Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.734

El presente asunto trata del juicio que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana ELYS A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.886, representada por el abogado L.F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.940.496 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.125; en contra del ciudadano T.J.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.359.470 y representado por la abogada M.Z.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.319 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.410.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que ejerciera la abogada M.Z.G.G. en fecha 11 de julio de 2.012, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2.012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO T.J.C.; CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ELYS A.M.; SE RECONOCIÓ LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA DE LOS CIUDADANOS ELYS A.M. Y T.J.C.; Y SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE TOTALMENTE VENCIDA.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

En fecha 11 de julio de 2.011 fue presentado libelo de demanda junto con anexos que corren a los folios 1 al 40.

Por auto de fecha 14 de julio de 2.011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. Para la práctica de dicha citación se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano y S.D.M.d. esta Circunscripción Judicial. Se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil Inversiones Agrocarne, de igual forma, Medida de Secuestro sobre dos vehículos con las siguientes características: Camioneta Tipo Pick Up, Marca Toyota Hilux, Placa A45AA0X, con Certificado de Registro de Vehículo N° 28459724 (8XA33ZV2579001277-2-2); Automóvil Tipo Sedan, Marca Dodge Caliber, Placa AA355NI, Serial de Carrocería 8Y3714FA5B1116063, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H. y Panamericano, e igualmente Medida Innominada de no movilizar el cincuenta por ciento (50%) de tres Cuentas Bancarias (folios 42 al 44).

El 25 de julio de 2.011 la ciudadana ELYS A.M., le confirió poder apud acta al abogado L.F.R.P. (folio 50).

El 28 de julio de 2.011 mediante diligencia, el alguacil del a quo informó que la parte actora le había suministrado el valor de los fotostatos para elaborar la compulsa (folio 54).

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2.011, el Tribunal de la causa acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Panamericano y S.D.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 55).

El 08 de agosto de 2.011 la parte demandada ciudadano T.J.C., debidamente asistido por abogado se dio por citado y notificado, e igualmente opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil y solicitó la reposición de la causa (folios 58 y 59).

A los folios 64 y 65 corren insertos oficios emanados del Banco Provincial como respuesta a los oficios números 664 y 665 del 14 de julio de 2.011 enviados por el a quo.

Mediante escrito del 19 de septiembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora abogado L.F.R.P., presentó contestación a las cuestiones previas (folios 67 al 69).

A los folios 72 al 76 corre inserta comisión procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. esta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación de la parte demandada.

El 18 de octubre de 2.011, el a quo dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró su competencia por el territorio para conocer de la causa (folios 79 al 82).

El 25 de octubre de 2.011, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.F.R.P., solicitó al Tribunal de la causa que declarara con lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 83 y 84).

El 29 de noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dejó constancia que la contestación de la demanda se verificaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (folios 109 al 113).

En fecha 13 de enero de 2.012 el representante judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas con anexos (folios 114 al 119). El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 24 de enero de 2.012 (folio 121).

El 26 de enero de 2.012 el a quo ordenó librar edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual debía ser publicado en el Diario La Nación (folio 122).

El 27 de febrero de 2.012 el ciudadano T.C.J., le confirió poder apud acta a la abogada M.Z.G.G. (folio 124 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.012, el alguacil del Tribunal de la causa informó haber fijado el edicto en la puerta del Tribunal (folio 128).

El 08 de marzo de 2.012 mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de periódico publicado en fecha 02 de marzo de 2.012 (folios 129 y 130).

En fecha 25 de junio de 2.012 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 132 al 141). En fecha 11 de julio de 2.012 la abogada M.Z.G.G., apeló de la decisión (folio 150), y por auto del 19 de julio de 2.012 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 152).

En fecha 27 de julio de 2.012 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.734 (folios 154 y 155).

La apoderada judicial de la parte demandada abogada M.Z.G.G. presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 27 septiembre de 2.012 (folios 156 al 161).

En fecha 10 de octubre de 2.012 la representación judicial de la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 169 al 171).

