Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: E.S.B.H., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, titular de la Cédula Identidad N° V-7.499.754, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida 7, casa N° 588, Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, representación que consta en Poder Apud Acta que obra inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: N.N.A.G., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.965.272, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------

ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, O.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Y- 642.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.329, domiciliado en Residencia O.S., Avenida Centenario, Calle B, N° 15, Ejido, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor ciudadano E.S.B.H., la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: N.N.A.G., identificada en autos, por ante la Prefectura del Dtto Guanipa, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del año 1991, acta N° 241, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, según acta N° 64. De esta unión procrearon dos hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida A.C., pasaje el abuelo, casa SIN, Municipio Libertador del Estado Mérida, refiere que después de celebrado el matrimonio se mudaron a esta ciudad, con la finalidad de que su esposa estudiara en la Universidad, indica que aquí nacieron sus hijas y que al principio todo se desarrollo de manera armónica, con paz y tranquilidad, la cual fue interrumpida el 20 de marzo del 2001, cuando por razones de incompatibilidad, su cónyuge decidió que ya no quería seguir viviendo a su lado, alegando que estaba cansada de las restricciones económicas, que todo lo que el hacia le causaba repugnancia, y por cuanto ella se había graduado ya no necesitaba mas de él, y fue así cuando en la fecha antes mencionada decidió irse para ese entonces con la finalidad de superar los problemas y que luego volvería, a lo que el se opuso haciéndole ver que pensaran en el futuro de sus hijas, que unidos alcanzarían muchas cosas, sin embargo se negó a tal petición, y hasta la presente fecha no ha querido volver a su lado a pesar de su insistencia, lo cual pone en evidencia que su esposa abandonó voluntariamente el hogar, negándose a seguir compartiendo los mas elementales principios para lo cual fue concebido el matrimonio. En cuanto al Régimen Familiar de las adolescentes OMITIR NOMBRES, solicito se acuerde de la siguiente manera; la P.P. de las prenombradas adolescentes será ejercida por ambos progenitores, tal como lo han venido haciendo hasta la fecha, la guarda y custodia será ejercida por la madre, ciudadana N.N.A.G., como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, en cuanto al régimen de convivencia familiar, que sea de la manera mas amplia y a favor de sus hijas. Con respecto a la obligación de alimentos (hoy obligación de manutención), señala que continuara aportando como hasta ahora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales depositaria en una cuenta bancaria del Banco Fondo Común signada con el N° 600-122068-6 a nombre de la madre, igualmente aportara dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como lo ha venido haciendo hasta ahora, asimismo conviene en que el monto de la obligación de alimentos como los bonos especiales, se incrementaran en un diez por ciento (10%) anualmente. Fundamento la solicitud, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.-----------------------------------------------------------

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordeno la citación personal de la demandada la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 25-05-2007 y 10-07-2007, por lo que se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado el cartel e inserto en el expediente al folio treinta y ocho (38); no compareciendo en el lapso legal señalado, se le nombra Defensor Ad-Litem, abogada A.Y.O., titular de la Cédula de identidad N° V-13.803.292, dejándose constancia que la mencionada ciudadana no se hizo presente, en consecuencia este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda nombrar como Defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana N.N.A.G., al abogado O.J.O., quien acepto el cargo y juramentando en fecha 18/12/07. Se ordenó emplazar el cónyuge para el primer acto conciliatorio. Verificándose en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia que la demandada ciudadana N.N.A.G., no se hizo presente a ninguno de ellos, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; acudiendo al primer acto conciliatorio su Defensor Ad-Litem; estando presente el demandante E.S.B.H., asistido de abogado, manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, abogado O.J.O., quien consigno escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2008, se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día diez (10) de julio del año 2008. Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que compareció la parte actora ciudadano E.S.B.H., su apoderada judicial L.C.G.Q., no estuvo presente la parte demandada ciudadana N.N.A.G., presente su Defensor Ad Litem abogado O.J.O., no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Y.R.V. no obstante ser notificada.-----------------------------

