Decisión nº 69 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Miércoles seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000077

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.316.852, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., N.P.D., D.V. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945, 51.754 y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos por documento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G., S.F. e I.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681 y 121.895, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUD AL DERECHO DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho I.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano E.J.P.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandada recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que denuncia dos vicios que anulan dicha sentencia; en primer lugar, insiste en la defensa de prescripción opuesta, y en segundo lugar, se refirió a los Fondos de Ahorros y Jubilación, considerando que se les otorgó a estos conceptos un lapso de prescripción distinto al del año, que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen el lapso de prescripción para todos los conceptos derivados de la relación laboral; que también corre el lapso de (1) año para el Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación, por que éstos son conceptos derivados de la relación de trabajo; adujo igualmente que es un hecho notorio Judicial, que el Instituto de Fondo de Ahorros es una persona jurídica independiente que no ha sido citada en autos; que el hecho de que el saldo se visualice en el sistema de computación no significa que PDVSA tenga la disponibilidad de esos montos, que ésta es una situación de orden público laboral, que el actor debió conformar un litis consorcio pasivo necesario; que además, la parte actora consignó en copias certificadas el expediente de Calificación de Despido, cuando en el escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informes y de inspección judicial; que no podía el actor consignar esas copias certificadas cuando promovió de otra forma. Alega que existe una violación del derecho a la defensa, que en este caso no procede la jubilación prematura, admite sin embargo, que adeuda al actor las vacaciones y el bono vacacional, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la parte demandante, quien solicitó se ratifique la sentencia apelada, además refutó los alegatos de la demandada, señalando que la empresa renunció tácitamente a la prescripción por promover las inspecciones judiciales cuyo era verificar el monto adeudado actor, solicitando se confirme la sentencia apelada en todas sus partes.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales, y el beneficio de jubilación prematura, que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a laborar al principio, para la empresa CORPOVEN S.A., filial de PDVSA S.A., desde el día 24 de junio de 1974, desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Operaciones de Perforación y Rehabilitación de Pozos Petroleros, adscrito a la División de Exploración y Producción de Occidente de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario básico de Bs. (2.450.900,00), más un bono compensatorio de Bs. 1.530,00. Que según la normativa contenida en las políticas de recursos humanos aplicadas por la empresa y que evidentemente lo ampara por haber prestado sus servicios para la demandada durante 28 años y 7 meses, cualquier trabajador afiliado podría solicitar la jubilación prematura antes de la fecha de su jubilación, para empezar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquél en el que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha si tiene al menos quince (15) años de servicio y que la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 24 de junio de 1974, para el momento de su despido, a saber, el día 24 de enero de 2003, tenía 28 años y 7 meses de servicio acreditados, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y esto sumado a la edad que tenía para el momento del despido que era de 52 años, 7 meses y 6 días, considerando que nació el 18 de junio de 1950, da como resultado 80 años, 14 meses y 6 días, lo cual también es claramente superior a los 75 años exigidos para ser acreedor de dicho derecho. Que en virtud de lo antes expuesto, una vez verificado que cumple con los requisitos de tiempo exigidos, el empleador al momento del despido debió verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo, por cuanto resulta evidente que ya éste era un derecho adquirido y que por ende le debía ser cancelado. Que adicionando al salario básico (Bs. 2.450.900, oo) las asignaciones que igualmente se expresan ut supra, devengaba como salario normal la cantidad de Bs. 2.667.773, oo mensuales, equivalente a Bs. 81.747,67 diarios, y que al adicionar a dicho salario normal lo relativo a la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, resulta un salario integral de Bs. 119.215.35 diarios. Que a los fines de establecer los pagos correspondientes, una vez evidenciado el salario devengado por el actor, éste hizo mención a que los conceptos reclamados atienden a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Reglamentación Interna de la empresa, llámese política de Recursos Humanos implementada por la demandada, toda vez que no se encuentra cubierto por la Contratación Colectiva Petrolera, por cuanto formó parte de la Nómina Mayor y por lo tanto se encontraba excluido de su aplicación, sin menoscabo a cualquier derecho que pudiese surgir por aplicación o interpretación de la misma. Del mismo modo, solicitó el reconocimiento del Derecho a Jubilación, así como, la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, y que dicho pago se efectúe a razón del último salario devengado, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación. Reclama en consecuencia, la cantidad de Bs. 127.446.800, oo, por concepto de pensiones de jubilaciones dejadas de percibir desde el mes de febrero de 2003 hasta la presentación de la demanda, a razón de 52 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda los intereses sobre dichas cantidades; así como los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 17.573.143,32 por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capitulo XI de la normativa de plan de jubilación, la cual debía ser pagada desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento de los años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social. De conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa demandada, reclama la cantidad de Bs. 29.410.800,oo, por concepto de Bonificación de Fin de Año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. De conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica del Trabajo, lo cual según uso y costumbre de la industria petrolera le es cancelado a todos sus trabajadores al finalizar la relación de trabajo a todo evento, exceptuando el despido justificado, pretende la cantidad de Bs. 10.729.381,25, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado. Que al mes de enero de 2003, le corresponden la cantidad de Bs. 42.917.525, oo, relativo a la prestación de antigüedad por el período desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda la cantidad de Bs. 2.452.430,oo, por concepto de Vacaciones Vencidas (no disfrutadas y no pagadas) correspondiente dicho vencimiento al 24 de junio de 2002, a razón de 30 días de salario normal. