Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: TP11-L-2013-000219.

PARTE ACTORA: E.S.A.B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CLAUSMAN CESTARI CANELON

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), en la persona de su Representante legal ciudadano: E.M.L., y VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), en la persona de su presentante legal ciudadano: GHIMI SANTINI, en su condición de Presidente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., A.E.C., L.R.L., RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Hoy, 5 de febrero de 2015, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante E.S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.169.305, asistido de su apoderado judicial Abogado CLAUSMAN CESTARI CANELON, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.114 , según poder que corre inserto al folio 6 de la presente causa, presente igualmente la parte demandada FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA), en la persona de su representante legal ciudadano: E.M.L., por medio de su apoderado judicial Abogado R.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.235, según poder que corre inserto al folio 89 de la presente causa, y VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), en la persona de su representante legal ciudadano: GHIMI SANTINI, por medio de sus apoderados judiciales Abogados A.E.C., L.R.L. inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.195, 33.343, respectivamente, según poder agregado en autos, se deja constancia que no se encuentran presentes el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIARIAS, ahora denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS; como tampoco la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA; Seguidamente a.c.f.l. situaciones de hecho y de derecho en la presente causa las partes de mutuo acuerdo solicitan el derecho de palabra al Tribunal y concedida como fue la parte demandante expone: “Ciudadana Jueza hemos realizado el análisis de cada una las situaciones de hecho, derecho, conceptos y montos demandados en la presente causa; y la parte demandada una vez verificado el monto total por los conceptos solicitado por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que corresponde al demandante de la presente causa; hemos llegado al acuerdo transacional siguiente: primero la parte demandada VENEZOLANA DEL VIDRIO C.A. (VENVIDRIO), en la persona de su representante legal ciudadano: GHIMI SANTINI, por medio de sus apoderados judiciales Abogados A.E.C. y L.R.L., inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 33.145, 33.343; según poder agregado en autos con las facultades legales correspondientes para realizar el presente acuerdo transacional, asume el pago de los montos y conceptos demandados y aquí transados sobre las siguientes bases I.) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS: En fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (17-08-1988), el ciudadano E.S.A.B. anteriormente identificado, comenzó a trabajar para la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), en la persona de su representante legal ciudadano: E.M.L., ocupando al inicio de la relación laboral el cargo de Operador de Decoración, continuando la relación laboral con la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), luego del proceso de expropiación efectuado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial N°. 7.751, de fecha 26-10-2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.538 del 26-10-2010, cuyo nacimiento al mundo jurídico ocurrió en fecha 26-04-2011, con ocasión de la inserción y registro del Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserta bajo el N°. 8, Tomo 76-A, en fecha 26 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°. 8.134, de fecha 05 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.649 de igual fecha, con un horario de trabajo rotativo, dividido en tres turnos, siendo el primer turno de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., el segundo turno de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el tercer turno de 10:30 p.m. a 6:30 a.m. II) DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: El ciudadano E.S.A.B. parte demandante en esta causa, como consecuencia de las funciones inherentes al cargo que desempeñó en la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), presentó problemas de salud y según Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha veintinueve de octubre de dos mil doce (29-10-2012), le fue diagnosticado Protrusión del disco L3-L4, dicha patología constituye una Enfermedad Ocupacional, que le produjo una discapacidad parcial permanente para el trabajo en un veintinueve por ciento (29 %) de su capacidad física para su profesión u oficio. III) RELACION CIRCUNSTANCIADA DE DERECHOS DERIVADOS DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: PRIMERO: Visto el contexto bajo cuyas condiciones el demandante E.S.A.B. de autos contrajo la enfermedad ocupacional, solicitó a la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), representada legalmente por el ciudadano: E.M.L., y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), representada legalmente por el ciudadano GHIMI SANTINI, demandada esta última en forma solidaria, peticionando en su escrito de demanda lo siguiente: A) Por concepto de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 288.712,07), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. B) Por concepto de actualización del monto señalado en el numeral que antecede la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125.756,82), C) Por concepto de Daño Moral el pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 86.427,54), el cual en materia laboral se realiza conforme a la Teoría del Riesgo Profesional, enmarcada en la Tesis de la Responsabilidad Objetiva, por cuanto debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, según Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-06-2006. Asimismo, D) los montos correspondientes a la indexación por la cantidad demandada por el daño moral, y E) el pago de los intereses moratorios que generan las cantidades antes señaladas. SEGUNDO: INTERVENCION OFERTIVA DE LA EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), en la persona de su representante legal ciudadano: GHIMI SANTINI, patrono actual del trabajador demandante, por medio de los apoderados antes identificados, manifiestan que en base a lo peticionado por el demandante y dentro del ánimo de evitar futuro juicio, considerando la negativa por parte de la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), ofrece en pagar por un acto de liberalidad, los conceptos demandados, aun cuando la enfermedad ocupacional la contrajo la parte actora cuando prestaba sus servicios en la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), siendo tal responsabilidad exclusivamente personal por parte de dicha empresa, según criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que opere la sustitución de patrono, aunado al hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras