Decisión nº 2119 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 45.236.

PARTE ACTORA: E.E.Z.J., mayor de edad, venezolano casado, portador de la cédula de identidad No. V-7.960.570, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.852.872, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.682,

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1914, bajo el No. 296, Tomo II.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y DAÑO MORAL.

FECHA DE ENTRADA: doce (12) de abril de 2007.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre el ciudadano E.E.Z.J., mayor de edad, venezolano casado, portador de la cédula de identidad No. V-7.960.570, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.F.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.682, a demandar por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑO MORAL a la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1914, bajo el No. 296, Tomo II.

Por auto de fecha doce (12) de abril de 2007, este Tribunal admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, acordando citar a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1914, bajo el No. 296, Tomo II, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de la constancia en actas de si citación, mas ocho (08) días que se le concede como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, presentada por el ciudadano F.F.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.852.872, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.682, consigna copias fotostáticas necesarios a objeto de que este Tribunal procediere a librar los recaudos de citación. Igualmente, hizo entrega al alguacil de este Tribunal los medios económicos para que se traslade a practicar la citación en la dirección suministrada.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el alguacil encargado de este Tribunal, ciudadano G.S., expone que recibió de la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, así como indicó la dirección de los mismos.

En fecha doce (12) de junio de 2007, el alguacil encargado de este Tribunal, ciudadano G.S., expone que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección que le fue suministrada, no logro localizar a la parte demandada.

Por diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2007, el abogado en ejercicio F.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expone que siendo que han sido infructuosas las diligencias practicadas a los fines de lograr la citación personal del representante de la demandada licenciado J.M., solicita a este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, practique la citación del aludido representante por medio de correo certificado con aviso de recibo.

En fecha diez (10) de octubre de 2007, la Secretaria Accidental de este Juzgado, abogada MARIELIS ESCANDELA, hace constar que en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, fue recibido y agregado las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo.

Por medio de escrito de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.974.639, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Gerente del Centro de Servicios de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, ya identificada ut supra, debidamente a asistido por la abogada en ejercicio EDINET N.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V- 15.719.510 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.737, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora, ciudadano F.F.M., promueve pruebas en el presente proceso.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, este Tribunal ordena prorrogar el lapso probatorio de conformidad con el articulo 352 de dicha norma adjetiva, por un lapso de ocho (08) días de Despacho, a los fines de que las partes intervinientes en el presente proceso promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, fija el día cuatro (04) de diciembre del presente año a los fines de practicar la inspección judicial con relación al particular primero y segundo del escrito de pruebas.

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, declara desierto el acto para llevar a efecto la inspección judicial en el presente juicio promovida por la parte actora.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada G.B., expone que por cuanto no había vencido el lapso probatorio en el presente proceso, solicita al Tribunal fijar nuevamente oportunidad para la practica de la Inspección judicial a que se refiere las promociones primera y segunda del escrito de pruebas de fecha veintidós de noviembre de 2007.

En fecha siete (07) de diciembre de 2007, se lleva a cabo la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha siete (07) de enero de 2008, se oye la declaración del ciudadano A.C.D.S..

En fecha tres (03) de marzo de 2008, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa interpuesta por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.974.639, correspondiente al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se instó a la parte actora ciudadano E.E.S.J., ya identificado, a subsanar el error cometido en la citación.

En fecha once (11) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, abogada G.B.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-4.156.227, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.181, se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2008, con motivo de la incidencia surgida en virtud de la oposición por la parte demandada de la cuestión previa establecida en el ordinal 4 ° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado.

Por medio de escrito de fecha doce (12) de marzo de 2008, la abogada en ejercicio G.B.G., obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, subsana el error cometido en la citación de la parte demandada, asimismo solicita que la misma se practique en la persona del ciudadano A.Q.B., venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de presidente de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1914, bajo el No. 296, Tomo II.

II

PARTE MOTIVA

Realizada una breve narrativa de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, pasa esta Juzgadora a acreditar los presupuestos facticos que servirán de sustento a la presente decisión.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto factico, al cual la normal vincula la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Admitida la demanda en fecha doce (12) de abril de 2007, y siendo que opuesta la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado, este Tribunal la declara CON LUGAR en fecha tres (03) de marzo de 2008, y consecuencialmente, se instó a la parte actora ciudadano E.E.S.J., ya identificado, a subsanar el error cometido en la citación, el cual en fecha doce (12) de marzo de 2008, por medio de su apoderada judicial, procede a subsanarla, solicitando que la citación se practique en la persona del ciudadano A.Q.B., venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de presidente de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1914, bajo el No. 296, Tomo II, esta Juzgadora verifica que desde ese día y hasta la presente fecha la parte actora no ha logrado el perfeccionamiento de la citación de la parte demandante, por lo que, de un simple cómputo matemático se observa que desde la ultima actuación de las parte actora el día doce (12) de marzo de 2008 hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado y sin que se haya perfeccionado la citación de la parte demandada, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano E.E.Z.J., mayor de edad, venezolano casado, portador de la cédula de identidad No. V-7.960.570, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1914, bajo el No. 296, Tomo II. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. (MSc)

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ______.

El Secretario

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

HNdU/mfmm

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