Decisión nº N°PJ0122014000916 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000571

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122014000916

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: E.J.J.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15603506, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: N.D.C.W.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14902799, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano E.J.J.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15603506, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 61965, para demandar por Divorcio a la ciudadana N.D.C.W.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14902799, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello la causal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil.

En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la demandada, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) y veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) la abogada O.J.A. se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación así como para oir la opinión de la adolescente de autos.

Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano E.J.J.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15603506, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122014000916 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria

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