Decisión nº DP11-L-2011-001728 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE: DP11-L-2011-001728

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano ELY R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.270.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.. J.R.R.S., J.J.R.A., C.A.R.A. y ANDREINA DE LA C.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, 125.934, 107.738 y 132.099, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 26 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES VENSU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17/06/1999, bajo el N° 64, Tomo 964-A y modificado en fecha 15 de noviembre de 2004 y debidamente registrada, bajo el Nª 71, Tomo 66-A y solidariamente a las Entidades de Trabajo INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 02/09/2005, bajo el N° 32, Tomo 65-A, y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 25/03/1996, bajo el N° 56, Tomo 745-A y modificada en fecha 15/04/2010, bajo el Nª 24, tomo 745-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.G.A.D., G.G.G. y D.J.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.023, 116.713 y 120.057, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela a los folios 36 al 38 y 83 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de noviembre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ELY R.R.G. contra la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES PUNTO FIJO C.A., y solidariamente demandadas las entidades de trabajo INVERSIONES PUNTO FIJO C.A. y CONSTRUCTORA SEVI C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 104.766,81 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 22 de noviembre de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de febrero de 2012 (folios 81 y 82), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 26 de abril de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 07 de mayo de 2012 (folio 170) se deja constancia de que la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal para ello en consecuencia de ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 15 de mayo de 2012 a los fines de su revisión (folio 174).

En fecha 30 de mayo de 2012 (folios 175 al 179) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de agosto de 2012, este J. llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELY R.R.G., parte actora y de su co-apoderado judicial Abg. J.R., y de la parte demandada a través de sus coapoderados judiciales Abg. M.A. y G.G., en la cual las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas testimoniales presentadas; en la cual este Tribunal procedió a suspender la presente audiencia a los fines de continuar con la evacuación del resto de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto. El día 05 de febrero del 2013 se procedió a la continuación de la presente audiencia oral en la cual se evacuaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se procedió a diferir el fallo en virtud de la complejidad del asunto debatido todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 14 de febrero del 2013, fecha esta en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos:

(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano ELY R.R., en contra la Sociedades Mercantiles INVERSIONES VENSU 200 C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO C.A. y CONSTRUCCIONES SERVI C.A. (omissis)

;

Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:

• Que ingreso a prestar sus servicios en fecha 20/04/2007 bajo el cargo de pintor de paredes internas y externas, techos de las construcciones civiles realizadas, hasta el día 06/12/2010 fecha en la cual fue despedido verbalmente y en presencia de varias personas que se encontraban en el lugar, y en forma injustificada por la Directora ciudadana N.G.R., trabajo que realizaba de manera inicial para la empresa INVERSIONES VENSU C.A., y posteriormente en forma simultanea para INVERSIONES PUNTO FIJO C.A., como para CONSTRUCCIONES SERVI C.A., empresas que tienen como accionistas comunes a las ciudadanas NORMA GUERERE ROSALES y M.G.R..

• Que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen un grupo de empresas y en consecuencias son solidariamente responsables frente a las obligaciones laborales contraídas con mi persona.

• Que cumplía una jornada de trabajo de 44 horas semanales en forma personal dentro del horario de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a jueves y los días viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de cada semana, con descanso los días sábados y domingos.

• Que recibía ordenes directa de la ciudadana N.G.R., principal accionista de las codemandadas INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCCIONES SERVI C.A.

• Que percibió un salario mensual como Pintor de Primera, según el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela del 2007 al 2009 proyectado hasta el 2010.

• Que durante la relación de trabajo no le cancelaron el Beneficio de Alimentación en ninguna forma o modalidad prevista en la Ley para ser aplicada en su caso.

