Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE ACTORA: ELYNOR OTERO DUNO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad 3.602.383, asistida por el abogado B.L., inscrito 40.011 en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

PARTE DEMANDADA: E.J.O.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.585.962.

MOTIVO: INTERDICCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 2.243

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud hecha por la ciudadana ELYNOR OTERO DUNO en la cual expone que su hermano E.J.O.D. padece de encelopatía, distonia detorsión, con trastornos motores y de lenguaje neurosensorio-auditivo, según informes médicos acompañados a la solicitud, de donde se demuestra la privación limitada de su capacidad negocial en razón de defecto de debilidad de entendimiento que limita su capacidad mental haciéndolo inhábil de proveer sus propios intereses.

Que en fecha 01 de Noviembre de 2002 falleció la madre de ambos, ciudadana C.T.D., viuda de Otero, originándose a favor de E.J.O.D. una asignación de pensión de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por derivación de su madre, quien era titular de pensión como cónyuge sobreviviente , por lo que con fundamento en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal provea lo conducente a los fines de designarle Curador que lo represente ante dicha institución. Acompaña a su escrito el Acta de Nacimiento y fotocopia del ciudadano E.O. y de la solicitante; así como Acta de Defunción y copia de la cédula de su madre, la ciudadana C.T.D.V.D.O.; informes médicos.

Por decisión de fecha 09 de Octubre de 2003, el Tribunal designó tutor interino al ciudadano E.J.O.D., cargo recaído en la persona de su hermana, ciudadana ELYNOR OTERO DUNO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, el ciudadano I.O.D., asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente (N° 2243), por auto de fecha 14 de Noviembre de 2003, y admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha 28 de Noviembre de 2003, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2005, la solicitante presentó una lista de ciudadanos para integrar el c.d.t., así como al Protutor y al suplente del Protutor, solicita al Tribunal se designe tutor definitivo de su hermano E.J.O.D., y señala que los ciudadanos propuestos para ocupar los cargos de Protutor, Suplente del Protutor y al C.d.T., son las siguientes personas:

PROTUTOR: ciudadana GAUDYS E.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.059.760.

SUPLENTE DEL PROTUTOR: ciudadano O.N.D.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.895.205.

MIEMBROS DEL C.D.T.: ciudadanos I.O.D., M.O.D., C.O.D. y W.J.O.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.601.504, 3.307.368, 7.174.407 y 5.444.402, respectivamente.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretará la inhabilitación del ciudadano E.J.O.D., pero a juicio de este Juzgador; formado del análisis de la entrevista realizada a dicho ciudadano, a cuatro de sus hermanos y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que el mencionado ciudadano E.J.O.D. se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declarada su interdicción.

En efecto, la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aun de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

De las evaluaciones médicas practicadas al ciudadano E.J.O.D. por los doctores O.A., matrícula 35,753 y D.A., matrícula 35.752, dependientes del Hospital Público Dr. L.A.d. esta población de Tucacas, se determina que dicho ciudadano es portador de una condición clínica limitante desde el punto de vista del componente físico e intelectual; limitante que, según se evidencia de la declaración rendida por los hermanos de E.J.O.D. , datan desde la fecha misma de su nacimiento.

En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos M.C.O.D., I.R. OTERO DUNO, ELYNOR E.O.D. y L.A.O.D., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.307.368, 3.601.504, 3.602.383 y 3.603.704, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que su hermano sufre las limitaciones físicas y mentales de las cuales padece desde su nacimiento, por lo que es evidente que las limitaciones e incapacidades que sufre el ciudadano E.J.O.D. son de estado permanente lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la INTERDICCIÓN. Así se decide.

De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalía Quinta con sede en Tucacas; el Juez se entrevistó personalmente con el ciudadano E.J.O.D., determinando que el mencionado ciudadano no está en capacidad de efectuar negocios ni trámites legales de ningún tipo, ya que, aún cuando maneja ciertos conceptos y conocimientos, no sabe en qué Estado vive; no sabe quien es el Presidente de la República; se oyeron a cuatro de sus familiares más cercanos; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de E.J.O.D., es procedente en derecho decretar la interdicción provisional de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano E.J.O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 6.585.962.

Se designa como Tutor del ciudadano E.J.O.D. a su hermana, ciudadana ELYNOR OTERO DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.602.383. Se designa para el carga de PROTUTOR a la ciudadana GAUDYS E.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 4.059.760. Se designa para el cargo de SUPLENTE DEL PROTUTOR al ciudadano O.N.D.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.895.205. Se designa para formar EL C.D.T. a los ciudadanos: I.O.D., M.O.D., C.O.D. y W.J.O.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.601.504, 3.307.368, 7.174.407 y 5.444.402, respectivamente.

Consúltese la presente sentencia con el Superior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintinueve (29) de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 29-03-2005, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.243

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