Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 2 de abril de 2008

197° y 149°

CAUSA Nº 2908-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 28-6-2007 por la Fiscal Auxiliar 82ª del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DUSAY DE LA C.D.G., contra la decisión dictada el 18-6-2007 por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. R.A.M., mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal seguida contra E.O., R.J.R.P. y M.A.S.D., de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 108 y el 455 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 53 al 59 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Fiscal DUSAY DE LA C.D.G., del cual se puede leer:

… Observa esta Representación Fiscal, que si bien es cierto que ha transcurrido como lo indica el Tribunal en el Auto recurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, no es menos cierto que ese Juzgado de Ejecución no es el competente para declarar tal providencia, ya que como también se menciona en dicho Auto, en fecha 27 de Septiembre de 1996, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda acordó proseguir la averiguación sumaria a los ciudadanos antes mencionados y para la fecha no cursa en el expediente acto conclusivo alguno lo que evidencia la inexistencia de una sentencia firme susceptible de ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución, de lo que se desprende que el fallo aludido, no se encuentra ajustado a derecho.

Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que ese Tribunal de Ejecución no es el competente para decretar la prescripción de la Acción Penal, en virtud de que en dicha causa no cursa sentencia definitivamente firme, es por lo que deberá ser la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso según criterio de esta Representante Fiscal anular la presente decisión y ordenar un nuevo Auto que se ajuste a la normativa legal en cuanto a la prescripción de la Acción Penal.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5°; así como en el dispositivo contenido en el mismo Código en su artículo 485, la suscrita Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de junio de 2007, mediante la cual decretó la prescripción de la Acción Penal a los ciudadano OVALLES ELY… R.J.R. PINTO… y M.A.S. DÍAZ… debido a que la norma aplicada no se ajusta a la etapa de Ejecución de Sentencia, escapando de la competencia del Tribunal de Ejecución que dictó el Auto…

.

II

DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

Expresa el auto apelado:

… En fecha 27 de Septiembre de 1996, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y Estado Miranda dictó Decisión mediante el cual acordando la Detención Judicial en contra del ciudadano M.M.V.; y acordó Proseguir la averiguación Sumaria en cuanto a los ciudadanos OVALLES ELY, R.J.R.P. Y M.A.S.D., hasta tanto curse en autos plurales y suficientes indicios de culpabilidad.

Riela anexa a los folios 250 al 264 de la pieza N° 1 de la presente causa Sentencia dictada por el precitado Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial el (sic) Distrito Federal y Estado Miranda, en contra del ciudadano M.M.V., de cuatro (4) años de Prisión como autor responsable del delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, tipificado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal.

Anexo a los folios 16 al 21 de la pieza N° 2 de la presente causa, y vista la solicitud formulada por la representante de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público Decisión (sic) dictada por esta Instancia Judicial mediante el cual se Declara La Nulidad Absoluta de los Actos de Ejecución dictados en la presente causa.

Así mismo anexo a los folios 70 al 89 de la segunda pieza del presente expediente consta decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa en virtud de la Prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 312, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, la cual ha quedado definitivamente firme.

Realizada la reseña que antecede, observa el tribunal que desde el día en la cual el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial el (sic) Distrito Federal y Estado Miranda, decretó proseguir la investigación aperturada (sic) en contra de los prenombrados ciudadanos OVALLES ELY, R.J.R.P. Y M.A.S.D.; esto es el 27 de Septiembre de 1996.

Ahora bien; el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 455 establece un apena (sic) de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio de pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de seis (6) años de prisión.

Por su parte, el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal establece un lapso de prescripción ordinaria para este hecho punible de CINCO (5) AÑOS; siendo evidente que en el presente caso se inició la investigación en fecha 17-09-96, fecha en la cual los prenombrados ciudadanos quedaron detenidos preventivamente hasta el día 27-09-96, fecha en la cual el Tribunal le acordó la libertad, y ordenó proseguir con la investigación hasta tanto cursen en autos plurales y suficientes indicios de culpabilidad, circunstancias tales, que se ha mantenido hasta la presente fecha trascurriendo un l lapso (sic) de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DÍAS (sic), manteniéndole en la actualidad una investigación en su contra, cuyo acto conclusivo no se ha evidenciado, circunstancias tales que lesionan uno de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución cíe la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el de Libertad y Seguridad Jurídica…

