Sentencia nº 2736 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 6 de mayo de 2002, el ciudadano E.F.H., titular de la cédula de identidad nº 11.665.003, mediante la representación del abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 52.897, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la igualdad ante la Ley, de acceso a la justicia, de hábeas data, a la libertad personal, a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y de petición y respuesta que acogieron los artículos 21, 26, 28, 44, 46, 49, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de mayo de 2002, la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 13 de mayo de 2002, el ciudadano E.F.H., mediante la representación del abogado M.B., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 17 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado doctor A.G.G., resolvió la apelación que fue incoada, la declaró con lugar, revocó la decisión impugnada y repuso la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo que fue propuesta.

El 5 de agosto de 2002, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de amparo.

El 6 de agosto de 2002, el ciudadano E.F.H., mediante la representación del abogado M.B., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 2 de septiembre de 2001, durante la audiencia de calificación de flagrancia, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó medida privativa de libertad contra el ciudadano E.F.H., por la supuesta comisión del delito de robo agravado en grado de frustración.

    1.2 Que, el 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el 25 de septiembre del mismo año.

    1.3 Que, “… del cómputo de los días transcurridos desde el día en el cual se le dictó POR AUTO JUDICIAL, medida privativa de libertad por el Tribunal 26 de Control en función de flagrancia, el DOS DE SEPTIEMBRE 2001, el Ciudadano E.F.H., hasta LA PRESENTE FECHA 9 DE MAYO DE 2002, ESTÁ TODAVÍA ESPERANDO QUE SE REALICE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO EN MATERIA DE FLAGRANCIA DE SU CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO SEGÚN DECRETADO POR EL MISMO JUEZ 26 DE CONTROL A SOLICITUD DE LA FISCALÍA” (sic).

    1.4 Que, “… del acta policial 564-01 de fecha 1-09-01 suscrito por los gentes aprehensores, se desprende que el Ciudadano agredido quedó identificado como R.G.W.F., portador de la cédula de identidad N° 12.956.701. Del auto de la audiencia para oír al imputado se desprende que el Juez de Control no convocó a la víctima previamente identificada en el acta policial, ni tampoco declaró ante el juez, pero lo más grave es que la fiscal 51 precalifica los hechos COMO ROBO AGRAVADO sin especificar LA IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO DE LA COMISIÓN DEL PRESUNTO DELITO y que El Juez de Control para DICTAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a un Ciudadano QUE NO SABE LEER NI ESCRIBIR como lo acreditó la secretaria de la misma audiencia para oír al imputado Abogado V.M.. Se ACOGE el Juez a tal CRASA ERROR de administrar juticia” (sic).

  2. Denunció:

    La violación de los derechos de igualdad ante la Ley, de acceso a la justicia, de habeas data, a la libertad personal, a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y de petición y respuesta que establecen los artículos 21, 26, 28, 44, 46, 49, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “el Tribunal Once de Juicio VIOLÓ, CONCULCÓ, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS, TIPIFICADOS TANTO EN LA CONSTITUCIÓN COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES” ya que, para la ocasión de la interposición del recurso, el ciudadano E.F.H. había permanecido detenido por más de 242 días sin que se hubiera celebrado el respectivo juicio oral y público.

  3. Pidió:

    …a (ese) honorable Tribunal se sirva restablecer la situación jurídica infringida al Ciudadano antes identificado, DECRETANDO UNA MEDIDA DE HABEUS CORPUS (sic) EN SU FAVOR

    .

