hace antes de la instauración del juicio de estabilidad no hay lugar a la tramitación de éste tipo de procedimiento, pues no puede pensarse que, por la contumacia del trabajador en la negativa a la recepción del pago, el patrono no pueda liberarse de la posibilidad de un inminente juicio por estabilidad, cuando mediante el reconocimiento de lo injustificado del despido, desee la conclusión de la relación laboral mediante el pago de las indemnizaciones que establece el mencionado articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo pues, en éste caso puede, mediante la consignación impedir el trámite del juicio de estabilidad sin menoscabo del derecho del trabajador a que demande la diferencia de prestaciones sociales, cuando lo considere pertinente, según los parámetros que establece la legislación laboral.

Finalmente, concluye la Sala afirmando que cuando el juzgado agraviante consideró que la cantidad consignada estaba por debajo de los que le correspondía a la demandante “vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto impidió que tal determinación se hiciese con fundamento en las normas adjetivas que regulan el procedimiento ordinario laboral, en el cual las partes cuentan con mayor oportunidad para hacer valer sus derechos…”

Bajo esta perspectiva, encuentra ésta Superioridad que el fallo proferido por la recurrida no se encuentra ajustado a derecho por violentar la garantía constitucional del debido proceso, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena la entrega a su beneficiario del cheque consignado en fecha 15 de marzo del 2000, por la cantidad de Bs. 1.144.569,35. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de julio de 2004, por el abogado J.L.M., en cu carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 09 de junio de 2004, en consecuencia, se ORDENA la entrega a su beneficiario del cheque consignado en fecha 15 de marzo del 2000, por la cantidad de Bs. 1.144.569,35.

Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:20 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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