expresa en el artículo 67 la excepción a la sustitución de patronos, no obstante considerando que la parte actora labora actualmente para la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), motivo por el cual luego de analizados los conceptos demandados y los montos que se reclaman, se reconocen los derechos y revisados los montos demandados se oferta en pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 380.545,38), para lo cual se hace entrega en este acto de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 288.712,07), mediante cheque N° 77008026, librado en contra del Banco del Tesoro, agencia Guacara Plaza y en beneficio del trabajador demandante E.S.A.B. plenamente identificado en la presente acta transaccional, quedando pendiente la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 91.833,31), la cual será cancelada el día cinco de marzo de dos mil quince (05-03-2015),por ante tribunal a las 10. A.M horas de despacho .TERCERO: ACEPTACION TRANSACCIONAL DE LA PARTE ACTORA. Considerando el ánimo de ambas partes de resolver la controversia utilizando los medios alternos para la resolución de conflictos, en este caso la Transacción, ambas partes convienen en hacerse recíprocas concesiones, en razón de lo cual la parte actora E.S.A.B., acepta recibir la cantidad propuesta por su patrono actual la EMPRESA VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), reconociendo que la enfermedad ocupacional contraída fue con la empresa FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES, C.A. (FAVIANCA), tal como lo expresa en el libelo de demanda, manifestando que no hay otro concepto y monto que se derive como consecuencia de la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), aquí demandada, se considerará como parte de las concesiones recíprocas realizadas a través de la presente Transacción. En consecuencia, la parte demandante E.S.A.B., antes identificado, debidamente asistido por el prenombrado Abogado CLAUSMAN CESTARI CANELON, plenamente identificado, recibe en este acto la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 288.712,07), mediante el cheque antes descrito y el remanente o sea la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 91.833,31), se pagara mediante cheque el día cinco de marzo de dos mil quince (05-03-2015). CUARTA: DE LA SOLICITUD DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION POR PARTE DE LA JUEZ DEL TRABAJO. Las partes antes identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que previa verificación que haga de la Transacción celebrada examine que no vulnera normas de orden público y que cumple con los extremos del artículo 19 de la citada Ley Sustantiva Laboral y del artículo 10 de su norma reglamentaria, esto es: 1) Que se haya realizado por escrito, 2) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos y del derecho que se reclama, 3) Que contenga recíprocas concesiones respectos de los derechos litigiosos, 4) Que las partes hayan querido precaver litigios futuros entre ellos, 5) Que la parte demandante tenga la debida asistencia jurídica para verificar los conceptos y las cantidades de dinero que recibe,6) Que se homologue el presente acuerdo transacional conciliatorio y se le otorgue el carácter de cosa juzgada; en este estado el apoderado de la parte actora manifiesta que con lo aquí acordado, ninguna de las partes demandadas nada queda ha deberme por los montos y conceptos demandados y solicitados en la presente demanda; por ultimo solicito al tribunal que una vez recibida la totalidad de la cantidad aquí acordada se ordene el Archivo definitivo de la presente causa, transcurrido como sean 2 días hábiles siguientes al recibo del ultimo pago a fin de hacer efectivo el cheque que para la fecha reciba. Es todo”. Seguidamente la parte demandada FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A. (FAVIANCA), en la persona de su representante legal ciudadano: E.M.L., por medio de su apoderado judicial Abogado R.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 109.235, solicita el derecho de palabra y concedida como fue expone: “ciudadana jueza, en nombre de mi representada, insistimos en la falta de cualidad e interés, para ser demandada por el ciudadano E.S.A.B., por el cobro de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, toda vez que en virtud de la expropiación de la que fue objeto mi mandante en octubre del 2010 ( y como consecuencia de ello la sustitución de patrono), para el momento de la presentación de la demanda había transcurrido con creses el lapso previsto en la ley para la subsistencia de la responsabilidad de mi mandante, sea esta como principal, o solidaria del patróno sustituido en este caso FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A.; prueba de lo anteriormente señalado es el pago realizado por la empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO), en cuya negociación, no hemos tenido participación alguna, en tal sentido, solicito en nombre de mi mandante que lo efectos derivados del presente acuerdo transacional sean extensivos a FAVIANCA a los fines de ratificar su falta de responsabilidad. Es todo”. Visto lo expuesto por las partes y examinados los términos de la Transacción, se evidencia que la parte demandante E.S.A.B., antes identificada, asistido de su apoderado judicial, actuando libre de constreñimiento, motivo por el cual dicho acuerdo está acorde con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo un mandato constitucional la promoción legal de los medios alternos para la solución de conflictos, el cual se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo las partes hacer uso de los mismos en cualquier estado y grado de la causa, y vista la solicitud de las partes demandante y demandada empresa VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO) de la homologacion del presente acuerdo transaccional; este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACIONAL CONCILIATORIO EN LOS CONCEPTOS Y MONTOS QUE LAS PARTES HAN EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA Y LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA; se ordena el Archivo definitivo de la presente causa, transcurrido como sean 2 días hábiles siguientes al recibo del ultimo pago acordado por las partes, a fin de que la demandante haga efectivo el cheque que a tal efecto reciba. Se regresan las pruebas a cada una de las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Siendo las 12:10.m., terminó, se leyó, y las partes al pie de la presente acta en señal de conformidad firman, habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley. A los 204 años de la Independencia y 155 años de la Federación.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

Y EJECUCION DEL TRABAJO.

PARTE DEMANDANTE

Abogado asistente de la parte demandante

Apoderados Judiciales de las partes demandadas

VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. (VENVIDRIO)

Apoderado Judicial de la parte demandada

FABRICA DE VIDRIOS LOS ANDES C.A

LA SECRETARIA

ABG. SALOME MATHEUS

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