Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: ELYS M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.462.364, en representación del niño(...), de nueve (09) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.E.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889.

PARTE DEMANDADA: N.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.524.906.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.M.R. y D.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.660 y 83.698.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de junio de 2006, por la profesional del Derecho Y.E.P., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.889 y quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELYS M.M., en representación del niño (...), en la cual solicita que se revise el monto de la obligación alimentaria que le fuera fijada al ciudadano N.A.R., mediante sentencia de fecha 27/04/2004 dictada por la Sala VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 06 de julio del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Jantesa C.A., a fin de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el mismo.

El Alguacil Y.R., consignó en fecha 01 de agosto de 2006, las resultas de la citación practicada a la parte demandada ciudadano N.A.R., en fecha 26/07/2006.

La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 07 de agosto de 2006, certificó las resultas de la citación del demandado consignadas por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, dejando constancia que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso para la comparencia del demandado.

En la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, en fecha 14/08/2006, se levantó un acta donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano N.A.R., parte demandada y asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este acto el actor solicitó le fuese diferido el acto de contestación a la demanda por no contar con asistencia de abogado. Mediante providencia de esta misma fecha, se acordó diferir la oportunidad del acto de contestación para el quinto día de despacho siguiente a este auto.

Cursa al folio 30 resultas del oficio 1083/2006 de fecha 06 de julio de 2006.

En fecha 22 de septiembre de 2006, el demandado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sendo escrito de contestación a la demanda constante de 7 folios útiles

Durante el lapso probatorio la parte demandante, consignó en fecha 03 de octubre de 2006, escrito de pruebas constante de un folio útil. Este escrito fue admitido mediante providencia dictada en fecha 05/10/2006.

La parte demandante confirió poder apud acta a los abogados D.M.R. y D.A., en fecha 05/10/2006. En esta misma oportunidad consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 5 folios útiles y 47 anexos, dándose por admitidas las pruebas mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de los corrientes.

En fecha 16 de octubre de 2006, se dictó un auto en el cual se acordó diferir la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un término de treinta días continuos, a dicha providencia.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, la parte actora en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:

- Que en sentencia dictada en fecha 27/04/2004, por la Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se fijó como obligación alimentaria al ciudadano N.A.R., la cantidad de un salario mínimo y medio urbano equivalente para la fecha en bolívares 370.656,00, igualmente se fijó para los meses de septiembre y diciembre, una suma adicional por la misma cantidad que una obligación alimentaria, a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares y por las fiestas decembrinas respectivamente, decretándose medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado por una suma capaz de cubrir 36 mensualidades de obligación alimentaria, más seis bonificaciones especiales.

- Que actualmente el quantum tanto de la obligación alimentaria mensual como el de sus bonificaciones especiales no guarda una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención del niño y la capacidad económica del obligado alimentista.

- Que se fije a favor del niño una obligación alimentaria por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos obtenidos por el obligado alimentista en su relación laboral, que se fije una bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares, para ser cancelada los primeros días del mes de julio de cada año, y que se fije una bonificación especial para coadyuvar con los gastos ocasionados con motivo de las festividades navideñas, por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de las utilidades a recibir por el obligado alimentista, para ser cancelados los primeros 5 días del mes de diciembre.

- Que se otorguen todos los beneficios que la empresa Jantesa C.A., le concede a los hijos de los trabajadores, que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones del obligado hasta cubrir 36 mensualidades más 6 bonificaciones especiales y que la empresa donde labora el obligado continúe fungiendo de agente de retención de la obligación alimentaria mensual y las bonificaciones especiales.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano N.A.R. debidamente asistido de abogado, esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la actora, lo siguiente:

- Que niega, rechaza y contradice que le sea asignada al prenombrado niño una obligación alimentaria por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos que obtiene mensualmente, por cuanto ha demostrado las diferentes obligaciones que tiene que cumplir y no tiene otros ingresos.

- Conviene y propone que el monto de la nueva asignación sea la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00), que se sigan manteniendo las cuotas especiales para los meses de julio y diciembre por este monto, que debe ser cumplido a cabalidad por la empresa donde labora.

