Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.623

PARTE DEMANDANTE: E.A.S.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. 5.829.016 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

C.S.F., S.S.F. y M.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.190, 25.584 y 21.520, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo I.

APODERADOS JUDICIALES: I.G.R., R.C.R., G.G.N. y R.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.352, 6.830, 22.808 y 61.890, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de junio de 2009.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO por demanda interpuesta por el ciudadano E.A.S.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. 5.829.016 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo I, con fundamento en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, , 1.166, 1.167 y 1.269 del Código Civil y las cláusulas incluidas en el contrato de seguros.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Con Sede en Cabimas), admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2009, el alguacil del referido órgano jurisdiccional manifestó haber citado a la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas en el presente proceso.

Por medio de interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2009, el referido tribunal se declaró incompetente para conocer del juicio en cuestión, ordenándose notificar a las partes.

Una vez cumplida las notificaciones ordenadas, sin que las mismas hayan ejercido el recurso de regulación de la competencia, le correspondió conocer a este juzgado de la presente causa, quien por auto de fecha 10 de junio de 2009 le dio entrada y continuó conociendo del presente juicio.

Por escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la incidencia de cuestiones previas.

Por decisión de fecha 31 de julio de 2009, este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con los numerales 2° y 5° eiusdem.

Por medio de escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de prueba en el presente juicio, siendo agregados a las actas en fecha 16 de octubre del mismo año.

En fecha 19 de octubre de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de los medios de prueba promovidos por su parte adversaria.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, este tribunal procedió a providenciar el escrito de prueba promovido por la parte demandada, así como a pronunciarse sobre la oposición formulada.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, este tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el presente proceso.

En fecha 13 de agosto de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Una vez narrados los hechos que anteceden, pasa esta sentenciadora antes de conocer el fondo del asunto controvertido, a conocer los límites de la controversia:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la parte demandante:

Manifiesta que en fecha 28 de octubre de 2007, en la avenida principal del sector La Chamarreta, frente al monumento, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue víctima de robo de un vehículo automotor de su única y exclusiva propiedad, distinguido con las siguientes características: Placas: VAI-IIM; Marca: FORD; Modelo: SPORT WAGON; Color: ROJO DOS TONOS; Año: 1998, Serial de Carrocería: AJU3WP40896; Serial de Motor: W A40896; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR.

Que tal situación fue debidamente reportada y denunciada ante las autoridades administrativas y de investigaciones policiales competentes, tal como se evidencia de Comunicado No. FUNSAZ-C/J – 2007-S-II59, emitido por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), de fecha 05 de noviembre de 2007, así como de acta de denuncia verbal interpuesta oportunamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, de fecha 29 de octubre de 2007.

Pero que es el caso que tiene contratada con la compañía de Seguros denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, una póliza de seguro de vehículo Automotor, marcada con el No. 32-1086298 con vigencia desde el día 18 de mayo de 2007 hasta el día “18 de mayo de 2008”, la cual se encontraba vigente para el momento de suscitarse el siniestro denunciado, cuya cobertura se extiende hasta los daños y pérdidas sufridas por su vehículo, conforme lo pactado en la póliza.

Que una vez acontecido el siniestro, procedió a comunicarles por escrito y de forma inmediata a la compañía de seguros, quien en comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007, rechazó el siniestro y consideró que se encontraba relevada de la obligación de indemnizar con base a la motivación dada; todo lo cual dio paso a que se dirigiera a la Oficina Regional del Instituto nacional de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU, hoy INDEPABIS) con sede en Maracaibo, del estado Zulia, y denunciara la dolosa, defraudadora e infundada conducta de la compañía de seguros, negándose aun esta de cumplir la indemnización correspondiente.

Destaca además que la empresa de seguros no se molestó en verificar si los datos de ese vehículo que supuestamente importaron hacia la república de Colombia, el cual dicen que es de su persona, aparece o no registrado en la base de datos de los organismos competentes de tránsito y transporte terrestre de Venezuela.

Razón por la cual, demandaba a la empresa de seguros por cumplimiento de contrato, a fin de que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.000, 00) (sic) por concepto de pérdida total de su vehículo, más la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, así como los intereses moratorios.