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.678.645, oo por concepto de Bono Vacacional Vencido, correspondiente al 24 de junio de 2002, a razón de 45 días de salario normal. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 1.430.584,17 por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período comprendido entre junio de 2002 y enero de 2003. De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.145.876,25 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período comprendido entre junio de 2002 y enero de 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, reclama la cantidad de Bs. 817.476,67 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 a razón de 10 días de salario normal. Demanda le sean efectuadas las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a su nombre, por lo que reclama la cantidad de Bs. 201.758.088,00. Que dado que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, solicita le sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes la cantidad de Bs. 100.879.044, oo. Asimismo, reclama la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por concepto de Daño Moral, fundamentando tal pretensión en el hecho de que evidentemente al negarle la empresa demandada la pensión de jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que lo ha afectado moral y psíquicamente al ser víctima de exceso en el uso de poder por parte de la demandada o por lo menos con el equívoco uso del poder. Queda estimada entonces la presente demanda en la cantidad de Bs. 591.239.793,65, en razón de la sumatoria de todos y cada uno de los montos que anteceden, sobre la cual solicita la indexación o corrección monetaria, calculados en base al índice inflacionario establecido por el Banco Central del Venezuela, dado que los conceptos reclamados se califican como deudas de valor a su favor.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en su escrito de contestación, opuso como punto previo la defensa de Prescripción de la Acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 140 de su Reglamento, alegando que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido más de un (1) año, no habiendo logrado el demandante a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción. Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera con los requisitos de tiempo exigidos, y que al momento del despido la empresa debiera verificar si había sido invocado por parte del trabajador su derecho a la jubilación o si era acreedor del mismo, y por lo tanto, niega que esté obligada a otorgar al demandante el beneficio de jubilación. Niega que la empresa deba cancelar la regularización del pago de la pensión de jubilación mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la misma, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la normativa interna de la empresa que contempla el plan de jubilación. Niega que la empresa deba cancelar la cantidad de Bs. 127.446.800,00, por concepto de jubilaciones dejadas de percibir desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, a razón de 52 pensiones dejadas de percibir al último salario básico devengado y que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le adeuden los intereses sobre dichas cantidades. Niega que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 17.573.143,32, por concepto de Pensión Temporal contemplada en Capítulo XI de la normativa de plan de jubilación, tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el cumplimiento de años necesarios para acceder al beneficio de Pensión de Vejez del Seguro Social. Niega que deba cancelar de conformidad con lo previsto en el capitulo IX literal “b” de la normativa de plan de jubilaciones que posee la empresa, la cantidad de Bs. 29.410.800,00, por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Niega que deba cancelar de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.729.381,25, relativo a 90 días de preaviso omitido por el último salario integral devengado, dado que el despido del trabajador fue justificado. Niega que deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 42.917.525,00, relativo a lo correspondiente a la prestación de antigüedad por el período desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la efectiva culminación de la relación de trabajo. Niega que deba cancelar de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.452.430,00, por concepto de vacaciones vencidas (disfrutadas y no pagadas). Niega que deba cancelar de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 3.678.645,00 por concepto de bono vacacional vencido. Niega que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.430.584,17 por concepto de vacaciones fraccionadas. Niega que la empresa deba cancelar al demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.145.876,25 por concepto de bono vacacional fraccionado. Niega que deba cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 817.476,67 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003. Niega que deba cancelar las contribuciones correspondientes al FONDO DE AHORROS que debió realizar la empresa a nombre del actor y que por lo tanto le adeude la cantidad de Bs. 201.758.088,00. Niega que el Plan de Jubilación establecido por la empresa se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, y que por lo tanto la empresa deba colocar a disposición del actor la cantidad de Bs. 100.879.044,00, más los intereses correspondientes a los aportes efectuados al Fondo de Pensión de Jubilaciones. Niega que deba cancelar al demandante, la cantidad de Bs. 50.000.000,00. En definitiva, niega que la empresa deba cancelar al demandante la cantidad de Bs. 591.239.793,65 en razón de la sumatoria de todos y cada uno de los montos demandados, así como la indexación o corrección monetaria, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Sin Lugar la Defensa Previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, así como el beneficio de jubilación otorgado, observa esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada la parte demandada como hecho nuevo adujo que la persona jurídica que maneja todo lo concerniente a los fondos de ahorros y pensiones de jubilación de los trabajadores de la empresa PDVSA es distinta a la empresa, por lo que debió el actor conformar un litisconsorcio pasivo necesario y demandar a ambas empresas en forma solidaria, que como no lo hizo, debe necesariamente declararse sin lugar estos conceptos reclamados; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de no operar ésta se analizará el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, como se dijo, opuso al actor la defensa de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, pues en el procedimiento de calificación de despido se notificó a la demandada después de tres años, por lo tanto se encuentra prescrita.

