Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 09 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008358

ASUNTO: KP01-P-2008-008358

JUEZ PROFESIONAL: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.Á.S.G..

ALGUACIL: Abogado M.P.M..

IMPUTADO: E.R.S.M., con cédula de identidad número V.-12.433.226, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1973, estado civil soltero, residenciado en sector Lomas Verdes, carrera 1 con calle 9, casa número 145, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: (0412)-6682976.

DEFENSA PRIVADA: Abogado Leudan Gutiérrez. IPSA: 119.557

VÍCTIMA: O.V.M.D.V., con cédula de identidad número V.-4.387.948.

FISCALA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Iraima Aranguren.

DELEGADO DE PRUEBA: Abogada Noringe Moreno.

AUTO CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Vista en audiencia oral la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano E.R.S.M., con cédula de identidad número V.-12.433.226, son los siguientes:

El 19 de julio de 2008 los funcionarios Distinguidos R.A. y D.G. adscritos al puesto policial de Lomas Verdes son comisionados por el Oficial de Guardia en virtud de la llamada telefónica del ciudadano R.D.J.V. en la cual informaba que su hijo Ely estaba golpeando a su madre O.V., es por lo que los funcionarios se dirigen hacia la dirección aportada y efectivamente la persona que llamo (sic) permitió el acceso a la vivienda donde en la sala de la misma, observaron a un ciudadano encima de una mujer golpeando a la misma de una forma muy brusca, como lo refieren los mismos funcionarios con los puños…

Estos hechos, atribuidos al acusado, fueron calificados por el Ministerio Público como delitos de Amenaza y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. No obstante, el tribunal decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de Violencia física y admitió la acusación por el delito de Amenaza en agravio de la ciudadana O.V.M.D.V., con cédula de identidad número V.-4.387.948.

En audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2008, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en virtud de cumplir con los extremos legales decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2008.

En fechas 29 de julio de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 4091, suscrita por la Delegada de Prueba Licenciada Morella Valencia, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano E.R.S.M., con cédula de identidad número V.-12.433.226, probacionario en el presente asunto, no ha iniciado al régimen de prueba impuesto por el tribunal.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de agosto de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de agosto se emite acta de diferimiento, por no estar presentes ni la víctima ni el defensor privado del imputado, fijándose nueva fecha, específicamente para el día 8 de septiembre de 2010 a las 8:00 horas de la mañana.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, comunicación número 4473, suscrita por la Delegada de Prueba Licenciada Morella Valencia, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en la cual señala que el ciudadano E.R.S.M., con cédula de identidad número V.-12.433.226, probacionario en el presente asunto, no ha iniciado al régimen de prueba impuesto por el tribunal.

En fecha 08 de septiembre de 2010, tuvo lugar audiencia oral, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de oír al imputado y a la víctima, la cual se desarrolló de la siguiente manera:

La Fiscala Sétima del Ministerio Público del estado Lara, abogada Iraima Aranguren, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Una vez que sea escuchada la victima la cual me ha manifestado que él no se ha metido más con ella, y que estaría de acuerdo con que él cumpliera con la suspensión condicional es por lo que no me opondría a que se ampliara la medida de la Suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra a la víctima, ciudadana O.V.M.D.V., con cédula de identidad número V.-4.387.948, la cual manifestó: “Él ha cumplido con todas las cosas que se le asignaron y se ha portado bien, no ha tomado y no se ha comportado mal conmigo como en esa oportunidad que lo hizo, Es todo.”.

Luego, el tribunal le otorga la palabra a la Delegada de Prueba la cual manifestó: “Él ya dio inicio a su régimen de presentaciones el 12-08-10 y hasta la presente fecha está cumpliendo con las presentaciones ante su delegado de prueba. Es todo.”

Seguidamente se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Por los momentos he trabajado y he hecho todo lo que ordenó el tribunal, he hecho mi trabajo comunitario y he mantenido mi trabajo y he estado cumpliendo con mis presentaciones. Es todo”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso lo siguiente: “La conducta de mi defendido ha sido la conducta esperada por este órgano jurisdiccional con relación al cumplimiento de las medidas impuestas en la audiencia preliminar, asimismo ha mantenido conducta decorosa y acorde con las normas ciudadanas, lo mismo manifiesta su ciudadana madre y en esta audiencia se consigna las constancias que evidencian el cabal cumplimiento de las medidas impuestas constantes de 3 folios, asimismo la incidencia que dio origen a esta audiencia que fue la no comparecencia a la Delegado de Prueba surge por no tener conocimiento del cumplimiento de esta medida la cual ya se consumó y se anexa constancia de la misma dentro de los tres folios mencionados. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado, ciudadano E.R.S.M., con cédula de identidad número V.-12.433.226, a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio inicialmente cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la presentación ante su delegado o delegada de prueba. Sin embargo, se observa en el asunto oficio recibido por este Tribunal, en fecha 23 de agosto, número 4687, suscrito por la Delegada de Prueba, Licenciada Morella Valencia, el cual riela al folio ciento treinta y seis (136), del cual se desprende que el acusado dio inicio a su régimen de prueba a partir del día 12 de agosto y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y, que es conforme con este mandato la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, busca coadyuvar en la materialización de los fines esenciales del Estado, como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, a través de dos procesos esenciales como la educación y el trabajo, se constituye, entonces un régimen de prueba como el plasmado en el texto adjetivo penal, la suspensión condicional del proceso, como una alternativa eficaz y eficiente para erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

En este sentido, la suspensión condicional del proceso es una resolución por la que el Tribunal competente, aún considerando bien fundada la acusación fiscal y, por ende, con méritos para acceder al juicio oral, difiere la celebración de éste para observar la conducta del acusado, el cual no sólo será juzgado, sino sobreseído libremente o declarado exento de responsabilidad penal, si finalizado el lapso de prueba ha observado una conducta intachable, lográndose de esta manera uno de las metas trazadas con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con la institución de la suspensión condicional del proceso, esto es, que en libertad se cree conciencia en el acusado, sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, las mujeres víctimas de violencia.

Ahora bien, en el presente caso, se puede verificar de los dichos de la Fiscala, representante del Ministerio Público, la víctima, la delegada de prueba, la defensa privada y el mismo imputado, que era desconocedor de los mecanismos propios de la institución alternativa procesal, entendiendo que todas las partes involucradas se encuentran contestes en que resulta necesario ampliar el régimen probatorio del ciudadano E.R.S.M., con cédula de identidad número V.-12.433.226, este Tribunal lo considera imprescindible para poder observar su conducta y que ésta cumpla con todos los parámetros anteriormente señalados.

Por tal motivo, este Tribunal de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cree necesario, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año más contado a partir del 12 de agosto de 2010, la medida de suspensión condicional del proceso del ciudadano E.R.S.M., con cédula de identidad número V.-12.433.226, habiendo escuchado previamente la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, se amplia el Régimen de Prueba a un (01) año más, a partir del 12 de agosto de 2020, ratificándose las condiciones impuestas en acta de audiencia preliminar de fecha 15 de diciembre de 2008, esto es, 1) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 2) Permanecer en su trabajo por un año. 3) Prestar un servicio comunitario a una institución benéfica del Estado; SEGUNDO: Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una (1) vez cada tres (3) meses.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

LA SECRETARIA

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