Argumentos de la parte demandada:

En primer lugar, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en forma total, la demanda propuesta en contra de su representada, por no ser ciertos, salvo los expresamente admitidos por ella en el escrito de contestación.

De forma particular, niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en una conducta dolosa, defraudadora e infundada en la negativa del siniestro alegado en el libelo de la demanda, así como que haya intentado evadir su responsabilidad contractual frente al demandante.

Destaca que tal como se demostrará en actas, el día 27 de octubre de 2007, un día antes de la fecha alegada de ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado identificado en el libelo de la demanda fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, a fin de ser ingresado a dicho vecino país, según declaración No. 39005825, de fecha 27 de octubre de 2007, la cual fue autorizada por un plazo de treinta (30) días, y tramitada a través de la Administración Local de Aduanas de Maicao, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de dicho país, autorizándose la importación temporal de dicho vehículo para turista, sin que se hubiese realizado posteriormente la debida reexportación del vehículo de regreso hacia este país.

Destaca además que no existe congruencia entre lo alegado en el libelo de la demanda y lo expresado en la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual hace procedente la aplicación de las cláusulas 4 y 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, relativa a la exoneración de responsabilidad.

De igual modo, señala que la parte demandada no notificó oportunamente a su representada todas las informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, ni le expresó claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, incumpliendo lo establecido en la p.c. lo que a su decir releva el pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar.

Resalta además lo señalado en las condiciones generales y condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, los artículos 15, 20, 37 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro.

Finalmente, aduce que resultan improcedentes tanto los intereses moratorios como la indexación solicitada y desconoce (en su contenido y firma) el instrumento acompañado por la parte demandante que corre inserto a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente por no emanar de su representada.

III

PUNTO PREVIO:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

Antes de pasar a conocer el fondo de la presente controversia, esta operadora de justicia considera necesario pronunciarse sobre la perención alegada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes, el cual si bien fue presentado de forma extemporánea por tardío, no es menos cierto que verse involucrado el orden público en la institución de la perención, es necesario examinarla, a fin de dilucidar lo conducente

En este orden, es menester señalar, en primer lugar, cómo es concebida la institución de la perención de la instancia en nuestro ordenamiento jurídico, siendo definida por el autor Rengel- Romberg (2003), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 372, como “…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (Resaltado del tribunal).

El autor H.D.E., en su obra Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584, al referirse a la institución bajo análisis destaca: “La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, por falta de impulso, en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Subrayado del tribunal).

La norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como un estímulo permanente a las partes, a los fines de cumplir sus cargas de impulsar el proceso. De forma que, si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

Por tanto, es necesario distinguir cuándo un acto de procedimiento es imputable a las partes y cuándo es imputable al tribunal, a los efectos de sancionar con la perención, dejándose establecido que no puede dejarse al arbitrio del juez la extinción del proceso, toda vez si es necesario la realización de un acto de procedimiento de las partes para que avance el proceso, ante su inacción, generaría una pérdida de interés jurídico sancionado con la caducidad.

Bajo esta perspectiva, en importante señalar que el legislador considerando el ejercicio de la actividad procesal de las partes, faculta al juez incluso de declarar aun de oficio la perención, si ésta se hubiere verificado, expresando en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En el caso bajo análisis se observa que la representación judicial de la parte demandada manifiesta que “… a partir del 7 de Diciembre (sic) de 2.009 y hasta el 28 de Abril (sic) de 2.011 no se realizó ningún acto de procedimiento por las partes” por los que este tribunal debe declararla.

A fin de resolver lo correspondiente, observa esta operadora de justicia que según auto de fecha 23 de octubre de 2009, se procedió a providenciar los escritos de promoción de medios de pruebas, otorgando además el término ultramarino para la evacuación de un medio de prueba de informes en el extranjero.

De igual modo, evidencia el tribunal que en fecha 02 de noviembre de 2009, a los fines de librar el exhorto correspondiente, instó a la parte interesada dar cumplimiento a determinados requisitos a los fines de poder evacuar el medio de prueba, dando cumplimiento la parte demandada a lo ordenado según diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2009 y siendo efectivamente librado el exhorto según auto de fecha 07 de diciembre de 2009.