• Que no le fueron pagadas ni disfrutadas las vacaciones ni bono vacacional, ni los días adicionales por bono tal como lo establece los artículos 42 y 43 la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela ni el día de descanso de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Procede a demandar Intereses sobre la Antigüedad, Antigüedad, Beneficio del Cesta Ticket desde el 20/04/2007 hasta el 30/11/2010, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones vencidas, bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas, U. vencidas y fraccionadas, Días Domingos y F., los costos y costas procesales, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 104.766, 81.

• Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.

Por su parte, la accionada no dio Contestación a la presente Demanda (folio 170).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe en determinar el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009, 2010-2012, lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable.

    En tal sentido, este J. debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual se tienen por admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por tanto, a fin de dilucidar los hechos alegados en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

    Este Juzgador observa que el mismo no fue admitido como un medio de prueba razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    DOCUMENTALES

    Con relación a los documentales promovidas, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales fueron acompañados con el libelo de demanda (folios 8 al 22), quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio ya que de ellos se desprende la denominación comercial, su objeto, capital y accionistas de las misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Referente a las documentales marcadas con los numerales del “1” al “14“, insertos a los folios 93 al 106; este sentenciador le confiere valor probatorio de la existencia de la relación laboral por cuanto los mismos emanan de un órgano de la administración pública otorgada por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, lo cual da la certeza del contenido de las misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En tanto a las documentales marcadas con las letras “E” y “F”, inserto a los folios 107 y 108, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente este J. le confiere pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia el pago efectuado a la labor desempeñada por la empresa accionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    En tanto a la Exhibición I, relativa a los recibos de pagos de salario y II número de trabajadores desde abril 2007 hasta diciembre del 2010, la parte accionada expone “con relación a lo solicitado en ese mismo punto ellos dicen o solicitan nosotros vamos a exhibir nominas de pagos y en cuanto a los recibos de pagos o cobros de sueldos del demandante los mismos no podemos exhibir ya que a este trabajador no se le otorgaba recibos de pagos sino se le hacían pagos por los servicios que el prestaba como persona natural como comenzó al principio y posteriormente como persona jurídica, y es las nominas de pagos que van a exhibir, planillas de impuestos ya que para esa fecha alguna de esas empresas no tuvo actividad económica e una de ellas y consignan copias de los originales” por su parte la parte actora y solicitante de la exhibición expone “observo al tribunal que las nominas de pago cuya exhibición se solicito no se corresponde con los instrumentos que se esta exhibiendo en este tribunal por cuanto en las mismas debería aparecerle salario mensual indicado en la tabla de calculo de antigüedad e intereses desde el mes de abril del 2007 hasta el mes de diciembre del 2010 que era el instrumento que se llevaba en la empresa y donde firmaban los trabajadores, se observa que este material que ellos están exhibiendo hace referencia a un material contable que nada tiene que ver, con las nominas de pago, donde a parecen la firma de los trabajadores y donde aparece la firma del trabajador demandante que era donde se controlaba la cancelación de sueldos y salarios de cada uno de los trabajadores y donde constaba la firma autógrafa del trabajador demandante; este material primero viola el principio de la autenticidad de la prueba por que solamente aparece sellos contabilizados de Inversiones Punto Fijo, pero no aparece señal que registre o que evidencie de la información que se requiere y que es obligación de la empresa que cumplía en esa oportunidad donde los trabajadores firmaban sueldos y salarios que recibían de manera quincenal, mensual o semanal que se tenga la exhibición como no hecha a los efectos que conlleva la precitada norma, que se tenga como exacto el contenido señalado en la exhibición por no haber exhibidos los documentos señalados”. En cuanto a la exhibición III horario de trabajo la parte demandada exhibe el horario de trabajo y observa la parte accionante “señala al Tribunal que a pesar de que aparece la exhibición de la Constructora Sevi con un horario de 08 a.m. a 12:00 m y 2:00 a 06:00 p.m con un descanso además de ese horario ellos tenían el horario que cumplía mi representado cuya exhibición no hace el horario de 07 a.m. a 4:00 p.m de lunes a jueves y viernes de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., ese horario evidentemente lo tenían publicado ellos en la sede de la empresa ubicada en la avenida las delicias, no coincide con el horario que esta exhibiendo aquí la demandada, en consecuencia pido al Tribunal que se tenga como no exhibido y que se aplique la consecuencia de la no exhibición”. Este sentenciador analizada, que si bien es cierto la parte actora alega que no le fueron exhibidos los documentos por ella solicitado, sumado al hecho de que la parte demandada no determino con claridad los documentos por ella consignados, este J. se ve imposibilitado de aplicar las consecuencias jurídicas de la no exhibición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no tiene certeza de los dato que eventualmente pudieran tener los documentos solicitados. Y ASÍ SE DECIDE.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida, la misma no fue admitida como un medio de prueba en el presente asunto, razón por la cual no existe material probatorio que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos EDUARDO FRONTADO y G.M., plenamente identificados en autos, verificándose su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, y por tanto no existe prueba testimonial que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos LILIBETH AVENDAÑO, F.P. y JOSE CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidades Nº V-14.231.993, V-13.579.550 y V-12.936.555, respectivamente, el cual este J. procede analizar las deposiciones rendidas, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas, como demostrativas que el ciudadano ELY R.R.G., prestó sus servicios de manera personal y no bajo ninguna denominación comercial, para las accionadas bajo el cargo de PINTOR y que su salario era pagado por la ciudadana N.G.R., así como elemento demostrativo de la causa de terminación de la relación de trabajo por despido. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Con relación a los documentales promovidos, inserto a los folios 18 y 53 este J. no le confiere valor probatorio ya que los mismos no tienen nada que ver con lo debatido en el presente juicio por cuanto corresponden a los ciudadanos M.L.A. y R.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Referente a las documentales insertas a los folios 02 al 17, del 19 al 52 y del 54 al 160, quien decide le otorga valor probatorio ya que se evidencia el pago efectuado, la fecha y el cargo del actor. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las instrumentales consignadas a los folios 161 hasta el 184, quien sentencia no le confiere valor probatorio por cuanto no se logró demostrar la relación existente entre la Cooperativa “REMY PINT” R.L. y las empresas demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    INFORMES