El Tribunal para resolver observa:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El Artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Para resolver se constata que el actor fue despedido el día 24-01-2003, corriendo agregadas a las actas procesales copia certificada del procedimiento de Calificación de Despido por él instaurado en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., parte demandada; dichas copias certificadas constituyen documento público administrativo que debe ser valorado, a pesar de haber sido promovidas y consignadas con antelación a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada por el tribunal a-quo. Por lo que, esta Sentenciadora aplica por analogía según mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo consagrado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que “…los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. Observamos como en el caso de autos, la parte actora, tal y como antes se dijo, promovió y consignó con anterioridad a la audiencia de juicio, oral y pública las copias certificadas de un documento público administrativo, que constituye un documento que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un funcionario público del acto que ha efectuado, visto y oído, vale decir, de los hechos jurídicos que declara haber efectuado. Es por eso que los documentos públicos como lo señala el Legislador Procesal pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los últimos informes, lo que podríamos decir que equivale en el procedimiento laboral a la audiencia de juicio, oral y pública, incluso en la audiencia de apelación; razón por la que deben valorarse tales documentales. Así se decide.

Evidentemente, de acuerdo a las consideraciones señaladas anteriormente, -tal y como antes se dijo- esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las señaladas copias certificadas del expediente de Calificación de Despido que llevó incoado el actor en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la parte actora ejerció una acción judicial en contra de la empresa demandada, solicitando una Calificación de Despido al Juez Laboral, y como se puede verificar de las actas del presente expediente, la parte demandada PDVSA fue notificada en fecha 25 de abril de 2006, además se constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la referida Solicitud de Calificación de Despido en fecha 27 de julio de 2006, y en fecha 11 de octubre de 2006 quedó definitivamente firme la sentencia. Es así como considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme, siempre y cuando, a criterio de esta Jurisdicente se haya notificado a la parte demandada, tal y como ocurrió en el presente caso. El Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. Por otra parte, se evidencia que el actor al momento de interponer la acción de calificación de despido, no se sentía despedido; cabe aclarar que el procedimiento de calificación de despido está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que, pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso; así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido; por último se puede dar el supuesto que el juez declare justificado el despido.