Tal como lo señala la representación judicial de la parte demandada, se observa en el cuerpo del presente expediente que la próxima actuación de las partes fue en fecha 28 de abril de 2011, donde consta el otorgamiento de poder en forma apud acta por parte del demandante.

No obstante, debe este tribunal resaltar que no cualquier actuación de las partes en el proceso puede considerarse un acto de procedimiento, ya que para que eso sea posible es necesario que de su actividad dependa la continuación del proceso.

Así pues, cabe señalar que por encontrarse la causa durante esa inactividad de las partes en estado de evacuación de los medios pruebas, entre ellos informes, es menester destacar si era necesario la actuación procedimental de las mismas a fin de avanzar el proceso e incluso poder dictar sentencia definitiva en la presente causa.; toda vez que como se apuntó anteriormente, la inactividad de las partes debe ser tan necesaria, que ante su inercia el proceso se paraliza e impide su avance procedimental.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante por diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, solicitó al tribunal procediera a fijar oportunidad para presentar informes en la presente causa, lo cual fue acordado por el tribunal según se evidencia de auto de fecha 12 de agosto de 2011.

Sobre la base expuesta, este tribunal considera oportuno citar lo expuesto por e autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (2006), quien al referirse a la oportunidad para presentar informes señala lo siguiente: “En definitiva, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido”.

La Sala de Casación Civil del máximo tribunal de derecho, al referirse a la oportunidad para la presentación de los informes en un juicio mediante decisión de fecha 13 de abril de 1994, ratificada en fecha 14 de febrero de 2006, ha precisado lo que a continuación se transcribe:

…Al estar claramente establecida en la Ley la oportunidad para la presentación de los informes ante el Juez de la causa, no puede considerarse que la especificación por el Juez de dicha oportunidad, constituya una formalidad esencial a la validez del acto, y por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad «no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez».

Pudieron las partes presentar informes en la ocasión que la ley estipulaba para esa actividad, y si no hicieron uso de ese derecho, ello no constituye indefensión, pues es doctrina pacífica que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, no cuando las partes omiten ejercerlos…

En el caso facti especie litis, se observa que el tribunal a petición de la representación judicial de la parte demandante, consideró prudente fijar oportunidad para presentar los informes de las partes, sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala referida, tal proceder no constituye un presupuesto de validez del proceso, pudiendo las partes realizar tal actuación (potestativa) pero que, con el fin de darle certidumbre y seguridad jurídicas a las partes se realizó tal fijación, cuya falta de presentación no produce cargas o consecuencias jurídicas a las partes a los efectos de dictar sentencia. Así se observa.

De otro modo observa esta operadora de justicia que si bien es cierto que fue concedido término ultramarino para la evacuación de uno de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandada, no es menos cierto que el mismo no fue impulsado a fin de su evacuación, sin embargo, tal situación será tomada en cuenta al momento de estimar los medios de prueba promovidos por las partes, en caso de no prosperar la perención de la instancia.

Con base a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional observa que la paralización de la actividad de las partes desde la fecha 07 de diciembre de 2009 hasta el día 28 de abril de 2011, se verificó luego de admitidos los medios de prueba promovidos, es decir, en la etapa de evacuación de los mismos, lo cual hace notar para quien decide que la inactividad de las partes, de modo alguno, no impedía que los subsiguientes estadios procesales continuaran, vale decir, se realizara el acto de presentación de informes e iniciara el lapso de dictar sentencia, tal como sucedió en el presente proceso. Así se examina.

En tal sentido, este tribunal por cuanto observa que la falta de actividad de las partes evidenciada en el período antes comprendido, no generó per se una paralización que impidiera la continuación de las demás etapas procesales y mucho menos que el proceso se encontrara supeditado a su actuación, en consecuencia, se declara improcedente la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

IV

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:

De la parte demandante:

Documentales:

  1. Póliza de Automóvil. Condiciones Generales y Particulares, emitida por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 000220 de fecha 18 de enero de 2005.

