Decisión nº PJ068-2016-000089 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios

Asunto: VP01-L-2014-001895.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN por vía conciliatoria)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: Ciudadano ELYS D.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.458.610, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29/05/1968, bajo el Nro. 69, Tomo 32-A, de los libros respectivos, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en dicho registro mercantil en fecha 02/08/2000, bajo el N° 48, Tomo 179-A-Sgdo.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-001895, referida a demanda por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADO ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano ELYS D.G.D., en contra de la Sociedad Mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 21/07/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 22/07/2015. En fecha 30/07/2015, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, y en la misma fecha, fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 13/10/2015, la cual conforme a auto de la misma fecha fue suspendida la causa por petición de las partes, derivó en la necesidad de nueva fijación para el día 13/01/2016, como se estableció en auto de fecha 23/11/2015.

Empero, nuevamente en fecha 13/01/2016, previa solicitud de partes, fue suspendida la causa, y a posteriori, a través de auto de fecha 29/02/2016, quedó fijada la audiencia para el día 13/04/2016. Sin embargo, en razón de suspensión solicitada por las partes, nuevamente fue reprogramada a través de auto de fecha 23/05/2016, para el día 07/07/2016. Finalmente, nuevamente reprogramada previo cumplimiento de lapso de suspensión, como se aprecia en auto de fecha 21/07/2016, quedando para el 04/10/2016, fecha esta en la que las partes solicitaron reprogramación de la audiencia, la cual fue acordada por el Tribunal, quedando para el 16/11/2016, y a la par se estableció una audiencia conciliatoria para el día 20/10/2016, a las 9:30 a.m.

Así, en fecha 20/10/2016, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia conciliatoria, el Ciudadano Juez, como Rector del Proceso, actuando como Juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, vale decir, instó a las partes para eventualmente lograr la conciliación. Así, se hicieron presentes, el ciudadano demandante ELYS D.G.D., asistido por los ciudadanos profesionales del derecho A.L.P. y A.V., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 56.901 y 152.352, respectivamente. De igual manera se hizo presente la parte demandada, por intermedio de la ciudadana profesional del derecho M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40761. Ahora bien, las partes, producto de sus conversaciones manifestaron al Ciudadano Juez haber llegado a un acuerdo amistoso, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), los cuales sería cancelados por medio de cheque a ser presentado por ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (26/10/2016), a nombre del demandante ELYS D.G.D..

A la vez, las partes señalaron, y así fue recogido en la respectiva acta, que al tratarse de una transacción, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales. Acto seguido, conforme a la señalada acta de conciliación, “el ciudadano demandante manifiesta estar conforme con la cantidad de dinero ofrecida y la fecha de su pago.” (F.187). Y finalmente, las partes solicitaron al Ciudadano Juez que procediese a Homologar el acuerdo de pago, se le de el carácter de cosa juzgada, y se produzca el archivo definitivo de la causa, esto último, una vez conste en pago total y definitivo de lo acordado.

En efecto, en fecha miércoles 26/10/2016, la parte actora asistida por la profesional del derecho A.P., de INPRE N° 56.901, recibió cheque por la cantidad de Bs.100.000,00, de manos de la demandada a través de sus representación judicial la profesional del Derecho M.G., de INPRE N° 40.761, ello a través de diligencia (F.190 y su vuelto), anexándose copia del cheque de gerencia no endosable N°00005641, girado en fecha 21/10/2016, por el Banco Venezolano de Crédito, por orden de la demandada ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), a favor del demandante ELYS GÓMEZ, por la cantidad de Bs.100.000,00.

En la misma diligencia, a la cual este Juzgado le dio entrada en fecha 27/10/2016, hubo petición de copias certificadas del acuerdo celebrado en fecha 20/10/2016, de la diligencia in comento, de la decisión y de la expedición (léase aprobación) de las copias solicitadas.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, del ciudadano ELYS D.G.D., actuando como parte demandante, el mismo estuvo presente, debidamente asistido por los ciudadanos profesionales del derecho A.L.P. y A.V., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 56.901 y 152.352, respectivamente, y de otro lado, la profesional del derecho M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40761, quien actúa en su acreditada condición de apoderada judicial de la parte demandada, esto es, de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA); todos en la Audiencia frente al Ciudadano Juez, en la que se logró la conciliación. Seguido de lo cual en fecha 26/10/2016, se hizo entrega al actor por la cantidad de Bs.100.000,00.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, del ciudadano ELYS D.G.D., debidamente asistido por profesionales del Derecho, como se indicó ut supra, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la parte accionante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000.00), pagados el 26/10/2016, ello a través de cheque de gerencia a nombre del demandante ELYS D.G.D.; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante ELYS D.G.D., resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.

Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.761, posé poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), como se aprecia de instrumento poder (Fls. 135 y 136 de la pieza principal); en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir. Lo que por demás es cónsono con el pago efectuado a través de cheque de gerencia entregado por la señalada apoderada al demandante.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), pagaderos el miércoles veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (26/10/2016), como en efecto aconteció, ello mediante cheque de gerencia a favor de la parte demandante, manifestando expresamente su conformidad; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago íntegro de lo acordado. Así se decide.-

En lo referente a las copias certificadas solicitadas del acuerdo celebrado en fecha 20/10/2016, de la diligencia del 26/10/2016 en la que se efectuó el pago y solicitud de copias, y copia de la presente decisión, estas son autorizadas, quedando facultada la secretaría o a quien esta delegue, la tarea de su elaboración y confrontación, previa consignación de las copias simples por la parte interesada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.100.000,00) para el demandante ELYS D.G.D., ello mediante cheque de gerencia, que fueron pagados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26/10/2016; en el juicio incoado por ELYS D.G.D. en contra de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA), por motivo de Cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADO ACCIDENTE LABORAL, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, el Tribunal ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano ELYS D.G.D., suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por los ciudadanos profesionales del derecho A.L.P. y A.V., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 56.901 y 152.352, respectivamente; y la parte demandada sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A. (AFCA) estuvo representada en la causa por la profesional del derecho M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40761.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

W.S.

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000089.-

El Secretario,

NFG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR