Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº_04

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELYS J.R.C., contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual considera inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa, puesto que el ofrecimiento no fue realizado antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

Omissis… Que habiendo sido celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 18 de junio de 2009, y plasmados todos los pronunciamientos de la misma en Auto Motivado en fecha 30-06-2009 en la Causa N° 1C-3727-09, y siendo que fui notificado del mismo en fecha 5 de Julio de 2009, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra dicha decisión al amparo de los artículos 447 numeral 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar el siguiente particular:

UNICO: Consta de actas procésales AUTO MOTIVADO, de fecha 30-06-2009, mediante el cual se declaro la inadmisibilidad de los Medios de Pruebas ofrecidos por esta defensa técnica; y siendo que el mismo me fue impuesto en fecha 6 de julio de 2009, estriba entonces, que hasta el día de hoy, me encuentro en tiempo hábil para recurrir, es decir, dentro de los cinco días para interponerse de conformidad con lo establecidos en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN DEL RECURSO SEGÚN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Con estricta sujeción de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el gravamen irreparable que se le causa a mi defendido al no admitirse los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, dado que la inadmisión limita la activación la garantía constitucional del Derecho a la defensa, tutelado en nuestra carta fundamental en su articulo 49, numeral 1, y la tutela judicial efectiva del articulo 26 ejusdem en concordancia con el articulo 257 constitucional.

En relación al gravamen irreparable que ocasionaría la no admisión de las documentales y los testimonios ofrecidos por la defensa, considerando que los mismos fueron licitos, pertinentes, necesarios, al pronunciarse este tribunal que los mismos son extemporáneos, a criterio de esta representación su admisión es necesaria y relevante para el proceso, de lo contrario se afectaría el derecho a la defensa del Imputado, las (sic) documentales y el testimonio de los testigos ofrecidos podrían bien, favorecerlo o no favorecerlo. Es por ello, que de no admitirlas se le estaría violentando totalmente al acusado la posibilidad de que con los medios de pruebas le permitiera rebatir los hechos formulados por el Ministerio Publico y con ello el estado de derecho y de justicia, infringiendo con ello las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que la decisión emanada del Juzgado Primero en funciones de Control, lesiono derechos fundamentales del acusado al no admitir los medios de prueba ofrecidos, tan solo alegando que no los admitió por ser extemporáneos, apartándose del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional N° 02-2181, de fecha 15-02-2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, dado que las mismas pudieren resultar pertinentes para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad, para ambas partes y así garantizar el fin ultimo del proceso; aunado a ello también se conculca el Principio de la Presunción de Inocencia establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Así las cosas, los sentenciadores tienen la obligación de considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y en el caso de marras, ello no ocurre, pues, riela al folio 66 de la Primera pieza de la Causa 1C-3727-09, senda Boleta de Notificación de fecha 18 de Septiembre de 2008, donde se indica que la AUDIENCIA PRELIMINAR se llevara a cabo en fecha 30-09-2008; pero es el caso ciudadano juez, que en esa misma fecha, es decir, el 30-09-2008; a las 8:53, a.m, es que ésta defensa es notificado de tal acto.

De la delación anterior se evidencia que no tenia esta representación, otra oportunidad para ofrecer los Medios de Pruebas, sino el mismo día en que se realizo la audiencia preliminar, diligentemente acogido al Principio de Celeridad Procesal, y dilaciones indebidas, considerando quien recurre que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y que este debe ser apreciado en strictu sensu de acuerdo a lo establecido en el articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así debe apreciarlo y decidirlo este Tribunal.

(…)

De los hechos narrados se puede inferir que el sentenciador no valoro la situación aquí planteada en razón de que la defensa no tenia otra oportunidad para presentar los medios de pruebas, ya que fue notificado el mismo día en que habría de realizarse la audiencia preliminar, razón mas que justificada para que el ciudadano juez autorizara la incorporación de las mismas al proceso dado que el mismo tiene facultad constitucional para hacerlo y no lo hizo razón por la cual, ha de inferirse que esta en presencia de un error judicial al no admitir las tantas veces nombrados medios de pruebas del acusado.

Por los razonamientos claramente narrados, es evidente que el tribunal al no admitir las pruebas del acusado viola las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, tutelado en nuestra carta fundamental en su articulo 49, numeral 1, y la tutela judicial efectiva del articulo 26 ejusdem en concordancia con el articulo 257, ya que debido a la justificación ya explanada debieron ser admitidas en estricta sujeción de las garantías indicadas ut supra.