En relación a la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y ratificada en la audiencia de apelación oral y pública celebrada, en la que considera que transcurrió más de un año en el procedimiento de calificación de despido, no siendo notificada oportunamente y por ende la acción se encuentra prescrita, esta alzada no comparte el criterio referido, y a tal efecto, establece que resulta totalmente improcedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en virtud que se está ante un procedimiento de calificación de despido, cuyo objeto es determinar si la relación de trabajo finalizó o continúa, por lo tanto eventualmente procedería la prescripción de la acción posterior a la existencia de una sentencia definitivamente firme que declare sin lugar la calificación de despido y de por terminada de ésta manera la relación de trabajo.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó y quedó definitivamente firme en fecha 11 de octubre de 2006, se tiene que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral. Hace la salvedad esta Juzgadora que en el juicio de calificación de despido intentado por el actor inicialmente, fue debidamente notificada la empresa demandada en fecha 25 de abril de 2006. Así se decide.

Ciertamente, quedó definitivamente firme la sentencia de CALIFICACION DE DESPIDO en fecha 11-10-2006; por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 11-10-2007, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio diecisiete (17) consta que fue interpuesta la presente demanda en fecha 11-06-2007, así se evidencia en el folio veinticinco (25) del expediente, la notificación que se realizara a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 22-06-2007; por lo que resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Quiere dejar claro esta sentenciadora que de todos los casos hasta los momentos que han sido sometidos a su consideración, sólo en éste se observa que la parte actora estuvo pendiente en todo momento de los dos procedimientos, tanto de la solicitud de calificación de despido como el de autos, logrando notificar a la empresa demandada en el primer procedimiento, hasta lograr sentencia definitivamente firme, y no precisamente de perención, sino relacionada con el fondo del asunto. Hace esta aclaratoria esta Juzgadora, pues no ha cambiado el criterio en cuanto a los juicios de calificación de despido de otros extrabajadores de la empresa PDVSA que dejaron perimir sus causas, para luego intentar nuevos procedimientos. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó marcado con la letra “A” en original ejemplar del diario PANORAMA correspondiente al viernes 17 de enero de 2003, donde aparece despedido el ciudadano actor. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó constante de un (01) folio útil marcado “B” original de sobre de pago, para el período terminado el 31 de diciembre de 2.002, donde se evidencia que la fecha de ingreso del actor fue el día 24 de junio de 1.974. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó marcado “C”, impresión por WED de cuenta individual proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de junio de 2003. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Consignó marcado “D”, original de constancia de trabajo emitida por el departamento de Recursos Humanos de PDVSA C.A., de fecha 06 de septiembre de 2001. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó formato del Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela. La presente documental se encuentra agregada a los folios del (77) al (95) del presente expediente, y la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio, por cuanto es un documento privado interno de la empresa, que es norma entre las partes; se evidencia de ésta la normativa seguida por la empresa en cuanto a la administración del Fondo Contributivo de Jubilación; sólo resta verificar si al actor por el tiempo de servicios prestados, se le aplican las normas contenidas en dicho Plan de Jubilación, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de los sobres de pago “detalle sueldo/salario por ella emitidos con ocasión a los pagos realizados al actor durante la relación de trabajo. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó al Juzgado de la causa oficiara al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS; DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE INDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), y al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS), CAJA REGIONAL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando esta Juzgadora que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública sólo habían sido consignadas al expediente las resultas de la prueba informativa solicitada a la DIRECCIÒN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL DE LA OFICINA NACIONAL DE INDENTIFICACIÒN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), la cual se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se establece.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Solicito al Tribunal A-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A, ubicada en el Edificio Miranda, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos con el objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares: Si el trabajador ciudadano E.J.P.P., prestó servicios en dicha empresa. La fecha efectiva de su ingreso. El tiempo de servicios que tiene acreditado y dejar constancia de los FONDOS DE AHORRO Y DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN disponibles en favor del ciudadano antes citado. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijó día y hora para su traslado y constitución, donde dejó constancia a través de los sistemas automatizados y administrativos de la empresa demandada los salarios devengados y demás remuneraciones percibidas por el actor, y en virtud de no haber sido impugnado este medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de sus resultas, específicamente de los folios del (230) al (243), en la cual señalan que sí laboró para la empresa el actor desde el día 24 de junio de 1974 hasta el día 24 de enero del 2003, que el salario básico era de Bs. 2.458,98, que sus FONDOS DE AHORROS alcanzan la suma de Bs. 2.829,17 y el FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN la cantidad de Bs. 43.778,87; y por último se refleja de la Inspección Judicial el saldo disponible del actor, del estado de cuenta verificado en el Banco Provincial, cuyo monto a favor es de Bs. 2.907,44, además del monto acreditado al actor por la demandada en sus libros por la cantidad de Bs.658,52. En tal sentido, decimos que la Prueba de Inspección Judicial es uno de los medios probatorios más fiables para llegarse a la consecución de la verdad, pues en su virtud el Juez que la practica observa directamente, sin mediación, el lugar, las cosas o los documentos objeto de la inspección. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba. Es por todas estas consideraciones, que esta Juzgadora al verificar que el Juez de la primera instancia constató personalmente el objeto de la presente prueba de inspección judicial, que le asigna pleno valor probatorio, quedando así demostradas las acreencias a favor del actor que se encuentran acreditadas en la empresa demandada. Así se decide.