  4. Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que “en este caso no prospera ni por analogía la aplicación del artículo 264 COPP, sino el 375 del procedimiento abreviado”; denunció que “el sentenciador no se ciñó a lo ordenado por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia” ; y pidió se declare con lugar la solicitud de amparo.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266 cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El juez de la sentencia que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. con pretensión de Hábeas Corpus, interpuesto por el abogado M.B. en su carácter de defensor del ciudadano E.F.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    A juicio del juez de la sentencia que se recurrió “... si bien es cierto que el imputado de autos en su oportunidad ejercicio (sic) el RECURSO DE REVISIÓN el cual le fue negado por el Tribunal de causa en virtud que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, no es menos cierto que el imputado a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar la referida revisión las veces que la considere pertinente, por lo tanto no se evidencia la violación de ningún principio constitucional al respecto”.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Antes del pronunciamiento de la decisión respecto de la apelación de autos, esta Sala Constitucional debe hacer las siguientes consideraciones: a pesar de que el defensor del demandante en amparo señaló en su escrito que acudió ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: “... para solicitar formal recurso de HABEAS CORPUS ”, debe indicarse que, en realidad, se trata, la suya, de una demanda de amparo constitucional contra una actuación judicial en el curso de un proceso penal, razón por la cual se estudiará y decidirá la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 eiusdem. Así se declara.

    Ahora bien, ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último la distribución entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, de las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para el establecimiento de la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    De la norma que antes fue transcrita, se evidencia la competencia para el conocimiento de la llamada “acción de amparo contra actuaciones judiciales”, la cual corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo que fue accionado en amparo constitucional.

    La Sala observa que el defensor del demandante en amparo denunció la violación de los derechos de su representado de igualdad ante la Ley, de acceso a la justicia, de hábeas data, a la libertad personal, a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales y de petición y respuesta, que reconocieron los artículos 21, 26, 28, 44, 46, 49, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4 y 51 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no ha celebrado la respectiva audiencia oral y pública en el juicio que se sigue contra el quejoso en amparo -quien ha permanecido detenido desde el 2 de septiembre de 2001-; ello a pesar de que el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control determinó que el procedimiento aplicable era el breve porque fue calificada la flagrancia.

    El 17 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación que fue interpuesta contra la sentencia que dictó, el 13 de mayo de 2001, la Sala n° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo conforme a lo que dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión de primera instancia constitucional fue revocada y se repuso la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo.

    El 5 de agosto de 2002, la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo, porque el accionante ejerció los medios judiciales preexistentes, según lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 6 de agosto de 2002, el abogado M.B., en nombre de su representado, apeló de la mencionada decisión.

    Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (s.S.C. nº 1809 de 28-09-01).

    A juicio de esta Sala, y a la luz de la doctrina que ha sido señalada previamente, en el caso de autos se produjo el supuesto que la Sala describió en la letra a) de la sentencia que se citó, puesto que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, pero la protección que se solicitó, del derecho fundamental que habría sido vulnerado, no ha sido satisfecha. En efecto, según se desprende de autos, a pesar de haber agotado la solicitud de revisión de la medida privativa y haberse alegado, como agravio, la dilación en la celebración de la audiencia oral y pública, esta circunstancia, ostensiblemente violatoria del derecho al debido proceso del imputado, no ha sido remediada.

    Tiene razón el quejoso en amparo cuando consideró que el auto que negó la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad contra su representado era, también, inconstitucional y que, porque era inapelable, a tenor de lo que ordena el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no existía otra vía de impugnación fuera del amparo constitucional. Particularmente cuando la decisión que negó el recurso de revisión no se pronunció de modo alguno respecto del alegato acerca de lo injustificado del retraso en que habría incurrido el a quo para la celebración de la respectiva audiencia oral y pública, en el proceso contra el imputado E.F.H..

    De modo que, a la demanda de autos, no se le puede aplicar la causal de inadmisibilidad que invocó la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ejercicio previo de la vía ordinaria, ante la evidente infructuosidad que, en el caso concreto, tuvo ese ejercicio; ello, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la pretensión de amparo se encuentra subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisibilidad o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaratoria de improcedencia, incluso, in limine litis.

    De lo anterior se concluye que, contrariamente a lo que dispuso el juez constitucional de primera instancia, no es legalmente oponible a la pretensión de autos la causal de inadmisibilidad que recoge el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de agosto de 2002 y REPONE la causa al estado de que se dicte nueva decisión que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo en los términos que fueron expuestos en este fallo. En consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el precitado pronunciamiento judicial.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-1989

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