Como medio de prueba de lo alejado, ofrezco a este tribunal Boleta de Notificación, para que al ser contrastada con la que riela al folio 66 de la Primera Pieza de esta causa, se demostrara en forma lógica la justificación alegada y debidamente probada.

Por su parte el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. A.S.M., dio contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Abogado L.L., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano RIVAS CAMEJO ELYS JOEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 21/05/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.0660057, de profesión u oficio Politólogo y residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 10 entre 18 y 19, casa Nº 18-92, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia, cometido en perjuicio de Bastidas Zambrano J.M., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano RIVAS CAMEJO ELYS JOEL, narrando en la audiencia la Abg. L.L., brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Rivas Camejo Elys Joel, calificando Jurídicamente el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño,, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Bastidas Zambrano J.M., Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el Enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, así mismo que se le mantengan las medidas cautelares y solicito copia simple del acta.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia interpuesta por la ciudadana Bastidas Zambrano J.M., quien entre otras cosas expuso: “El día de ayer Domingo 15 de Julio del 2008, como a las Diez de la Noche, me encontraba en mi residencia en la dirección antes descrita, cuando llego el ciudadano Rivas Camejo Elys Joel, quien es vecino mió el vive alfrente (sic) de mi casa, comienza a insultarme diciéndome todo tipo de vulgaridades, laudita puta, perra, sucia, luego me fui para la policía caminando y el señor Elys Rivas se me pegó a tras persiguiéndome, diciéndome una cantidad de vulgaridades, me amenazaba que iba a sacar el carro y tumbar la puerta de mi casa y la iba a poner en la puerta trasera del golpe, me decía que saliera esa vieja cabrona, maldita vieja que salga, luego llego a la reja de la casa y me gritaba amenazándome, diciéndome que me iba a dar un golpes, cuando yo llego a la casa y el me ve me insulta esto viene desde hace mucho tiempo, me dice que somos unos pobres arrastraos que somos una basura. Folio 1.

  2. - Acta de Entrevista del ciudadano Linarez R.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.114.206, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “… el ciudadano Elys Rivas el quince de Junio del presente año, a las diez de la noche me agredió verbalmente a mi, luego continuo profiriendo groserías, diciendo coñoetumadre maldito, me voy a meter a la casa, nos decía salgan cobarde a ver si son tan guapos, de igual forma continuo los insultos y groserías hacia mi novia que estaba conmigo, se nos vino encima, pero el amigo con quien andaba lo detuvo,… continuo insultando en este caso a la señora Juana que salio después del alboroto, le decía que es una vieja coñoemadre, vieja alcahueta, cabrona, y distintas vulgaridades… estando en la Comandancia nos llama por teléfono luisana hija de la señora Juana, quien es menor de edad, porque el señor Elys continuó los insultos e intentó de meterse a la casa de la señora Juana..” Folio 24.

  3. - Acta de Entrevista del ciudadano Meza Bastidas P.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.645.459, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “…. El día Domingo 15 de Julio del 2008, como a las Diez de la noche, nos encontrábamos en nuestra residencia en la dirección antes descrita, cuando llega el ciudadano E.Y.R.C., quien es vecino nuestro, el vive alfrente de mi casa, comienza a insultar a mi mamá J.M.Z.B., diciéndole todo tipo de vulgaridades que era una maldita puta, perra, sucia, luego mi mamá se fue para la policía caminando y el señor elisR., se le pego a tras persiguiéndola, diciéndole una cantidad de vulgaridades, la amenazaba que iba a sacar el carro y tumbar la puerta de la casa…” Folio 26

  4. - Acta de Entrevista de la ciudadana Meza Bastidas Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.803.066, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “El día 15 de Junio, como a las diez de la noche (10:00p.m.), estaba en las afuera de mi casa despidiendo de mi novio de nombre L.L., y llego el ciudadano E.R., en su camioneta con un compañero mas el cual no conozco, se bajo de la camioneta y comenzó a proferir palabras obscenas hacia la casa y a mi persona, y se le vino encima a mi novio como para golpearlo, pero el compañero que andaba con el lo agarraba, me insultaba a mi a mi mamá y a mi novio, en eso salió su mamá la señora L.R. y su sobrina de nombre M.R. y lo agarraban y el quería arremeter contra nosotros y de hecho lo encerraron en su casa,… incluso decía que iba a derribar el portón con la camioneta…” Folio 28