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su escrito libelar expuso:

…a mediados del año 1.989 inicié con el ciudadano T.J.C. una relación de noviazgo, siendo que para la fecha yo contaba con tan solo 17 años de edad, relación que se inició en la Población de La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira. Posteriormente y al poco tiempo, a finales del año 1.989, específicamente en el mes de diciembre quede embarazada de mi hoy concubino, iniciándose en consecuencia la relación afectiva de concubinato que se consolidó día a día, al punto que por ser el una persona sumamente responsable para la época, en pareja decidimos residenciarnos en la ciudad de Caracas, Capital de la República, lugar donde alquilamos una casa en el Sector de San L.d.P., Distrito Sucre del estado Miranda, donde mi concubino inició labores de carnicero contratado, hasta que al poco tiempo lográramos alquilar una carnicería donde trabajamos juntos e independientemente algunos meses, es decir, sin patrones o jefes; es de resaltar que nuestra primera hija de nombre I.I.J.M. nació el día 25 de septiembre de 1.990, en el Municipio Panamericano del estado Táchira, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento N° 33, agregada a los autos, expedida por el P.C. de la Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, localidad de la cual estuvimos, estamos y estaremos arraigados, pues allí residen nuestras familias de origen…, fue pasando el tiempo y conseguimos que nos asignaran dos (2) puestos de ventas de carnes en los mercados La Dolorita y Bello Campo en Los Ruices, Capital de la República, siguiendo así nuestras labores de comercio exclusivamente en el áreas de venta de carnes rojas y productos afines, logrando con el transcurrir del tiempo adquirir algunos bienes de fortuna en común, continuando nuestra relación afectiva de concubinato sin problema alguno, al punto que el día 12 de abril de 1.992, nació nuestra segunda hija de nombre A.E.J.M., también en el Municipio Panamericano del estado Táchira, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento N° 160, agregada a los autos y expedida por el P.C. ya mencionado, siendo que para el día 01 de junio de 1.993, nació nuestra tercer hija de nombre D.C.J.M., según se evidencia del acta de nacimiento N° 02, agregada a los autos y expedida por el P.C. ya mencionado…, en el mes de junio del año 2.001 decidimos mudarnos con el grupo familiar a la Ciudad del (sic) Vigía, estado Mérida, lugar donde montamos otra carnicería, la cual vendimos en el mes de julio de 2.002 para regresarnos a la Ciudad Capital, toda vez que no fue posible adaptarnos placenteramente en el estado Mérida, residenciándonos nuevamente en el Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda en casa de unos compadres, para posteriormente alquilar un apartamento en el Parque Residencial Loma Alta, Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, siendo que para el mes de junio de 2.004 logramos adquirir en propiedad un apartamento en el mencionado Parque Residencial, lugar en el que permanecimos juntos y felices en familia como concubinos, hasta que aproximadamente para el mes de junio de 2.009 me enteré que mi concubino estaba de promiscuo con otras mujeres, comenzando a deteriorarse la relación afectiva entre ambos, por tal razón, en mi esfuerzo de mantener el núcleo familiar, intentamos que la relación mejorara, al punto que para principios de septiembre de 2.010 decidimos mudarnos a una casa que adquirimos previamente en la población de La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, siendo imposible la reconciliación por su conducta reincidente e inmoral, razón por la cual decidí culminar la relación de concubinato el día 20 de diciembre de 2.010, es decir vivimos en concubinato durante aproximadamente 20 años, unión que se caracterizó por la trilogía del nomen, tractus et fama, características de la posesión de estado, destacándose nuestra unión por ser ininterrumpida, dándonos como los concubinos un trato recíproco de marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del vínculo matrimonial…

Por los razonamientos expuestos…, ha sido imposible que por vía amistosa el ciudadano T.J.C., reconozca la unión concubinaria que existió entre mi persona ELYS A.M. y él, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto al ciudadano T.J. CÁCERES…,PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO El Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria entre mi persona ELYS A.M. y el ciudadano T.J.C., desde el 01 de diciembre de 1.989 hasta el 20 de diciembre de 2.010, fecha ésta en que incurrió el rompimiento definitivo de la relación afectiva de concubinato…

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III

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada fue del siguiente tenor:

…en el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado T.J.C., fue citado personalmente por el alguacil en fecha 11 de agosto de 2.011, conforme consta de las resultas de citación consignadas en este Juzgado y agregada en fecha 21 de septiembre de 2.011, e igualmente dándose por citado personalmente debidamente asistido de abogado en escrito de fecha 08 de agosto de 2.011, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión de la actora, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la unión concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos ELYS A.M. y T.J.C., afirmando la actora que mantuvo dicha relación con el mencionado ciudadano por más de 20 años…