  2. Constante de cinco (05) folios útiles cuadro de póliza – recibo y sus anexos de cobertura de accesorios, emitida por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, p.N.1., con fecha de vigencia desde el día 18 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, donde aparece como contratante el ciudadano E.A.S.B., y se asegura un vehículo con las siguientes con características: Placas: VAI-11M; Marca: FORD; Clase: CAMIONETA, Modelo: SPORT WAGON; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: ROJO DOS TONOS; Año: 1998, Serial de Carrocería: AJU3WP40896; Serial de Motor: W A40896; Uso: PARTICULAR, donde se establece una cobertura amplia y suma asegurada la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500, 00).

    Con respecto a los anteriores instrumentos, y por cuanto observa esta operadora de justicia que los mismos no fueron desconocidos por su contraparte, sino en todo caso reconocidos, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, en especial, al hecho cierto de la celebración del contrato de seguro, el interés asegurable y la suma asegurada. Así se valora.

  3. Certificado de registro de vehículo No. 1806644, a nombre de E.A.S.B., emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., sobre el vehículo descrito con las siguientes características: Placas: VAI-11M; Marca: FORD; Clase: CAMIONETA, Modelo: SPORT WAGON; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: ROJO DOS TONOS; Año: 1998, Serial de Carrocería: AJU3WP40896; Serial de Motor: W A40896; Uso: PARTICULAR, donde se visualiza que existe una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, Banco Universal.

    Con respecto al anterior medio de prueba y por cuanto esta sentenciadora observa que el mismo no fue impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los estima en todo su valor probatorio, haciendo especial observancia a la titularidad en la propiedad de la parte demandante sobre el bien objeto del contrato de seguro en cuestión. Así se valora.

  4. Constancia de pago y liberación de reserva de dominio, de fecha dieciséis (16) de octubre de 1998, emitida por la apoderada judicial de la entidad financiera Banco Provincial, Banco Universal, donde se deja expresa constancia que el ciudadano E.A.S.B., ha pagado íntegramente el crédito otorgado para la adquisición del vehículo antes identificado.

    Con respecto a este medio de prueba, este tribunal por cuanto observa que si bien se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue atacado por la contraparte, no es menos cierto que ser un documento donde consta la declaración de voluntad de una entidad financiera por medio de su apoderado judicial, ha debido promoverse el medio de prueba de informes a fin de conocer con exactitud la autenticidad de la información contenida en dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso la documental referida. Así se establece.

  5. Comunicación de fecha 05 de noviembre de 2007, dirigida por el ciudadano E.S. a la Economista M.R., en su condición de Presidente FUNSAZ-171, donde se solicita Constancia de reporte telefónico, con acuse de recibo en la misma fecha.

  6. Comunicación de fecha 05 de noviembre de 2007, emitida por la ciudadana Econ. M.R.P., en su condición de Presidente de FUNSAZ-171, dirigida a la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., en la cual se informa de forma detallada registro telefónico de fecha 28 de octubre de 2007.

    En lo atinente a las anteriores documentales, observa este órgano jurisdiccional que las mismas fueron desconocidas por la contraparte por considerar que “no emanaban de su representada”; sin embargo, para que tal alegato sea válido en nuestro ordenamiento jurídico, es menester que tales instrumentos presuntamente emanen de una de las partes contrincantes para hacer vales tal defensa, y siendo que los mismos emanan de un tercero ajeno a la relación procesal, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    De los documentos antes identificados, se observa que existe una relación entre la comunicación de fecha 05 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano E.S. y la de la misma fecha suscrita por la Econ. M.R.P., en su condición de Presidente de Funsaz-171, donde se informa sobre el reporte telefónico llevado en su registro, en este sentido, este tribunal observa que si bien no existe constancia que haya sido recibida dicha comunicación por la empresa aseguradora, es necesario determinar el cumplimiento de las obligaciones por parte del tomador de la póliza, especialmente, en la ocurrencia del siniestro.

    En este orden de ideas, este tribunal considera que la comunicación de feha 05 de noviembre de 2007, suscrita por la Econ. M.R.P., en su condición de Presidente de Funsaz-171, constituye un documento administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valora.

  7. Denuncia interpuesta en fecha 29 de octubre de 2007, por el ciudadano E.A.S.B. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub-delegación Maracaibo).