    Respecto a los Informes, solicitados al Banco Banesco, Banco Mercantil y Banco Banpro todos de la ciudad de Maracay, Edo Aragua, visto el desistimiento de la parte promovente, este Tribunal nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Referente a la prueba de informe solicitada al Registro Publico del Primer Circuito Judicial, con sede en la Ciudad de Maracay, E.. Aragua, quien decide aun cuando es un instrumento publico emanado de un funcionario en ejercicio de sus funciones, mal puede este juzgador conferir valor probatorio por cuanto no esta demostrado la relación entre el trabajador, la cooperativa y las sociedades mercantiles demandadas, rechazando de este modo la prueba por no aportar elementos de convicción sobre el controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Este Juzgado ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos R.P. y ARGENIS ILARRAZA, plenamente identificados en autos, dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, no existe prueba testimonial que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Referente a la testimonial de los ciudadanos R.M. y JOSE NUÑEZ, quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto de las deposiciones rendidas las mismas no aportaron ni generaron convicción al esclarecimiento del juicio, al no ser contestes en su respuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES

    En cuanto a la aplicación de los indicios y presunciones, este Tribunal los rechazo en su oportunidad como medios probatorios, razón por la cual no existe prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la parte actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.

    Con Relación a la Unidad económica, alega la parte actora en su escrito libelar que existe Unidad Económica entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., así, corresponde a quien Juzga verificar la existencia o no de la unidad económica invocada y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido es importante profundizar sobre el concepto de grupos de empresas, entendiéndose por tal, aquellas empresas que funcionan bajo personalidades jurídicas distintas que se encuentran sometidas a una administración o control común o que están vinculadas de tal modo que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente.

