Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2 ACCIDENTAL

Valencia, 8 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2007-000142

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por las abogadas Y.S.G. y M.R.C., actuando con el carácter de fiscal Décima Primera y Fiscal Auxiliar Sexta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada en la causa N° GP01-P-2006-012167, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial, publicada en fecha 17 de Abril de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano ELYS F.B.R. a cumplir la pena de Cinco (05) años y Diez (10) Meses de Prisión, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 424 ejusdem, por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar realizada en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En su escrito de apelación presentado el día 03 de Mayo de 2007, las recurrentes proponen su impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se citan a continuación:

PRIMERA DENUNCIA

ERROR EN LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376, REFERIDO AL CALCULO DE LA PENA A IMPONERSE

…De la lectura el (sic) artículo in comento, se deviene (sic) que ante la admisión de los hechos explanados en la acusación fiscal, por parte del imputado de autos y acogidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar, y aún mediando un cambio de calificación jurídica por el Juez referido a SUBSUMIR un tipo penal en otro, obviando la evidente presencia de un concurso ideal de delitos al considerar que el tipo penal de robo agravado, como calificante del delito de homicidio incluye al tipo penal de robo de vehículo automotor, establecido en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor (sic), como en el caso que nos ocupa, por prohibición expresa del legislador en el segundo aparte de esta norma, la pena a aplicarse nunca puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo que, a entender de quienes suscribimos, el legislador al referirse a la rebaja de la pena permisible en los tipos penales en los cuales se advierta que haya violencia contra las personas, entre otros indicados en el primer aparte de la norma, obviamente se esta refiriendo al límite mínimo del tipo correspondiente…omissis… de suerte tal, que estamos frente a una clara desaplicación de la norma, que solo le es dable al juez realizar bajo la figura del control difuso constitucional…omissis…sino que además obvió la existencia de dos calificantes en la ejecución del delito de homicidio, como lo son, la actuación con ALEVOSIA y la comisión del delito de Homicidio en EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, que es la calificación fiscal que figura en el escrito acusatorio. De manera tal que, de acuerdo a lo establecido en el segundo numeral del mismo artículo 406, la presencia de dos calificantes o mas del delito de Homicidio conlleva a la aplicación de una pena de presidio de veinte a veintiséis años…

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SEGUNDA DENUNCIA

DEL ERROR EN LA CALIFICACION JURIDICA

…Entiende el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga la facultad al Juez de Control de cambiar la calificación, en la audiencia preliminar, dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos que se imputan en la acusación, pero considera esta representación fiscal que este cambio no puede ser al libre arbitrio del juez, sino que, además, de llenarse los extremos previstos en el nuevo tipo penal calificado y este cambio debe ser los suficientemente motivado y lógico. Ahora bien, es el caso que la Juzgadora, tal como se evidencia, admitió parcialmente la acusación, considerando que si bien es cierto que el imputado se encuentra incurso en el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO CON ALEVOSIA, no así en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en el entendido que el primer delito en mención subsume al segundo, por lo cual lo suprime, admitiendo, en consecuencia, parcialmente la acusación fiscal, con lo cual se obvió la presencia de un concurso ideal de delitos…

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CONTESTACION DEL RECURSO POR LA DEFENSA

La defensa dio contestación al escrito de apelación aduciendo entre otras cosas que no se está en presencia de un concurso real de delitos sino de un concurso ideal y en cuanto se refiere a la denuncia de error en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dice que el Ministerio Público pretende que su defendido sea condenado con una pena igual a la que se le debe imponer a un autor material directo del delito y no como complicidad correspectiva y que la pena mínima nunca debió estar por debajo de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES, solicitando por ello que se declare sin lugar dicha denuncia.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, estima necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida, de la siguiente manera:

…Oídas las exposiciones de las partes, luego de la revisión de la acusación presentada se advierte de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público, que en el presente procedimiento resultaron detenidos tres personas luego de una persecución realizada por funcionarios adscritos a la sub-comisaría Candelaria, quienes se percataron que éstos efectuaban disparos desde un vehículo Chevrolet Monza placas XCB944, de color azul, siendo que luego de su detención al llegar al sitio donde se sucedieron los hechos, fue encontrado el cuerpo sin vida de quien respondiera al nombre de L.J.L., hoy occiso, no determinándose al concluir con las diligencias de investigación, quién fue el autor de los disparos, tomándose en consideración que en la perpetración del hecho tomaron parte tres personas que fueron los aprehendidos y presentados en audiencia especial, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público cuando califica los hechos en el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el Art. 458 y 424 ejusdem, en consecuencia resulta acertado ADMITIR PARCIALMENTE la acusación fiscal, pues se está en presencia de un solo hecho, donde la victima es una sola y donde la acción es única, desplegada por los participantes quienes dirigían su conducta a apoderarse por medio de violencia de bienes en posesión o propiedad de la victima, en este caso el hoy occiso L.J.L., por lo que de las circunstancias acaecidas, del modo en que se produce su muerte no se vislumbra la existencia de un concurso de delitos, lo cual se presume de la solicitud fiscal en su escrito acusatorio cuando así mismo acusa con las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el hecho de que fue encontrado en el interior del vehículo en el cual resultaron aprehendidos los imputados un juego de llaves del vehículo tripulado por la victima, calificante de la cual se aparta quien aquí decide, en consecuencia se admite la acusación por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO siendo que el homicidio se califica tal como lo establece el articulo 406 ordinal 1° por haber sido ejecutado con alevosía en ejecución de un Robo. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por considerarlas útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, en caso de ser aperturado.