Pues es evidente que en presente caso opera la prescripción de loa (sic) acción penal, prevista en el artículo 109 del Código Penal, habida cuenta que el hecho del objeto del proceso ocurrió en fecha 17 de Septiembre de 1996, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA; lapso éste (sic) que supera con creces al establecido en la norma en comento; siendo forzoso para quien aquí decide, que considera que el camino procesal más expedito es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en

contra de los ciudadanos OVALLES ELY… R.J.R. PINTO… Y M.A. SANO A DIAZ…

(folios 48 al 50 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El artículo 520 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en su Capítulo II, Título I, Libro Final, referido al régimen procesal transitorio, ordena la aplicación del mismo a las causas que estuvieron en curso para la fecha de entrada en vigencia del mencionado instrumento legal. Por su parte el artículo 521 eiusdem, en su numeral 1, dispuso que en los procesos que fueron regidos por el Código de Enjuiciamiento Criminal y en los que no se dictó auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez debía ordenar la práctica de todas las diligencias pendientes y cumplidas remitirlas al Ministerio Público, a fin de que procediera bien a acusar en base a los recaudos recibidos o a archivarlos.

El artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal expresaba que cuando de la averiguación sumaria aparecía comprobada la comisión de un hecho punible pero no resultaban indicios de quien fuere su autor, se debía mantener abierta la averiguación hasta que se le descubriera, lo que se haría constar por auto expreso.

En el caso de marras se acreditó de los folios 104 al 108 de la 1ª pieza del presente expediente, que el 27-9-1996 la Juez del extinto Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual acordó proseguir la averiguación sumaria por el delito de hurto calificado (ordinal 1º del artículo 455 del Código Penal), en contra de los ciudadanos E.O., R.J.R.P. y M.A.S.D..

El Juez 1º de Ejecución, al dictar el auto impugnado por el Ministerio Público, inobservó las normas que rigen el régimen procesal transitorio, toda vez que debió remitir las actuaciones al Ministerio Público para que éste presentara el acto conclusivo que a bien tuviera considerar y luego remitirlo el fiscal al juez con competencia funcional para conocer del asunto, de todo lo cual se deduce la inobservancia de formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal para la tramitación del asunto jurídico sobre el cual se pronunció.

Según lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia para absolver, condenar o sobreseer, supuesto este último de terminación anticipada del proceso, pero que al igual que los otros da carácter definitivo a la decisión. La declaratoria de prescripción de la acción penal constituye un acto de juzgamiento, en el que si bien el juez no acredita culpabilidad, debe sí justificar la existencia del hecho punible y la participación en él del justiciable.

No les está dado a los jueces de ejecución poder decretar el sobreseimiento, por cuanto la fase de la cual conocen es en estricto para disponer sobre la ejecución de sentencia y pena. Los actos de juzgamiento, entendidos como aquellos de los cuales surge una condena, absolución o sobreseimiento, son previos a la fase de ejecución y por ser ínsita a los mismos la necesidad que se verifique el contradictorio entre las partes, funcionalmente tal competencia se asigna a los jueces de control y de juicio, dependiendo del estadio del proceso.

La afirmación expresada en el párrafo que antecede demuestra su fuerza cuando el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 321 y 322 establece la posibilidad de declaratoria de sobreseimiento sólo por parte del juez de control o durante la etapa de juicio, si se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada; y se consolida aún más el aserto cuando en los artículos 28 y ss. eiusdem, sólo permite la resolución de las excepciones de la cual pueda resultar, en fase intermedia y oral.

Tan cierto es lo que se ha venido argumentando, que aflora de inmediato a la revisión de las presentes actuaciones un perjuicio en contra de E.O., R.J.R.P. y M.A.S.D., como lo es que el A-quo decretara un sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando la situación jurídica configurada respecto a ellos era la de averiguación abierta que consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, sobre los mismos no había indicios de los que se pudiera deducir que fueran autores de delito.

Por las razones antes expuestas son por las que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal, la nulidad de la decisión dictada el 18-6-2007, mediante la cual el Juez 1º de Ejecución declaró la prescripción de la acción penal seguida contra E.O., R.J.R.P. y M.A.S.D.. Se declara con lugar la pretensión de la Fiscal Auxiliar 82ª del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DUSAY DE LA C.D.G., relativa a que se decrete la nulidad de la decisión impugnada. Se ordena al A-quo remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al contenido del numeral 1 del artículo 521 eiusdem. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión de la Fiscal Auxiliar 82ª del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. DUSAY DE LA C.D.G., relativa a que se decrete la nulidad de la decisión impugnada.

SEGUNDO

De acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la decisión dictada el 18-6-2007 mediante la cual el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaró la prescripción de la acción penal seguida contra E.O., R.J.R.P. y M.A.S.D..

TERCERO

Ordena al Juez R.A.M. remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento al contenido del numeral 1 del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Visto el contenido del acta que corre inserta al folio 182 de la 2ª pieza del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la que dejan constancia que no pudo ser localizada la vivienda del ciudadano M.A.S. y que vecinos del lugar manifestaron no conocerlo, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano a las puertas de La Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 2908-08

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