  5. - Acta de Entrevista del ciudadano Boyer P.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.192.185, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “El día 15 de Junio, me quede en la casa de la señora M.Z., ubicada en el Barrio el Progreso, porque me dirigía hacia la ciudad de Bocono y no podía seguir ese día por motivo de salud y como a las diez de la noche (10:00p.m.) yo estaba dentro de la casa cuando escucho un alboroto y me asomo por la ventana, estaba la señora Juana y su hija menor y el hombre E.R. el estaba frente a la casa diciendo unas palabras obscena, le decía que eran unas prostitutas, vieja maldita, perra, sucia, se que era el señor E.R. por que cargaba una caminata(sic) que tenía una propaganda con su foto y su nombre, el decía que iba a garrar la camioneta y iba estrellar contra la casa…” folio 30

  6. - Acta de Entrevista de la ciudadana Bastidas Briceño J. delV., titular de la cédula de identidad Nº 15.173.141, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “El día 15 domingo de junio, llego el señor E.R. insultando a mi tía de nombre J.B. y a los que estábamos presente gritándonos que éramos unas putas, zorras, cabronas que nos iba acabar la casa, el se quería meter a la casa pero el cargaba un amigo y lo controlo, en vista de esta situación llamamos a la policía y nunca vino... esto sucedió desde la diez de la noche como hasta las dos de la mañana las ofensas del señor Elis… “Folio 32.

  7. - Acta de Entrevista de la ciudadana L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.537.149, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “El día 15 de junio del 2008, el señor E.R. se presentó como a las diez de la noche a mi casa, mi cuñado de nombre L.L. estaba esperando un taxi a fuera de mi casa, y el señor Elis se le fue encima para golpearlo y comenzó a insultar a todos en la casa y mi mamá llamó a la policía… el señor persiguió a mi mamá pero no la agarro, la mamá del señor Elis lo agarraba pero el se le soltaba, luego mi prima y yo fuimos a cerrar la puerta con un candado, y este señor seguía insultándonos pero un seño que andaba con el lo agarraba y sus familiares también pero el seguía los insultos, y decía que iba a tumbar la pared de la casa con la camioneta, pero el señor que andaba con el cargaba las llaves del carro…”Folio 34

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    TESTIMONIALES

  8. -. Declaración de la ciudadana Bastidas Zambrano J.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 5.636.750, y residenciada en el Barrio El Progreso, sector 1 entre calles 18 y 19, casa S/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, quien es víctima y testigo presencial del hecho, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal.

  9. - Declaración del ciudadano Linarez R.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.114.206, y residenciado en el Barrio Sucre, calle 4, casa Nº 80, Guanare, Estado Portuguesa, quien es testigo presencial del hecho, quien dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  10. - Declaración del ciudadano Mesa Bastidas P.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.645.459 y residenciada en el Barrio El Progreso, sector 1 entre calles 18 y 19, casa S/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, quien es hijo de la víctima, y dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por haberse producido en su residencia.

  11. - Declaración de la ciudadana Mesa Bastidas Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.803.066 y residenciada en el Barrio El Progreso, sector 1 entre calles 18 y 19, casa S/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, quien es hija y testigo presencial del hecho, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por haberse producido en su residencia.

