Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007). Año 197° y 148º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, J.R.Z.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.139, y visto el pedimento cautelar formulado por la parte accionante en el presente p.d.A.C., incoado por el ciudadano R.E.M.Z. en contra de los ciudadanos R.A.G., M.A.G., D.A.G. y I.G.C., ésta última en su carácter de JUEZ VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tales pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENCIÓN PRINCIPAL

Como hechos constitutivos de la pretensión de amparo constitucional de la parte accionante, afirma lo siguiente:

1) Que el accionante en amparo suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana M.d.L.Á.A.G., sobre el inmueble objeto del presente juicio.

2) Que no es cierto que dicho contrato de arrendamiento haya sido suscrito con los ciudadanos R.A.G. y D.A.G., y que según el accionante no tienen la cualidad de arrendador, ya que en el contrato aparece con esa cualidad la ciudadana M.d.l.Á.A.G..

3) Que el arrendador le impuso al arrendatario un convenio judicial, en perjuicio para el arrendatario, pues esto no solo quedaba comprometido judicialmente a la entrega del inmueble arrendado en la fecha señalada en el convenio, sino que además de pagar las mensualidades, debía pagar una cantidad de dinero que fijaba el arrendador como deposito como ocupación, uso y disfrute de la vivienda durante el año establecido en el convenio judicial.

4) Que ejercieron demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento alegando que ya se había cumplido el lapso de la Prórroga Legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue conocida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sustanciada en el expediente Nº 2005-1543.

5) Que el agravio le fue causado por la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de junio de 2007, declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos R.A.G., M.A.G. y D.A.G., desconociendo los argumentos que se plasmaron en el escrito de la contestación de la demanda, sin entrar a conocer lo alegado y probado en autos.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACCIONANTE

Solicita la parte actora que sea decretada por este Tribunal, Medida Cautelar innominada en los siguientes términos:

Que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicita medida cautelar innominada en la que se autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopta las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la presunta lesión, para asegurar la efectividad y resultado de la medida cautelar que se vaya a decretar.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

1) Consignó copia simple de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 2006-1293 nomenclatura de dicho Tribunal.

2) Consignó copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de abril de 2003 entre la ciudadana M.D.L.A.A.G. y el ciudadano R.E.M.Z., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-A, piso 2 que forma parte del edificio Residencias San Martín, situado en la avenida cajigal de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos esgrimidos por la parte accionante, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, es de precisar por este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 en el caso CORPORACIÓN L’HOTELS C.A., señaló lo siguiente:

Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Con vista a la sentencia transcrita, este Juzgador considera que el análisis las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos establecidos por la ley; sin embargo, deja claramente sentado la jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el Juez de conformidad con las reglas de la lógica y de la máximas de experiencia.

En relación a la solicitud cautelar realizada por la parte accionante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la naturaleza cautelar que comportan las medidas innominadas; es decir, de prevenir el riesgo manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, es por lo que resulta indispensable que para que puedan ser decretadas, se den los presupuestos generales establecido por la ley para las medidas típicas o nominadas; es decir, las consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que adicionalmente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de la parte demandada pueda causar daños irreparables o de difícil reparación a la parte actora. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva innominada, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

Para el autor A.R.R. en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar solicita, toda vez que no existen en este estado y grado del proceso elementos probatorios suficientes para comprobar la existencia de los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la solicitud cautelar efectuada por la parte accionante, y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA ACC,

M.A.

Exp. 07-9413

LRHG/VyF

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