Acto seguido, admitida como ha sido la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado : ELYS F.B.R., quien manifestó ser natural de Coro- Estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1974, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13382445, hijo de M.d.J.R. y F.B.H., domiciliado en Urbanización Popular El Socorro, calle Vista, casa N° 167, V.E.C., de su derecho Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, del hecho por el cual fue admitida la acusación, así como del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando al tribunal en forma clara que es responsable de los hechos por el cual fue admitida la acusación y solicita le sea impuesta la sentencia condenatoria.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone y solicita se aplique el procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome la atenuante contenida en el Art. 74 Ord. 4to. Del Código Penal.

Acto seguido, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de la manifestación de voluntad del imputado en este acto, quien fue impuesto de su derecho a acudir a Juicio Oral y Público, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo claro y preciso en ADMITIR LOS HECHOS por el delito de COMPLICIDAD CORRESPÉCTIVA EN HOMICIDIO CALIFICADO por el cual se admitió la acusación fiscal, por lo que se procede de conformidad a lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la pena correspondiente, advirtiéndose que la pena para el delito en el delito establecido Art. 406 ordinal 1º del Código Penal, es de 15 a 20 años, en relación con el Art. 458 y 424 ejusdem, queda la pena en DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES, por estar calificados los hechos en HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se desminuye a la mitad de la pena, tomando en consideración que el acusado no presenta conducta predelictual, tal como lo refiere el articulo 74 ordinal 4° en relación con el 424 del Código Penal con lo cual la pena a imponer es de 8 años y 9 meses, por lo que en aplicación del Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos se hace la rebaja de una tercera parte de la pena a imponer por ser un delito ejecutado con violencia, siendo la pena definitiva a imponer de CINCO 5 años y DIEZ (10) meses de PRISION, en consecuencia se CONDENA al ciudadano ELYS F.B.R., natural de Coro Estado Falcón, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1974, estado civil , titular de la Cédula de Identidad Nº 13382445, hijo de M.d.J.R. y F.B.H., domiciliado en Urbanización Popular El Socorro, calle Vista, casa N° 167, V.E.C. A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por haber Admitido en la audiencia preliminar ser responsable de los hechos que el tribunal califica en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el Art. 458 y 424 ejusdem; así como las penas accesoria contenidas en el Art. 16 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el sitio de reclusión designado por el Tribunal de Ejecución, tribunal a quien corresponderá el conocimiento del presente asunto una vez quede firme la presente sentencia, Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar….

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Del examen del fallo impugnado se observa, que tanto la calificación jurídica dada a los hechos por la a quo, así como la pena impuesta, las cuales han sido cuestionadas por las recurrentes, están absolutamente inmotivadas, ya que al afirmarse que el Homicidio se produjo en el curso de la ejecución del robo de vehículo no se explica de ninguna manera porqué o como se llega a esa conclusión, es decir, que la sentencia no contiene un razonamiento lógico y suficiente para concluir en que el Robo de Vehículo Automotor, que es un delito previsto en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual es una ley especial, puede constituir la calificante contenida en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal para configurar el delito de Homicidio Calificado, siendo que dicho artículo cuando señala como calificante del homicidio la circunstancia de que se hubiere cometido en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado se refiere al artículo 458 del mismo Código Penal.

Por otra parte, no se explican en la sentencia las razones por las que, aun siendo el Robo de Vehículo Automotor un delito contemplado y descrito en una ley especial, se afirma que no da lugar a la concurrencia de hechos punibles prevista en el Titulo VIII del Libro Primero del Código Penal sino que se subsume en la figura del Homicidio Calificado, así como tampoco se señalan los elementos constitutivos del Robo, es decir, las evidencias sobre las cuales se sustentan tanto el Tribunal como la Fiscalía para determinar la existencia de actos ejecutivos del delito de Robo de Vehículo.