    En lo atinente al medio de prueba que antecede, y por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado, se valora con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se constata la diligencia de la parte en el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de seguros. Así se valora.

  8. Copia fotostática de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL participa al ciudadano E.S. el rechazo del siniestro reportado, y por ende su relevo de responsabilidad en el pago de la indemnización.

    Con respecto al anterior documento, y por cuanto observa este tribunal que el mismo no fue desconocido por la parte adversaria, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se toma como reconocido y se le otorga valor probatorio a su contenido, en especial, al cumplimiento del tomador de la póliza en su obligación de notificación del siniestro y de la respuesta emitida por la empresa de seguros. Así se valora.

  9. Constante de dos (02) copias fotostáticas simples, actas levantadas en fecha 28 de febrero de 2008 y 15 de abril de 2008, respectivamente, por la Coordinación Regional del Indecu del estado Zulia, en el expediente No. 0343-08, con la presencia de las partes intervinientes en este proceso.

    En lo que respecta a los instrumentos que antecede, observa esta operadora de justicia que si bien en instancia administrativa se ocurrió a fin de obtener la indemnización en caso de que hubiere lugar a ella, no es menos cierto que no se llegó a ninguna solución, debatiendo ahora el presente casi en sede jurisdiccional, razón por la cual, considera esta operadora de justicia que las mismas no aportan elementos probatorios pertinentes a fin de resolver lo conducente, y en consecuencia, las desecha del presente proceso. Así se establece.

  10. Constante de cuatro (04) folios útiles copia fotostática simple de documento apostillado donde consta declaración del Secretario de Personal de la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas, de fecha 14 de enero de 2008 y se certifica que en los archivos de la administración local de Aduanas de Maicao se encuentra copia de la declaración de importación temporal, y se acompaña en copia simple de planilla expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, referente a la importación temporal de vehículo para turista, donde aparece como interesado el ciudadano B.J.S..

    Con relación al anterior documento, este tribunal por cuanto observa que la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a dictar en la causa actual, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  11. Copia fotostática de cédula de identidad, carta médica y licencia de conducir correspondiente al ciudadano E.A.S.B., identificado en actas.

    Con relación a los documentos que anteceden, esta sentenciadora, por cuanto observa que los mismos no fueron impugnados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los toma como fidedignos. Así se valora.

    De la parte demandada:

    Del mérito de las actas:

  12. La representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en beneficio de su representada.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    Documentales:

  13. Póliza de Automóvil. Condiciones Generales y Particulares, emitida por la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 000220 de fecha 18 de enero de 2005.

    Este tribunal, tal como se refirió en la oportunidad de valorar los medios de pruebas presentados por la parte demandante, y por cuanto observa que no existe controversia sobre la validez y vigencia de la póliza celebrada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, de manera especial a la celebración del contrato de seguro, el cual determina las cláusulas contractuales aplicables entre las partes. Así se valora

  14. Constante de cuatro (04) folios útiles documento apostillado donde consta declaración del Secretario de Personal de la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas, de fecha 14 de enero de 2008 y se certifica que en los archivos de la administración local de Aduanas de Maicao se encuentra copia de la declaración de importación temporal, y se acompaña en copia simple de planilla expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, referente a la importación temporal de vehículo para turista, donde aparece como interesado el ciudadano B.J.S..

    De igual modo, en lo que respecta al medio de prueba que antecede, este órgano jurisdiccional por cuanto observa que la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a dictar en la causa actual, en consecuencia, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

  15. Copia fotostática simple de constancia de revisión No. 896491, expedida en fecha 17 de octubre de 2007 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo descrito con las siguientes características: Placas: VAI-11M; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER; Color: ROJO DOS TONOS; Año: 1998, Serial de Carrocería: AJUBWP40896; Serial de Motor: W A40896; Uso: PARTICULAR.

    Con relación al anterior documento, esta sentenciadora observa que si bien el mismo no fue impugnado por la contraparte, no es menos cierto que al leer los datos de identificación del vehículo, específicamente, el referido al serial de carrocería, no coincide con el del vehiculo asegurado, en consecuencia, se desecha del presente proceso por resultar impertinente. Así se establece.