La apoderada judicial de la parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testificales, al igual que el Defensor Ad Litem de la demandada de autos, las cuales fueron incorporadas a los autos, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas para su valoración y evacuación. Presentando las partes en su oportunidad legal sus conclusiones.-----------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano E.S.B.H. consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana N.N.A.G., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener así su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación---------------------------------------------------------------------------------------------La causal invocada en la presente causa se refiere al alejamiento de la casa u hogar, de la cónyuge demandada y a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------------------------------------------------- En la oportunidad legal el cónyuge demandante ciudadano E.S.B.H., ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documentales corno testificales. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1).- Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge N.N.A.G. y el ciudadano E.S.B.H. existe un vínculo matrimonial celebrado por ante la Prefectura del Dtto Guanipa, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de diciembre del año 1991, acta N° 241, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, según acta N° 64, por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, emanada de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2).- Las Partida de nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRES, procreadas en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documentos que se aprecia por constituir documento público de filiación y se valoran como tal, por las mismas razones que el numeral anterior; 3).- Cartel de citación evidenciado que se dio cumplimiento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil agotada la citación personal. 4).- Actos conciliatorios realizados de acuerdo a las normas procedimentales con la comparecencia solo de la parte demandante. Las testificales de los ciudadanos: E.A.F.G. y D.F.R., quienes juramentados en la forma legal, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 11.463.647, N° V- 11.953.946, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, quienes con distintas palabras pero contestes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos E.S.B.H. y N.N.A.G. y le consta que son esposos y procrearon dos hijas; que saben y le consta que el ciudadano E.S.B. siempre fue un padre responsable y ayudo a su esposa a que culminará sus estudios Universitarios. A la pregunta en particular del testigo E.A.F.G.. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez que la ciudadana N.N., se graduó decidió abandonar a su esposo y hasta la presente fecha no ha querido regresar con el? Respondió estudiaba y se graduó y en el año 2001 se fue de Mèrida, y el señor E.S. ha estado pendiente y le ha pedido que vuelva pero no ha vuelto. Otra - ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor E.S.B. ha hecho varias diligencias con la finalidad de que su esposa regrese con él y así el poder estar con sus niñas?: Respondió: Si, si ha ido y ha viajado donde están las niñas y le ha pedido a su esposa que regrese, pero no regresó. Pregunta la Juez ¿Cuando fue la última vez que vio a la señora NIEVES? Respondió: cuando se fue en el año 2001. Al testigo D.F.R., a las mismas preguntas respondió: Si me consta porque desde que conozco al señor E.S. el ha estado pendiente de las dos niñas y le pasa para las necesidades de las niñas y en esa época su esposa estudiaba y el corría con los gastos del hogar. Otra ¿Diga el testigo si le consta que los esposos BORREGALES ALMEIDA fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida? Respondió: Si, en una oportunidad vivieron por la avenida A.C.. Otra ¿Diga el testigo si es cierto que el ciudadano E.S.B. ayudó a su esposa para que culminara sus estudios universitarios? Respondió: Si, el era él único que trabajaba allí el la mantenía y le daba los estudios, luego que ella se gradúa decide abandonarlo. Otra ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento de la fecha en que la ciudadana N.A. abandono a su esposo? Respondió: Si tengo conocimiento eso sucede en el año 2001. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano E.S.B. siempre ha sido un padre responsable con sus hijas?: Respondió: Si lo ha sido inclusive me consta muchas veces lo he acompañado al banco a depositarle a las niñas. Testigos que no fueron tachados o que exista causal de inhabilitación, no siendo repreguntados por el defensor ad-litem y no incurrieron en contradicción en sus declaraciones. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia sus declaraciones para dar a demostrar que la cónyuge demandada se marcho del hogar a partir del año 2001. El Defensor Ad Litim manifestó que fueron innumerables las gestiones para localizar a la ciudadana N.N.A.G., resultando nugatorias todas las diligencias y solo promovió como prueba documental la contestación de la demanda por no tener elementos de pruebas para contradecir y rebatir las promovidas y evacuadas por la contraparte. En cuanto a la contestación de la demanda como medio probatorio es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

Presentada las conclusiones por la abogada, L.G., por la parte demandante: “De los hecho narrados en el libelo de la demanda así como de la declaración de los testigos ha quedado demostrado que existe un abandono injustificado del hogar de la cónyuge de mi representado ciudadano E.S.B., incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal quedando así demostrado que incurrió en la causal numero 2 del artículo 185 de nuestro Código Civil venezolano, en cuanto al régimen familiar solicito muy respetuosamente que la p.p. y la responsabilidad de crianza sean compartidas por ambos progenitores, en cuanto a la custodia de las adolescentes que continúe siendo ejercida por la madre ciudadana N.N.A.G., y el régimen de convivencia familiar que este sea haga de la manera mas amplia en beneficio de las adolescentes, en cuanto a la obligación de manutención mi representado ha venido depositando mensualmente la cantidad de doscientos (Bs200) Bolívares Fuertes y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, y el aumento del 10% anual. Solicitando sea declarada con lugar la presente demanda de divorcio por la causal alegada. El Defensor Ad Litem de la parte demandada abogado O.O., presento conclusiones en las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda y manifestó no tener argumentos válidos ni jurídicos para contradecir lo afirmado por el demandante en contra de su representada, y en cuanto al resumen hecho por la representante del demandante, lo único que único que puedo solicitar al tribunal es la revisión de la obligación de manutención en que sea incrementada anualmente en un 20 o 25 %. Los hechos anteriormente a.y.l.d.d. los testigos presentados traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte de la demandada ciudadana N.N.A.G., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposo y de sus hijas; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda.------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano E.S.B.H., antes identificado, en contra de la ciudadana N.N.A.G., identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura del Dtto Guanipa estado Anzoátegui de fecha 20 de diciembre del año 1991, acta N° 241, inserta en la Prefectura Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, según acta N° 64 de fecha 13/09/95. ASI SE DECIDE. Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de 12 y 14 de edad, quedarán bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza, y bajo la custodia de la madre ciudadana N.N.A.G. quien la ha venido ejerciendo de hecho. La obligación de manutención se establece en beneficio de las adolescente en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.f 300) mensuales ya que las adolescentes requiere de una contribución efectiva por parte de su padre para garantizarles un nivel de vida adecuado de acuerdo a su edad y la capacidad económica del padre quien es profesional, quien debe y puede contribuir con un mayor quantum alimentarlo. Los bonos complementarios para los meses de julio y diciembre de cada año en la cantidad de trescientos Bolívares (Bs.f 300) cada uno, dichas cantidades deberán serán depositadas en la cuenta de ahorro N° 600-122068-6 del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana N.N.A.G.. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de acuerdo al incremento salarial del padre, de un veinte por ciento (20%). Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se origen por medico, medicina, ropa y calzado así, como los gastos escolares. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre ciudadano E.S.B.H. pueda compartir con sus hijas y estrechar lazos paternos filiales tan importantes y necesarios para su desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo en un cincuenta por ciento (50%) con cada uno, siempre en interés de las adolescentes, quienes tienen derecho a la frecuentación con ambos padres. Se deja sin efecto el régimen familiar establecido de manera provisional en el auto de admisión. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------

Ejecutada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS ML OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y l49 de la Federación

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.

EXP.N° 16665

GYJ / asim.

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