    Así mismo la jurisprudencia, ha establecido en forma reiterada y pacífica que el grupo de empresas constituye un solo patrono, siendo ampliamente discutido a nivel doctrinario el planteamiento de si en estos supuestos puede considerarse como patrono al grupo o cada una de las empresas que lo integran.

    Al respecto, es necesario señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el concepto de patrono tiene sus bases en la personalidad jurídica, de lo que consecuencialmente se deriva que deba tenerse por patrono en estos casos a la persona jurídica titular de cada sociedad mercantil miembro del grupo, existiendo entre todas ellas una solidaridad, de manera que el trabajador pueda reclamar judicial o extrajudicialmente sus derechos a una cualquiera de ellas.

    No obstante, para que pueda presumirse la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a la doctrina, debe cumplirse con alguno de los supuestos que a continuación se indican, contemplados en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo cuales son:

    Artículo 22. Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    P.P.: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:

    1. E. relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas,

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca, o emblema o

    4. D. en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo indicado, basta con que exista alguno de los supuestos antes señalados para que se presuma la existencia del grupo de empresas, en cuyo caso corresponderá a la parte demandada negar con prueba en contrario la presunción que obrare en su contra. Así se establece.

    Así, es importante traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social respecto al alcance del principio de la Unidad Económica, y en tal sentido ha precisado:

    (...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)

    .Sentencia del 20/07/2005, caso: M.A.U. vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. O.M..

    Determinado lo anterior, y en lo que respecta al Grupo Económico este Tribunal constató de las pruebas aportadas, lo siguiente:

    Participación accionaria:

    Existen accionistas comunes entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., ya que de los documentos que rielan a los folios del 08 al 22, del 35 al 80 de la pieza principal, se evidencia que:

    La Ciudadana NORMA GUERERE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.228.681, es accionista de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., en razón de su constitución estatutaria.

    De las juntas administradoras u órganos de dirección:

    La Ciudadana NORMA GUERERE ROSALES, integra la junta directiva, tiene el mayor paquete accionario y representa legalmente a las sociedades mercantiles INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A..

    Del objeto:

    Evidencia este Juzgador de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto del folio 27 al 53 de la Pieza Principal del Expediente, Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., donde se patentiza la similitud de los objetos para los cuales fueron constituidas dichas empresas.

    Por lo que concluye este Tribunal que estas Sociedades Mercantiles INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., tienen igualdad en su personalidad jurídica y asumen iguales obligaciones y deberes, configurándose con ello la noción de un Grupo de empresas o Unidad Económica entre ellas, toda vez que se desprende del acervo probatorio que las sociedades mercantiles INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., tienen similitud de accionista y gerente, sometidas por tanto a la misma administración o control común, están integradas por la misma persona natural, con dominio accionario y el poder decisorio igualitario, existe entre ellas un objeto similar, por lo que sobreviene la solidaridad con respecto a las obligaciones contraídas con sus trabajadores. Y Así se decide.

    Del análisis de las pruebas aportadas a los autos, y luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar. Y Así de Decide.

    Observa este Juzgador, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada a pesar de no dar contestación a la demanda, si bien reconoció (quedo confesa) en cuanto a los hechos alegado por el demandante, estos hechos trataron de ser controvertidos en este juicio por el material probatorio aportado a los autos, fundamentando su negativa en hechos los cuales tenía la obligación de demostrar o probar.

    Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a la procedencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de la relación de trabajo, con aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, AÑOS 2007- 2009 y 2010-2012. Así Se Decide.