    - Solicitó igualmente al Tribunal a-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa demandada PDVSA PETROLEOS S.A., específicamente en la Torre Lama en la Gerencia de Sección de Jubilados de dicha empresa. Las resultas de este medio de pruebas no se encuentran agregadas a las actas que conforman el presente expediente, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    - Solicitó asimismo al Juzgado de la causa el traslado y constitución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Las resultas de este medio de prueba no se encuentran agregadas a las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL.

    - Consignó Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, Plan de Jubilación. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora al analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, valorándola en su integridad. Así se decide.

  6. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal a-quo el traslado y constitución en las dependencias de la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A., específicamente en la Torre Boscán en el Departamento de Recursos Humanos, ubicado en el piso 8 de dicha torre. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo fijó día y hora para su traslado y constitución; por lo que corren agregadas sus resultas al folio (266) del presente expediente; sin embargo no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Solicitó el traslado y constitución a la sede de la demandada PDVSA, ubicada en el Edificio Miranda, piso 5, oficina 5-17. En cuanto a las resultas de este medio de prueba agregada a los folios del (244) al (248), evacuada en fecha 17 de octubre del 2008, se dejó constancia que la última fecha de ingreso del actor a su sitio de trabajo fue el día 23 de diciembre de 2002. Este medio de prueba no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y a.l.p.p. ellas evacuadas, considera esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar en primer lugar, si la presente acción se encuentra prescrita; en segundo lugar, si empresa demandada adeuda al actor sus prestaciones sociales, así como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Jubilación; y en tercer lugar, si el actor se hizo acreedor del beneficio de jubilación, razón por la que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A LA JUBILACION Y DEL DAÑO MORAL: En primer lugar, debemos aclarar que el plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

SEGUNDO

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR: Con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, analizadas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, si la acción se encuentra prescrita, cuestión que quedó dilucidada, declarando tal defensa opuesta por la parte demandada Improcedente; en segundo lugar, verificar si el actor es acreedor de las cantidades que reclamó en su libelo de demanda; y en tercer lugar verificar si es acreedor del Fondo de Ahorros y del Fondo de Jubilación; por lo que resulta necesario aclarar ante todo, el régimen aplicable al actor para el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose de las actas del proceso, específicamente de las pruebas evacuadas por dicha parte que era un trabajador de nómina mensual mayor, en consecuencia su régimen aplicable es el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Así tenemos, que reclamó la parte actora en su libelo el pago de las Prestaciones Sociales, Fondo de Jubilación y Fondo de Ahorros que alega le corresponden por la prestación del servicio en la Industria Petrolera, manifestando que fue despedido. Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sólo hizo uso de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, negando pura y simplemente los conceptos reclamados.