Asimismo, no explica la a quo las razones por las cuales estima la concurrencia de la circunstancia agravante de ALEVOSIA ni señala con claridad a cual de los delitos imputados por el Ministerio Público corresponde dicha agravante, a los fines de que el acusado pudiese conocer con claridad y precisión la calificación de “COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el Art. 458 y 424 ejusdem”, atribuida a los hechos en la sentencia y mucho menos el origen y basamento de la afirmación de que “se está en presencia de un solo hecho, donde la victima es una sola y donde la acción es única, desplegada por los participantes quienes dirigían su conducta a apoderarse por medio de violencia de bienes en posesión o propiedad de la victima, en este caso el hoy occiso L.J.L., por lo que de las circunstancias acaecidas, del modo en que se produce su muerte no se vislumbra la existencia de un concurso de delitos”, contenida en el fallo junto con la frase “tal como lo establece el articulo 406 ordinal 1° por haber sido ejecutado con alevosía en ejecución de un Robo

Tampoco se hace en la sentencia alguna consideración respecto del alegato fiscal contenido en el escrito acusatorio sobre la presunta existencia de dos circunstancias calificantes del delito de homicidio como son la ALEVOSIA y la comisión del Homicidio en EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, que conllevan a la aplicación de una pena mayor, por cuanto así expresamente está establecido en el numeral 2 del artículo 406, que dispone “Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”, aun cuando la a quo al calificar los hechos afirma “por haber sido ejecutado con alevosía en ejecución de un Robo”, pero no lo estima a los efectos del cálculo de la pena a imponer al acusado, debiendo ser subsanado de oficio por la Sala dicho vicio de inmotivación, mediante la declaración de nulidad de la sentencia, a conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, a los hechos fijados por la recurrida de la narración efectuada por el Ministerio Público debió darle una calificación precisa y razonada en virtud de que se apartó de la calificación dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, de modo que el acusado pudiese saber con amplitud y precisión el delito imputado a los fines de conocer la posible pena que le sería impuesta en caso de admitir los hechos, porque no se trata de la simple admisión de los hechos en la forma en que aparecen narrados por el Ministerio Público lo que da lugar al ejercicio de este derecho sino la seguridad de que está admitiendo la imputación de un delito determinado y el conocimiento de la posible pena que se le puede imponer, como sustento de su decisión de renunciar al juicio justo que constitucionalmente le corresponde, para someterse a la justa imposición de una pena disminuida conforme está previsto en la Ley, pues de otra manera se estaría sometiendo a la posibilidad de ser objeto de una decisión arbitraria por inmotivada,

ya que una vez admitidos como ciertos por el acusado los hechos y su calificación jurídica, da lugar al establecimiento de su responsabilidad penal a los efectos de concluirse en una sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código procesal citado, pudiéndose inferir teóricamente entonces que ha quedado comprobada la comisión de un delito determinado, que merece una pena también determinada, pero que en el caso concreto no sucede así porque el fallo examinado no contiene una motivación clara e indubitable acerca la adecuación de los hechos a la calificación atribuida y, en consecuencia, de la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, en vista de que los hechos fueron calificados por la a quo como “COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el Art. 458 y 424 ejusdem”, sin precisar la existencia o no de circunstancias calificantes del delito, como la alevosía prevista en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal ni la comisión del homicidio en el curso de la ejecución del delito de robo agravado previsto en el artículo 458, también del Código Penal, que el Tribunal invoca en la sentencia cuestionada, para terminar imponiéndole al acusado una pena arbitraria, por lo que es menester sanear el vicio de INMOTIVACION mediante la anulación de la sentencia a fin de que se realice una nueva audiencia preliminar en un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión anulada y se determinen motivadamente y con precisión, tanto los hechos imputados como la calificación provisional que será admitida o atribuida por el Tribunal a los efectos de la celebración del Juicio Oral, de modo que ante esta determinación pueda garantizarse al acusado ejercer con pleno conocimiento de sus consecuencias el derecho a admitir los hechos solicitando la aplicación de la pena disminuida que corresponda de acuerdo a la calificación jurídica provisional admitida o atribuida a los mismos por el Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO, la sentencia dictada en la causa N° GP01-P-2006-012167, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial en fecha 17 de Abril de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano ELYS F.B.R., identificado en autos y se ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial, distinto al que dictó la decisión anulada asuma el conocimiento de la causa y celebre una nueva Audiencia Preliminar, procediendo a dictar las decisiones a que haya lugar de conformidad con las normas aplicables del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal, a fin de que de cumplimiento a la presente sentencia.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

ABOG. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 2:53 PM

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