    Es con base al análisis que antecede, que este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, años 2007-2009, 2010-2012, por cuanto se constata, del minucioso análisis de los autos, que la prestación del servicio como PINTOR DE PRIMERA fue efectuada por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa contratista o cooperativa; que la Convención Colectiva por rama de industria atañe a los obreros, cuyos oficios están implicados en la industria de la construcción, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma, dejando fuera de ella a terceros, que no estén implicados en la práctica en el quehacer de este oficio; y adicionalmente a ello, en el caso concreto, no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección o trabajador de confianza, únicas categorías que pueden ser excluidas de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que los cálculos respectivos fueron efectuados por la accionada conforme a lo establecido en la tantas veces mencionadas Convención Colectiva. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del trabajador beneficiario de la convención, constatando quien decide que en la cláusula 1: definiciones de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos (2010-2012), se define en el literal “e” al trabajador como: “(…) los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención (…)”; con lo cual no cabe duda de la aplicación de la misma al presente caso. Así se decide.

    Siendo ello así, solamente resta a este juzgador indicar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con P. delM.D.J.E.C.R., caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Á.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: M.B. contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).

    Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2007-2009 y 2010-2012 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que el ciudadano ELY R.R.G., comenzó a prestar sus servicios personales para las empresas demandadas INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., en el cargo de pintor, desde el día 20 de abril de 2007, hasta el día 06 de diciembre de 2010; por ende, con un tiempo de servicio prestado de tres (03) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2077-2009 y 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo; tal y como se indicó ut supra, correspondió a la parte accionada demostrar en el juicio que el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino que renunció voluntariamente al cargo ejercido. En este sentido, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrada la defensa de la accionada sobre el punto, aunada a la confesión que opera en virtud de la no contestación de la demanda, sumado al hecho que no aportó al juicio elemento alguno para crear convicción al respecto. Siendo ello así, el Tribunal tiene como un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.

    Agotado este punto, debe este sentenciador pronunciarse con relación a los conceptos demandados por los accionantes en su escrito libelar. Así pues, visto que la parte accionada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por los demandantes tanto en su libelo de demanda con en la audiencia de juicio, ni logro demostrar que de modo alguno la improcedencia de los conceptos y cantidades demandadas bajo los argumentos expuestos en los mismos, lleva a este sentenciador a declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

    Dicho lo anterior se pasa de seguidas a la condenatoria de los conceptos laborales reclamados.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este J. lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario señalado por los accionante en su escrito libelar.

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada:

    CÁLCULO:

    Fecha de Ingreso: 20/04/2007

    Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 06-12-2010

    Tiempo de Servicio: tres (03) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

  2. Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) e Intereses:

    Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de tres (03) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días; por lo que corresponde a la accionada pagar a favor del accionante la cantidad de Veinticuatro Mil doscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 24.279,44), más los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.856,52), conforme a los cálculos que se evidencia en el cuadro anexo:

    Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes

    may-07 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 320,10 13,03% 3,48

    jun-07 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 640,21 12,53% 6,68

    jul-07 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 960,31 13,51% 10,81

    ago-07 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 1.280,41 15,86% 16,92

    sep-07 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 1.600,52 13,79% 18,39

    oct-07 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 1.920,62 14,00% 22,41

    nov-07 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 2.240,72 15,75% 29,41

    dic-07 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 2.560,83 16,44% 35,08

    ene-08 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 2.880,93 18,53% 44,49

    feb-08 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 3.201,03 17,56% 46,84

    mar-08 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 3.521,14 18,17% 53,32

    abr-08 1.388,40 46,28 6,17 11,57 64,02 5,00 320,10 3.841,24 18,35% 58,74

    may-08 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 4.225,46 20,85% 73,42

    jun-08 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 4.609,68 20,09% 77,17

    jul-08 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 4.993,90 20,30% 84,48

    ago-08 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 5.378,12 20,09% 90,04

    sep-08 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 5.762,34 19,68% 94,50

    oct-08 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 6.146,57 19,82% 101,52

    nov-08 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 6.530,79 20,24% 110,15

    dic-08 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 6.915,01 19,65% 113,23

    ene-09 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 7.299,23 19,76% 120,19

    feb-09 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 7.683,45 19,98% 127,93

    mar-09 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 5,00 384,22 8.067,67 19,74% 132,71