Expuesto lo anterior pasa este Tribunal Superior a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados los cuales fueron objeto de apelación, de la siguiente manera:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto, la parte demandante lo reclamó, y al verificar en la Inspección judicial evacuada por el Tribunal A-quo y valorada por esta Juzgadora de fecha 17 de octubre de 2008 se constató que efectivamente el actor, tiene acreditado en una cuenta aperturada por la empresa demandada a tales efectos, en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, la cantidad de Bs. 2.907,44, además de una cuenta registrada en los Libros que lleva la empresa demandada, con un saldo a favor del demandante por la cantidad de Bs. 658,52, resulta un total de Bs.3.565,96. Así se decide.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2002-2003: En el presente asunto se evidenció que la culminación de la relación laboral fue por despido justificado; decisión que quedó definitivamente firme, en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2002-2003: Este concepto se declara igualmente Improcedente por el razonamiento efectuado ut supra conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Por cuanto la parte demandada en la audiencia de apelación oral y pública celebrada reconoció adeudar tal concepto, se declara su procedencia, en consecuencia la corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.452, 43. Así se decide.

  5. PREAVISO: Con respecto a este concepto, se declara su improcedencia, dado que de las actas se evidencia que efectivamente el ciudadano E.P., no fue victima de un despido injustificado, por el contrario, la causa de fenecimiento del vínculo laboral, responde a la incursión del mismo en las causales previstas en los literales “a”, “i”, “f”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ese sentido, mal podía el demandante pretender el pago del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  6. UTILIDADES: Le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia, de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 84,9, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de Bs. 849, oo. Así se decide.

  7. FONDO DE AHORRO: Con respecto a este concepto la parte demandada apelante, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada adujo su falta de cualidad para cancelar dichos fondos de ahorros pretendidos por el actor, por considerar que no los tiene al alcance de sus manos, sino que se encuentran depositados en los fondos de un tercero al proceso como lo es el INSTITUTO DE FONDO DE AHORRO (IFA); aduciendo además que debió conformar el actor un tilisconsorcio pasivo necesario y demandar a ésta última empresa; razón por la que a esta instancia del proceso solicitó la improcedencia de este concepto. Ahora bien, por máximas de experiencia, es por todos conocidos, que PDVSA IFA, es una asociación civil de PDVSA, y que los miembros de la junta directiva de dicha asociación civil son designados por el comité y la junta directiva de la sociedad mercantil PDVSA S.A. Por lo que concluye esta Juzgadora que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la audiencia de apelación, no fueron capaces de desvirtuar la procedencia de este concepto, aunado al hecho que trajo a las actas hechos nuevos que debió alegar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en su escrito de contestación, a los fines de permitirle al Juez de la primera instancia pronunciarse al respecto; razón por la que se declara sin lugar el alegato formulado por la parte demandada, y en consecuencia, la procedencia, como se dijo, de este concepto reclamado. Así se decide.

    Así pues, en la presente reclamación, por tratarse que al trabajador le era descontada una cantidad de su salario por plan de fondo de ahorros, tal como se desprende de los recibos de pago agregados por el accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada, y de la inspección judicial evacuada por ambas partes, quedó en consecuencia, demostrado que el trabajador tiene a su favor la suma de Bs. F. 2.829,17, cantidad ésta que se ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

  8. FONDO DE CAPITALIZACION DE JUBILACION: Con respecto a este concepto, por tratarse que al trabajador se le realizaban descuentos por concepto de Aporte para el Fondo de Jubilación, tal como se desprende de los recibos de pago agregados por el accionante los cuales no fueron impugnados por la demandada y de la prueba de inspección judicial evacuada; pero como quiera que el trabajador abandonó sus labores es evidente que el mismo a pesar de no haber obtenido su Jubilación tiene derecho a que le sean reintegrados dichos aportes, los cuales eran descontados de su salario, alcanzando la suma de Bs. F. 43.778,87 cantidad ésta que este Tribunal de Alzada ordena cancelar al trabajador. Así se decide.

    Por lo antes expuesto la cantidad total a condenar a la parte demandada a favor del actor ciudadano E.J.P.P. es de Bs. 53.475,43; por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Estos intereses se calcularán desde la terminación de la relación laboral, hasta la materialización de la ejecución de la presente sentencia, b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen de una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho I.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., al ciudadano E.J.P.P..(Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.J.P.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A.

    4) SE CONDENA a la empresa PDVSA PETRÓLEOS C.A., a pagar al actor E.J.P.P. la cantidad de Bs. 53.475,43, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de esta decisión.

    5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

    7) SE ORDENA notificar mediante oficio al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:35 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-646.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2009-77.-

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