  12. - Declaración del ciudadano Boyer P.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.192.185 y residenciado en el bloque tres, letra D, apartamento Nº 06 Urbanización guanire, Puerto la C.E.A., quien es testigo presencial del hecho, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  13. - Declaración de la ciudadana Bastidas Briceño J. delV., titular de la cédula de identidad Nº 15.173.141 y residenciada en el Barrio El Progreso, sector 1 entre calles 18 y 19, casa S/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, quien es testigo presencial del hecho, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  14. - Declaración de la ciudadana L.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.537.149 y residenciada en el Barrio El Progreso, sector 1 entre calles 18 y 19, casa S/Nº, Guanare, Estado Portuguesa, quien es hija de la víctima y testigo presencial, con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. L.L., calificó Jurídicamente el hecho como Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se mantengan las medidas de protección y de seguridad impuestas por esta representación fiscal al imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano Rivas Camejo Elys Joel, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “si querer declarar del dicho al hecho hay mucho techo entre el hijo de la ciudadana y mi sobrina salio embarazada yo no vivo en la casa que la ciudadana acusa yo solo visito a mi mama y mi sobrina me pide que la oriente porque ella no quería mantener una relación con el y la señora aquí presente decía que ella no era mujer para su hijo y yo la aconseje para que levantara una denuncia y es por esto que considero que me cayo ereque, porque de allí las personas familiares de la señora me agarrón rabia un hijo de ella C.A. una vez que llego de caracas me hacían Guardia para agredirme y una vez me tuve que encerrar en la camioneta y le cayeron a punta pie después la señora saca un comunicado por la prensa donde ella me acusa de 20 mil cosas, y siempre los hijos de ella me están agrediendo y me amenazan otra vez C.A. una vez fue a agredirme a la casa de mi mama y yo me encerré y salio mi mama y la agredió y ella fue y denuncio al hijo de la ciudadana; cada vez que llego a la casa de mi mama me agreden y me insultan aquí están las pruebas donde ellos me golpearon yo asumo que la confrontación es directa con los hijos pero no con la señora la ciudadana si me denuncio es porque hay una venganza simplemente porque ayude a mi sobrina a conseguir una caución; son argumentos sin fundamento al que han agredido al que acosan y amenazan es a mi, al que dicen que soy un marico un sinvergüenza y otras cosas es a mi y me han amenazado de muerte; lo que quiero es que se vea a quien es que han acosado y aquí han agredido yo por sugerencia de mi abogado he dejado de visitar a mi mama por no tener enfrentamientos con la familia de la señora; yo soy el director de F.T. yo soy una figura publica es por lo que tengo mucho que perder; la ciudadana dice que si yo no salgo de aquí esposado ella me manada a matar; quiero que conste en acta que si me pasa algo responsabilizo a la ciudadana y a la familia es todo”.

Por su parte el Defensor Privado, Abg. Derbis Faudito, en la audiencia manifestó: “oída la exposición fiscal y lo narrado por la victima esta defensa se opone a la acusación presentada por la fiscalía por cuanto considera que los elementos de convicción no son suficientes para la tipología del articuló 41 y 40 de la ley especial; es por lo que solicito se desestima la acusación en segundo lugar la defensa en su oportunidad solicito la acumulación de la causa donde el imputado era el hijo de la señora con ocasión al articulo 75 de la ley en comento es por lo que el ministerio Publico a debido hacer una investigación profunda para darse cuenta que es una rencilla entre familias, es por lo que considero que carecer de elementos de convicción la acusación es por lo que considero que se debe desestimar la acusación”.

Ofreció la defensa para un eventual juicio oral y público como medios de pruebas los siguientes:

DOCUMENTALES

  1. - A los fines que sea apreciada y valorada conforme a derecho, ofrezco como medio de prueba copia simple de la CAUCIÓN, de fecha 28-01-2007, suscrita por ante la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa; a criterio de la defensa es considerada PERTINENTE, UTIL Y NECESARIA, por cuanto mediante la misma se demostrará que la (sic)

  2. - A los fines que sea apreciada y valorada conforme a derecho, ofrezco como medio de prueba copia simple del acta de denuncia que realizó mi defendido ante la comandancia General de Policía en fecha 19-06-2008, de las agresiones a su vehículo y verbales por parte del ciudadano C.A.M.B., hijo de la ciudadana J.M.B.Z., presunta agraviada; la defensa es considerada PERTINENTE, UTIL Y NUCESARIA, por cuanto mediante la misma se demostrará que el acosado ha sido mi defendido.

  3. - A los fines que sea apreciada y valorada conforme a derecho, ofrezco como medio de prueba copia simple de la Nota de prensa del Periódico de Occidente de fecha 11-07-2008, página 22, contentiva del respaldo que le brinda la comunidad del barrio el Progreso a mi defendido; la defensa es considerada PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA (SIC), por cuanto mediante la misma se demostrará que la conducta de mi defendido ha sido intachable en todo momento.

    TESTIMONIALES

  4. - A.D., E.R.M.N., Marielmi Gámez Moreno y Jainiede C.D.U. cuyas declaraciones son pertinentes y necesaria, quienes dirán en el sitio, lugar y momento en que se cometieron las agresiones en la que ha sido víctima la madre de mi defendido.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada L.L., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano RIVAS CAMEJO ELYS JOEL, a la cual se adhirió la víctima representada por su apoderada Judicial, abogada A.J. deN..

  2. - Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como de por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño,, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana Bastidas Zambrano J.M..