    abr-09 1.666,50 55,55 7,41 13,89 76,84 7,00 537,91 8.605,58 18,77% 134,61

    may-09 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 9.066,57 18,77% 141,82

    jun-09 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 9.527,57 17,56% 139,42

    jul-09 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 9.988,57 17,26% 143,67

    ago-09 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 10.449,56 17,04% 148,38

    sep-09 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 10.910,56 16,58% 150,75

    oct-09 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 11.371,55 17,62% 166,97

    nov-09 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 11.832,55 17,05% 168,12

    dic-09 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 12.293,55 16,97% 173,85

    ene-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 12.754,54 16,74% 177,93

    feb-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 13.215,54 16,65% 183,37

    mar-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 13.676,53 16,44% 187,37

    abr-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 9,00 829,79 14.506,33 16,23% 196,20

    may-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 14.967,32 16,40% 204,55

    jun-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 15.428,32 16,10% 207,00

    jul-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 15.889,31 16,34% 216,36

    ago-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 16.350,31 16,28% 221,82

    sep-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 16.811,30 16,10% 225,55

    oct-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 17.272,30 16,38% 235,77

    nov-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 17.733,30 16,25% 240,14

    dic-10 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 18.194,29 16,45% 249,41

    ene-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 18.655,29 16,29% 253,25

    feb-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 19.116,28 16,37% 260,78

    mar-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 19.577,28 16,00% 261,03

    abr-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 11,00 1.014,19 20.591,47 16,37% 280,90

    may-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 21.052,47 16,64% 291,93

    jun-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 21.513,46 16,09% 288,46

    jul-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 21.974,46 16,52% 302,52

    ago-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 22.435,45 15,94% 298,02

    sep-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 22.896,45 16,00% 305,29

    oct-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 23.357,45 16,39% 319,02

    nov-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 23.818,44 15,43% 306,27

    dic-11 1.999,50 66,65 8,89 16,66 92,20 5,00 461,00 24.279,44 15,03% 304,10

    Total Bs. 24.279,44 Total Bs. 8.856,52

  3. Vacaciones y Bono Vacacional: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, tres (03) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, la cuantificación correcta es la siguiente: (cuadro anexo):

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos

    Año Días Salario Sub total

    2007-2008 61,00 66,65 4.065,65

    2008-2009 66,00 66,65 4.398,90

    2009-2010 67,00 66,65 4.465,55

    Fracc 2010 39,08 66,65 2.604,90

    Total Bs. 15.535,00

  4. Utilidades: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2007-2009 y 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, tres (03) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, la cuantificación correcta es la siguiente: (cuadro anexo):