    Informes:

  16. Información requerida a la Superintendencia de Seguros a fin de que remitiera al tribunal copia certificada de las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguros de Automóvil utilizada por C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL aprobada por el ente requerido mediante oficio No. 000220 de fecha 18 de enero de 2005, así como el oficio de aprobación de las mismas.

    En lo que respecta al requerimiento anterior, este tribunal observa que a pesar de haberse librado el oficio donde se solicita información y documentos, no consta en actas que tales elementos hayan sido agregados a las actas, no obstante, observa esta sentenciadora que tanto la parte demandante como por la demandada acompañaron como medio de prueba documental “Condiciones Generales y Particulares, Póliza de Automóvil” en cuyo dorso se lee que ha sido aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 000220 de fecha 18 de enero de 2005.

    Al analizar los hechos controvertidos en el presente proceso, evidencia esta operadora de justicia que no ha sido atacada la validez y vigencia de la póliza celebrada por las partes y por ende de las cláusulas contractuales que rigen a las partes en esa relación, por lo que en pro del principio de economía procesal resulta inoficioso someter a las partes a la espera de la información y documentos solicitados para dictar sentencia, cuando no ha sido puesto en duda la eficacia del contrato celebrado, razón por la cual desecha el medio de prueba promovido por no resultar relevante para el presente proceso. Así se establece.

  17. Requerimiento realizado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, Administración de Aduanas Nacionales de Maicao, División de Servicio al Comercio Exterior, contentivo de la copia certificada de declaración No. 39005825 de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, de fecha 27 de octubre de 2007.

    En lo atinente a la información solicitada, se observa que la parte interesada no fue diligente a los fines de impulsar su evacuación y por tanto demostrarle al tribunal sus alegatos, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho informes como medio de prueba. Así se establece.

    De la confesión:

    Se observa de las actas que la representación judicial de la parte demandada invoca a favor de su representada la confesión de la parte demandante contenida en el libelo de la demandada, especialmente, de la confesión de la parte demandante contenida en el libelo, en el cuadro póliza- recibo, así como del comprobante de la denuncia formulada ante la Sub-delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que su decir demuestra que el tomador de la p.n.p. la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la eventual ocurrencia del siniestro.

    En derivación, cabe señalar este tribunal, que si bien las confesiones espontáneas constituyen, en interpretación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, podrían constituir un medio probatorio valorable por parte del juez de instancia, no es menos cierto que de conformidad con la doctrina pacífica y constante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las afirmaciones de hecho vertidas en el libelo de la demanda no son confesiones espontáneas, por ser precisamente, afirmaciones de hecho del demandante a objeto del contradictorio, por lo tanto, se estima improcedente este medio probatorio invocado. Así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN:

    Una vez valorados los medios de pruebas promovidos y habiéndose reservado la valoración de alguno de ellos para la presente parte, pasa esta operadora de justicia a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión de fondo a dictar en la presente causa.

    En cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma.

    Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

    Bajo esta perspectiva debe destacarse que el contrato de seguro ha sido definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de la siguiente manera:

    …es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

    .

    De igual modo, cabe señalar que el artículo 6 eiusdem, resalta las características del mismo cunado dispone: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

    A fin de entender el sentido que debe atribuírsele al referido decreto Ley (2001), es oportuno precisar lo expuesto en la exposición de motivos cuando se advierte que:

    …El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación…

    .

    Según expone la autora Veitía (2001), en su obra “El Perfeccionamiento del Contrato de Seguros en Venezuela”, pág. 40, al referirse la vigente Ley del Contrato de Seguros, señala que:

    Se considera que esta modificación legal, viene a favorecer y a romper con los esquemas solemnes existentes en materia de seguro, que obstaculizaban las prácticas, y obviamente, no permitía fácilmente adaptarse a las exigencias tecnológicas de este mundo globalizado. Así mismo, protege aún más al asegurado, ante la falta oportuna de la entrega de la p.p.c. el consentimiento perfecciona el contrato, y la póliza un instrumento probatorio más.

    Ahora bien, esta convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece que “por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto Ley…”

    Ahora bien, analizando el presente caso se observa que si bien es cierto que con el material probatorio acompañado por la parte demandante, su mayoría estaba dirigido a probar la existencia de la relación contractual, a través del contrato de seguros, no es menos cierto que la parte demandada, no desconoce la existencia de la relación contractual, sino en todo caso la reconoce la existencia del mismo, por lo cual se releva de prueba la existencia del contrato de seguro y por tanto la existencia de la relación contractual, con vigencia desde el día 18 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

    De modo que se entiende que la póliza de seguro No. 1086298, emitida por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en la que aparece como beneficiario, tomador o asegurado el ciudadano E.A.S.B., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgos (cobertura amplia) al que pueda someterse el vehículo determinado con las siguientes características: Placas: VAI-11M; Marca: FORD; Clase: CAMIONETA, Modelo: SPORT WAGON; Tipo: SPORT WAGÓN; Color: ROJO DOS TONOS; Año: 1998, Serial de Carrocería: AJU3WP40896; Serial de Motor: W A40896; Uso: PARTICULAR, en el período antes comprendido, y que implique la pérdida total o parcial del vehículo.

    De igual manera, este tribunal en virtud de no haberlo desconocido la parte demandada queda demostrado en actas que por medio de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007, la empresa aseguradora rechazó el pago del siniestro declarado por la parte demandante, por considerar que el tomador, asegurado o beneficiario no cumplió con su deber de demostrar la ocurrencia del siniestro, por haber incurrido el tomador en reclamaciones falsas o con engaño, o por haber incurrido en actuaciones con dolo.

    Ante esta situación, es necesario analizar si el tomador, asegurado o beneficiario cumplió con las obligaciones discriminadas en la ley y en la póliza contratada a fin de determinar la procedencia o no en el pago de la indemnización.

    Así pues, se observa que la parte demandante, manifiesta que en fecha 28 de octubre de 2007, en la avenida principal del sector La Chamarreta, frente al monumento, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, fue víctima de robo de un vehículo automotor de su única y exclusiva propiedad, distinguido con las siguientes características: Placas: VAI-IIM; Marca: FORD; Modelo: SPORT WAGON; Color: ROJO DOS TONOS; Año: 1998, Serial de Carrocería: AJU3WP40896; Serial de Motor: W A40896; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR.

    Asimismo, se observa que la parte demandante expresa en su escritura libelar que una vez suscitado dicho hecho, fue reportado y denunciado ante las autoridades administrativas y de investigaciones policiales competentes, todo lo cual quedó evidenciado con las pruebas documentales acompañadas por la parte demandante detalladas en los numerales 5, 6 y 7, las cuales fueron valoradas por este tribunal.

    Sin embargo, la representación judicial de la parte demandada aduce como defensa que el día 27 de octubre de 2007, es decir, un día antes de la fecha alegada de ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado identificado en el libelo de la demanda fue objeto de una declaración de importación temporal de vehículo para turista en la República de Colombia, a fin de ser ingresado a dicho vecino país, según declaración No. 39005825, de fecha 27 de octubre de 2007, la cual fue autorizada por un plazo de treinta (30) días, y tramitada a través de la Administración Local de Aduanas de Maicao, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de dicho país, autorizándose la importación temporal de dicho vehículo para turista, sin que se hubiese realizado posteriormente la debida reexportación del vehículo de regreso hacia este país.

    Delimitado así el thema decidendum corresponde a esta operadora de justicia conforme el material probatorio acompañado a las actas decidir lo conducente, para lo cual observa que habiéndose reservado la valoración del documento apostillado donde consta declaración del Secretario de Personal de la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas, de fecha 14 de enero de 2008 y se certifica que en los archivos de la administración local de Aduanas de Maicao se encuentra copia de la declaración de importación temporal, y se acompaña en copia simple de planilla expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, referente a la importación temporal de vehículo para turista, donde aparece como interesado el ciudadano B.J.S.., antes de otorgarle su valoración o desecharlo en la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, observa esta operadora de justicia que tanto la parte demandante como la parte demandada, acompañaron el referido documento como medio de prueba documental, con la particularidad que ésta última consignó original de certificación realizada por JASSIR E.C.F., en su condición de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 20 asignado de las funciones de Jefe de la División de recursos Físicos y Financieros de la Administración Delegada de Aduanas de Maicao, y no en copias simples como lo hizo la parte demandante.