…en virtud, de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso de promoción de pruebas no demostró en forma alguna la no existencia de una relación concubinaria durante los años que ésta alega, es por lo que este Tribunal arriba a la conclusión fáctica de que ha existido tal relación, y por cuanto los años están comprendidos por meses debiendo esta juzgadora dejar claro este punto, se deja sentado que dicha unión concubinaria comenzó en diciembre del año 1.989 y culminó el 20 de diciembre de 2.010, y así se decide…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado de esta forma el caso bajo estudio, entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo examen operó la confesión ficta alegada por la parte actora mediante escrito del 13 de enero de 2.011 corriente al folio 114, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha norma estatuye:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(Subrayado de quien aquí decide).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., resolvió:

…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.

En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.

Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., contra G.A.F., expresó lo siguiente:

‘…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante’.

De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…

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En anuencia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:

1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.

En el caso de marras, el 08 de agosto de 2.011 el demandado T.J.C., asistido por el abogado M.D.A., se dio por citado personalmente e interpuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil las cuestiones previas de los ordinales 1° y 5° (folios 58 y 59). Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria dictada el 18 de octubre de 2011, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta sobre la incompetencia del Tribunal por el territorio y se declaró competente (folios 79 al 82).

El 25 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora le solicita al a quo pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, relacionada con el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de caución o fianza para proceder a juicio, lo cual fue decidido en sentencia interlocutoria dictada el 29 de noviembre de 2011 (folios 109 al 113), con la declaratoria sin lugar de dicha cuestión previa, y dejando constancia que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.

Hecho el estudio individual de la causa, observa esta juzgadora que la única actuación procesal del demandado durante el iter procesal es el escrito en el cual se dio por citado personalmente y opuso cuestiones previas, razón más que evidente para determinar que el requisito de no contestación de la demanda está demostrado, y así se resuelve.

2) Que la demanda no sea contraria a derecho.

Ello tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

El presente caso versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana ELYS A.M. y el ciudadano T.J.C..

Las normas especiales que rigen la materia se encuentran tipificadas en el Código Civil en su artículo 767 y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estatuyen:

ARTÍCULO 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

ARTÍCULO 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Además ha sido desarrollado jurisprudencialmente, en especial la sentencia N° 04-3301 de fecha 15 de julio de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

En el asunto bajo examen, se demandó una acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos ELYS A.M. y T.J.C., por lo que la pretensión invocada por la parte actora se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en una norma jurídica, cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta, y así se resuelve.

3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.

Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

En el presente caso el demandado no desplegó ninguna actuación probatoria tendente a desvirtuar el alegato de la parte actora, por lo que, el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, resultando que operó la confesión ficta de la parte demandada, y así se resuelve.

Como corolario de lo antes analizado, encuentra esta juzgadora que el ciudadano T.J.C. se dio por citado personalmente y desplegó como única defensa las cuestiones previas que fueron resueltas oportunamente por el a quo, razón por la que se materializó la rebeldía del demandado en dar contestación a la demanda y que trae como consecuencia que prospere dicha acción conforme a lo establecido en este fallo.

Finalmente considera importante señalar esta juzgadora que la representación judicial del demandado por ante esta instancia, (aún y cuando su escrito de informes no fue presentado en el término legal fijado), hizo señalamientos relacionados con el último domicilio de las partes; y se evidencia de autos que el a quo en fecha 18 de octubre de 2011 se declaró competente por el territorio y, contra dicha decisión el demandado no utilizó el medio de impugnación previsto para ello, esto es, la regulación de la competencia; por lo tanto este alegato es improcedente por estar definitivamente firme el fallo señalado y no guardar relación con la decisión apelada que declaró la confesión ficta.

V

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Z.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano T.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.470.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de junio de 2.011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, 1) Se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que accionara la ciudadana ELYS A.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.541.886 contra el ciudadano T.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.359.470. 2) Se RECONOCE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ELYS A.M. y T.J.C. durante el lapso comprendido desde el mes de diciembre de 1989 hasta el 20 de diciembre de 2.010.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante.

Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. A los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2734, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/patty.-

Exp. 2734.-

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