    Utilidades Vencidas

    Año Días Salario Sub total

    2007 60,00 46,28 2.776,80

    2008 90,00 55,55 4.999,50

    2009 90,00 66,65 5.998,50

    2010 82,50 66,65 5.498,63

    Total Bs. 19.273,43

  5. Indemnización Preaviso e Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo):

    Indemnización por despido injustificado

    Concepto Días Salario Integral Sub total

    Despido Inj 120 92,20 11.063,90

    Sust Preaviso 60 92,20 5.531,95

    Total Bs. 16.595,85

  6. Domingos no pagados:

    Domingos no pagados

    Año 2007 Domingos Año 2008 Domingos Año 2009 Domingos Año 2010 Domingos

    Abril 1 enero 4 enero 4 enero 5

    Mayo 5 febrero 5 febrero 4 febrero 4

    Junio 4 marzo 4 marzo 5 marzo 4

    Julio 4 abril 4 abril 4 abril 4

    agosto 5 mayo 5 mayo 5 mayo 5

    septiembre 4 junio 4 junio 4 junio 4

    octubre 5 julio 4 julio 4 julio 4

    noviembre 4 agosto 5 agosto 5 agosto 5

    diciembre 4 septiembre 4 septiembre 4 septiembre 4

    octubre 5 octubre 4 octubre 5

    noviembre 4 noviembre 5 noviembre 4

    diciembre 4 diciembre 4 diciembre 0

    Total días 36 Total días 52 Total días 52 Total días 48

    Total días 188,00

    Salario último 66,65

    Total Domingo 12.530,20

    1. feriados no pagados

      Feriados no pagados

      Año 2007 Feriados Año 2008 Feriados Año 2009 Feriados Año 2010 Feriados

      Abril 0 enero 1 enero 1 enero 1

      Mayo 1 febrero 0 febrero 0 febrero 0

      Junio 1 marzo 2 marzo 2 marzo 2

      Julio 2 abril 1 abril 1 abril 1

      agosto 0 mayo 1 mayo 1 mayo 1

      septiembre 0 junio 1 junio 1 junio 1

      octubre 1 julio 2 julio 2 julio 2

      noviembre 0 agosto 0 agosto 0 agosto 0

      diciembre 1 septiembre 0 septiembre 0 septiembre 0

      octubre 1 octubre 1 octubre 1

      noviembre 0 noviembre 0 noviembre 0

      diciembre 1 diciembre 1 diciembre 0

      Total días 6 Total días 10 Total días 10 Total días 9

      Total días 35,00

      Salario último 66,65

      Total Domingo 2.332,75

    2. Cesta Ticket

      Bono de Alimentación

      Año 2007 Días Hábiles Año 2008 Días Hábiles Año 2009 Días Hábiles Año 2010 Días Hábiles

      Abril 9 enero 22 enero 21 enero 20

      Mayo 22 febrero 21 febrero 18 febrero 18

      Junio 21 marzo 21 marzo 21 marzo 23

      Julio 22 abril 22 abril 21 abril 19

      agosto 23 mayo 21 mayo 20 mayo 21

      septiembre 19 junio 20 junio 21 junio 21

      octubre 23 julio 23 julio 22 julio 14

      noviembre 22 agosto 21 agosto 21 agosto 22

      diciembre 18 septiembre 22 septiembre 22 septiembre 22

      octubre 23 octubre 21 octubre 21

      noviembre 18 noviembre 21 noviembre 22

      diciembre 19 diciembre 23 diciembre 22

      Total días 179 Total días 253 Total días 252 Total días 245

      Total días 929,00

      0,25% UT 26,75

      Total Bono A 24.850,75

      CUADRO RESUMEN

      ANTIGÜEDAD 24.279,44

      INTERESES 8.856,52

      BONO DE ALIMENTACIÓN 24.850,75

      INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 16.595,85

      VACACIONES 15.535,00

      UTILIDADES 19.273,43

      DOMINGOS 12.530,20

      FERIADOS 2.332,75

      TOTAL Bs. 124.253,94

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.253,94); cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar las Sociedades Mercantiles: INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A. y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., hoy demandadas, al trabajador demandante ciudadano ELY R.R.G.; por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto pagar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la cantidad acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 06 de diciembre de 2010 (fecha de despido), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30/10/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, esto ocurrió 19/01/2012 (folios 32) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ELY R.R.G., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VENSU C.A., INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A., y CONSTRUCTORA SEVI, C.A.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ELY R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.270.168; contra las sociedades mercantiles INVERSIONES VENSU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17/06/1999, bajo el N° 64, Tomo 964-A y modificado en fecha 15 de noviembre de 2004 y debidamente registrada, bajo el Nª 71, Tomo 66-A y solidariamente a las Entidades de Trabajo INVERSIONES PUNTO FIJO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 02/09/2005, bajo el N° 32, Tomo 65-A, y CONSTRUCTORA SEVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 25/03/1996, bajo el N° 56, Tomo 745-A y modificada en fecha 15/04/2010, bajo el Nª 24, tomo 745-A, y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a pagar al ciudadano ELY R.R.G., antes identificado; la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 124.253,94); por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda pagar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Hay condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el juicio, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° y 153°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001728

CT/ja/jf.-.

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