  3. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público. En relación al escrito de pruebas presentado por la defensa el tribunal las considera que son inadmisibles por extemporáneas, puesto que el ofrecimiento no fue realizado antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. -

  4. - Se le informó al acusado que de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual establece la Supletoriedad y Complementariedad de Normas, específicamente en relación a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, e interrogándole si deseaba acogerse a alguno de estos: “A lo cual el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “No querer acogerse al Procedimiento de admisión de los Hechos”.

Vista la manifestación del acusado, se ordenó la apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano RIVAS CAMEJO ELYS JOEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nació en fecha 21/05/1963, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.0660057, de profesión u oficio Politólogo y residenciado en el Barrio Cementerio, carrera 10 entre 18 y 19, casa Nº 18-92, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de grave daño,, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia, cometido en perjuicio de Bastidas Zambrano J.M..

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Analizados los argumentos del recurrente, Abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELYS J.R.C., esta Corte de Apelaciones, observa que el aspecto impugnado comprende la no Admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, como consta en decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, de fecha 18 de junio del 2009, dictada en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, pruebas constituidas por una serie de testimoniales y documentales, que fueron estimadas por la Juzgadora como promovidas de manera extemporánea.

Esta Corte de Apelaciones, aprecia que lo decidido por la Juzgadora A quo, objeto de la presente impugnación fue lo siguiente:

…3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias a un eventual juicio oral y público. En relación al escrito de pruebas presentado por la defensa el tribunal las considera que son inadmisibles por extemporáneas, puesto que el ofrecimiento no fue realizado antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. ..

Con relación a las pruebas promovidas por la defensa, no se admiten las mismas por la extemporaneidad; así tenemos que en virtud, que la Audiencia preliminar fue fijada para el día 30/09/2008; y las pruebas fueron presentadas en escrito el día 30/09/2008, en este sentido es oportuno citar lo que preceptúa el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., que establece entre las facultades y cargas de las partes procesales, las pruebas deberán …. “ dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia…” hasta un día antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y dichas pruebas fueron presentadas, el mismo día fijado para la celebración de la audiencia, en consecuencia el juzgador A-quo indefectiblemente las declaró inadmisibles, por extemporáneas.

Precisado el aspecto impugnado, como es la oportunidad legal para ofrecer las pruebas por parte de la defensa, esta Corte de Apelaciones al revisar la presente actuación, observa que consta en la primera pieza que componen la causa, que el escrito de promoción de pruebas (folio 53 al 55), fue presentado el 30-09-2008, ante la oficina de Alguacilazgo, hora 8:58 a.m, y la defensa técnica había firmado la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, ese mismo día. Igualmente, consta de boleta de notificación (filio 52, pieza Nº1) del ciudadano Elys J.R.C., suscrita en fecha 24 de septiembre de 2008, hora 3:15 p.m. De igual modo consta acta de audiencia Preliminar diferida por inasistencia de la defensa técnica.

Planteadas así las cosas, aprecia esta Superior Instancia que la defensa técnica realizada por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, ejecuta los dos actos de manera simultánea, haciendo surgir con su conducta, que precluyera la oportunidad procesal que le correspondía de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV..

Precisando oportuno citar las enseñanzas del Maestro P.C.: “… donde hace referencia al principio de preclusión dentro de un proceso que se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa. C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

En el presente caso, conforme al dispositivo contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV., el imputado y su defensor, como partes en el proceso, en igualdad procesal, tenían la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Esta Corte de Apelaciones considera que el escrito de promoción de pruebas se presento de manera extemporánea, es decir, no se cumplió con el lapso que establece la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre deV. en su artículo 104; ya que ciertamente se desprende de las actuaciones, que efectivamente la defensa técnica fue citada el mismo día de la celebración de la audiencia, que la misma tuvo que ser suspendida por inasistencia del defensor privado conllevando a su patrocinado, a tener que afrontar las consecuencias jurídicas de un acto procesal precluido, por ineficacia de la defensa técnica.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones precisa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, esta diseñado en cuatro grandes fases, y cada una tienen su procedimiento y sus propios lapsos, lo que está vinculado a través del principio de preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior.

Precisado lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia se encuentra ajustada a derecho y se proceda a CONFIRMAR la decisión impugnada y a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor Privado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, contra decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual considera inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (5) días del mes de Octubre de dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 3942-09.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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