    De igual modo, observa este tribunal que al no haber disparidad entre ambos instrumentos acompañados por las partes, resulta inoficioso y va en contra del principio de economía procesal oficiar al órgano respectivo a fin de ratificar una información que no está controvertida.

    Por tanto es necesario, a.l.h.q.s. desprenden del contenido del mismo, especialmente de la planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista, otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de decidir lo correspondiente.

    En este sentido, se observa que los instrumentos referidos constituyen documentos administrativos, el cual debe estimarse en todo su valor probatorio, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, más aun cuando no fue impugnado por las partes, todo lo cual hace presumir a esta operadora de justicia la autenticidad de tales declaraciones . Así se valora.

    Así pues, valorado como han sido por este juzgado los documentos antes mencionados, este tribunal infiere lo siguiente:

    1. Se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2007, a las 8:20 pm, por medio de solicitud no. 39.005.825, se autorizó al ciudadano B.J.S., para ingresar a territorio colombiano por un lapso de treinta (30) días con el vehículo especificado de la siguiente forma: Clase: CAMIONETA, Serial de Carrocería: AJUBWP40896; Placa: VAI-11M; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER/SPORT WAGON; Año: 1998; Serial de Motor: W A40896; color: Rojo y cuyo país de matricula es Venezuela.

    2. Que el documento de propiedad que presentó el ciudadano B.J.S., se distingue con el No. 25646229, de fecha 29 de agosto de 2007.

    Así pues, esta juzgadora evidencia que existe una identidad parcial del vehículo declarado en la planilla de importación temporal para turista con el referido en el cuadro póliza contratado y el certificado de registro de vehículo, todo lo cual impide determinar con precisión exacta si se trata del mismo vehículo asegurado o de otro distinto, y ante el alegato sostenido por la representación judicial de la parte demandada, ha debido probar la con el material probatorio pertinente que se trataba del mismo bien asegurado, si tal fuere el caso, máxime cuando existe la tendencia de interpretar el contrato de seguro a favor del tomador, beneficiario o asegurado, si no se evidencia la mala fe. Así se observa.

    En este orden de ideas, cebe destacar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, e cual reza textualmente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), al referirse a la carga de la prueba expresó lo siguiente:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    ...Omissis...

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

    Con base a lo expuesto, y por cuanto observa esta operadora de justicia que no se logró demostrar la identidad absoluta del bien mueble asegurado con el declarado en la planilla de importación temporal de vehículo para turista para el ingeso a la República de Colombia, así como del incumplimiento por parte del tomador o beneficiario de sus obligaciones legales y contractuales, en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la presente demanda. Así se establece.

    Finalmente, con respecto a la solicitud de la parte demandante sobre la indexación o corrección monetaria del monto reclamado, así como el pago de los intereses moratorios, este tribunal considera oportuno traer a colación lo expuesto en decisión No. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde con relación a lo señalado se estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    (…)

    Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia…

    . (Subrayado del tribunal)

    Con base a lo supra expuesto, este tribunal por cuanto observa que fue solicitada la indexación, así como los intereses moratorios sobre la cantidad reclamada, acuerda el cálculo de los mismos a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se expresará en el dispositivo del presente fallo, conforme lo pactado entre las partes y lo establecido en la ley. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO propusiere el ciudadano E.A.S.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal No. 5.829.016 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo I. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500, 00) por concepto de monto acordado como indemnización por cobertura amplia en el cuadro-recibo de la póliza de seguro suscrita entre las partes. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condena a pagar, conforme al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fecha para realizar la corrección el día 20 de noviembre (fecha de la admisión de la demanda), hasta que el fallo quede definitivamente firme. Asimismo, con respecto al cálculo de los intereses moratorios, los mismos se calcularán a partir del día siguiente a la respuesta emitida por la empresa aseguradora hasta el pago definitivo, en virtud de no existir constancia en actas sobre la fecha de consignación del último recaudo por parte del tomador. Así se establece.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 35.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 12.623

    IVR/MRA/19b.

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