Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.

El Vigía, veintinueve de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: LP31-L-2015-000065

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.856, domiciliada en San R.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. N.J.C.T., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavidez Lizarazo, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Jerymar Estupiñan Andrade y E.A.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026 y 17.027.472, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 y 141.409, respectivamente en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: R.Á.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.737, en su condición de patrono y propietario de la Quesera Lácteos Los Sabaneros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha tres (03) de junio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la Abg. E.A.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana E.Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.856, domiciliada en San R.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.B. de Mérida, según consta en poder notario inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales, contra el ciudadano R.Á.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.737, en su condición de patrono y propietario de la Quesera Lácteos Los Sabaneros; recibiéndose por este Tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2015, ordenándose subsanar en fecha 08 de junio del 2015; admitiéndose en fecha quince (15) de junio de 2015, ordenándose la notificación del demandado en San R.d.A., carretera Panamericana, sector Monteverde (Punto de referencia, diagonal a Inversiones Inyormary Compra y Venta de Cacao), Municipio O.R.d.L.d.E.B. de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha seis (06) de julio de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folio 28).

Seguidamente, en fecha, martes, veintiuno (21) de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana E.Y.R.L., Contra el ciudadano R.Á.R.M., en su condición de patrono y propietario de la Quesera Lácteos Los Sabaneros. Comparecieron por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana E.Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.856, domiciliada en San R.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.B. de Mérida y la Abg. Jerymar Estupiñan Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía, del Estado Mérida, en su condición de Procurada Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada Judicial de la parte demandante, según consta en poder inserto a los folios del 08 al 10 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos, los cuales fueron agregado al expediente. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadano R.Á.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.737, en su condición de patrono y propietario de la Quesera Lácteos Los Sabaneros, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno debidamente acreditados; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reservándose el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este tribunal observa que la demandante alega que:

o En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano R.Á.R.M..

o Que, fue contratada para prestar sus servicios en la elaboración de queso, consistiendo sus funciones en realizar el proceso de elaboración de queso, entre otras labores.

o Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 8:00 am a 1:00 pm y de 5:00 pm a 10:00 pm.

o Que, prestaba sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación del ciudadano R.Á.R.M., quien la contrató y le pagaba su salario.

o Que, devengó los siguientes salarios mensuales, desde el 04/12/2012 hasta el 30/04/2013, la cantidad de Bs. 2.790,00; desde el 01/05/2013 hasta el 31/12/2013, la cantidad de Bs. 3.900,00; desde el 01/01/2014 hasta el 30/04/2014, la cantidad de Bs. 5.580,00; desde el 01/05/2014 hasta el 04/06/2014, la cantidad de Bs. 6.870,00.

o Que el 04 de junio de 2014, siendo las 9:30 pm, cuando se encontraba laborando el ciudadano R.Á.R.M., le manifestó verbalmente que quedaba despedida sin dar causa o motivo alguno para ello.

o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 1 año y 6 meses.

o Que demanda al ciudadano R.Á.R.M., en su condición de patrono y propietario de la quesera Lácteo los Sabaneros.

o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año o utilidades, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado e intereses de mora.

o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs.64.477,75.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 04 de diciembre del año 2012; Que, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano R.Á.R.M.; Que prestaba sus servicios en el proceso de elaboración de queso; Que, cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 8:00 am a 1:00 pm y de 5:00 pm a 10:00 pm.; Que, devengó los siguientes salarios mensuales, desde el 04/12/2012 hasta el 30/04/2013, la cantidad de Bs. 2.790,00; desde el 01/05/2013 hasta el 31/12/2013, la cantidad de Bs. 3.900,00; desde el 01/01/2014 hasta el 30/04/2014, la cantidad de Bs. 5.580,00; desde el 01/05/2014 hasta el 04/06/2014, la cantidad de Bs. 6.870,00; Que, el 04 de junio de 2014, el ciudadano R.Á.R.M., le manifestó verbalmente que quedaba despedida; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 1 año y 6 meses; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Trabajadora: E.Y.R.L.

Fecha de Inicio: 04/12/2012

Fecha de Culminación: 04/06/2014

Tiempo de Servicio: 1 año y 6 meses

Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral

Salarios devengados:

04/12/2012 30/04/2013 2.790,00 93 121,63

01/05/2013 31/12/2013 3.900,00 130 158,63

01/01/2014 30/04/2014 5.580,00 186 212,08

01/05/2014 04/06/2014 6.870,00 229 255,08

Antigüedad

04/12/2012 30/03/2013 15 121,63 1.824,38

01/04/2013 31/06/2013 15 158,63 2.379,38

01/07/2013 30/09/2013 15 158,63 2.379,38

01/10/2013 30/12/2013 15 158,63 2.379,38

04/01/2014 30/04/2014 15 212,08 3.181,21

01/05/2014 04/06/2014 5 255,08 1.275,40

13.419,11

Vacaciones

04/12/2012 04/12/2013 15 229,00 3.435,00

04/12/2013 04/06/2014 8 229,00 1.832,00

5.267,00

Bono Vacacional Alic. Sal. Int.

04/12/2012 04/12/2013 15 229,00 3.435,00 9,54

04/12/2013 04/06/2014 8 229,00 1.832,00 10,18

5.267,00

Utilidades Alic. Sal. Int.

04/12/2012 31/12/2013 30 229,00 6.870,00 19,08

01/01/2013 04/06/2014 12,50 229,00 2.862,50 15,90

9.732,50

Beneficio de Alimentación

04/12/2012 04/06/2014 534 37,50 20.025,00

Indemnización por Despido Injustificado

13.419,11

Total: 67.129,72

En lo referido al bono de alimentación, la parte actora reclama un total de 534 días por el 0,25% del valor de las unidades tributarias vigentes para cada año; Sin embargo, el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (vigente para la fecha de la relación laboral), establece el cumplimiento retroactivo en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 32. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

(Negrilla y Subrayado de esta Juzgadora).

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente dicho beneficio, debiendo la parte demandada pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, en base al valor del 0,25% (porcentaje reclamado por la actora) de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y siendo la vigente de Bs. 150,00, el 0,25 % es = Bs. 37,5, que es el valor diario con el cual, se debe pagar este concepto. Y así se establece.

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 67.129,72), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

- IV-

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.Y.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.856, contra el ciudadano R.Á.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.039.737.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano R.Á.R.M., a pagar a la demandante ciudadana E.Y.R.L., la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 67.129,72), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (04/12/2012), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (04/06/2014). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/06/2014) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/06/2014), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 29 de junio de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

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