- Niega rechaza y contradice que se fije bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados con motivo de las festividades de fin de año, en una cantidad equivalente a un tercio (33,33) de las utilidades a recibir por el demandado, para ser canceladas los primeros cinco días del mes de diciembre, tomando en consideración que el momento del pago no depende del demandado, quien ha propuesto una cantidad igual al monto de la obligación alimentaria, debido a que debe cumplir con otras obligaciones.

- Niega, rechaza y contradice lo referente al pedimento en el libelo de demanda, con relación a que se le otorguen al prenombrado niño, todos los beneficios que la referida empresa concede a los hijos de los trabajadores, tomando en consideración que la empresa no le ha asignado nada en forma económica, ninguna prima o bonificación, no obstante, de existir en el futuro cualquier beneficio adicional, la madre del niño podrá efectuar las diligencias necesarias para su respectivo otorgamiento, ya que es su interés que todos los beneficios que sean otorgados adicionalmente por la empresa sean entregados directamente a su hijo. Actualmente el niño disfruta de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores (fiesta de fin de año).

- Conviene en que se continúe manteniendo a fin de garantizar el cumplimiento la medida de embargo de treinta y seis mensualidades y seis bonificaciones especiales.

- Conviene en que se continúe designando como agente de retención de la obligación alimentaria y sus bonificaciones especiales (Julio-Diciembre) a la empresa Jantesa C.A., donde labora actualmente.

- Que conviene en aceptar y tener la guarda y custodia del prenombrado niño, ya que en reiteradas oportunidades la madre del mismo se lo ha manifestado y no tiene inconvenientes al respecto.

LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana ELYS M.M. hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su acción y que conlleven a la declaratoria de con lugar de su acción, promoviendo la prueba de informe dirigida a la empresa Jantesa, C.A., con el objeto de que señalaran el monto de los aguinaldos y cualquier otra remuneración especial que perciba al fin de año, asimismo, informar los beneficios que esa empresa le otorga a los hijos de los trabajadores, a esta documental privada se le asigna pleno valor probatorio por haber sido promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además de ser demostrativa de la capacidad económica del obligado, ya que de la misma se desprende que el obligado percibe una remuneración mensual de bolívares tres millones seiscientos noventa y seis mil (3.696.000,00) más un paquete anual de bolívares sesenta y cinco millones ciento sesenta mil cuatrocientos ochenta (65.160.480,00), que comprende el bono vacacional, utilidades y otras bonificaciones que tuviesen lugar, y ASI SE DECIDE.

No obstante ello, al momento de introducir su solicitud la actora acompañó su libelo de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

- Documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, este documento autenticado reviste pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo del carácter con que la abogada I.E.P. actúa en el presente juicio, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada del acta de nacimiento del n.M.A.R.M., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., aún cuando esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, se desestima del presente juicio por cuanto la filiación del beneficiario de alimentos con el obligado alimentista ya fue establecida en la sentencia que fijó de la obligación alimentaria dictada por la Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y ASI SE DECIDE.

- Copia certificada de sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria dictada por la Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende el monto de la obligación alimentaria, así como las bonificaciones especiales acordadas en beneficio del niño de marras, que dan lugar a la presente solicitud de revisión de obligación alimentaria, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, el demandado hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas documentales:

- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano R.A.N.T., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del estado Trujillo, por cuanto esta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna de su original y por ende como demostrativa de la filiación existente entre el demandado y el referido ciudadano, y que concordada con la prueba documental de la sentencia de fijación de alimentos valorada anteriormente, demuestra que es el mismo ciudadano del cual se determinó formaba parte de la carga familiar del demandado, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de constancia de estudio emitida por la Coordinación de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio Ricaurte”, dado que esta documental privada no fue promovida en la forma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente juicio por no haber sido ratificada en juicio por el tercero de quien emana, y ASI SE DECIDE.

- Recibos de Caja del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio Ricaurte”, estos documentos privados no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial del tercero de quien emana, por tanto no se les asigna el valor probatorio con que fue anunciado durante el lapso probatorio, y ASI SE DECIDE.

- Planillas de depósitos en el Banco Federal, que cursan de la página 57 a la página 81 del presente expediente, por cuanto estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener las siglas del ente que las emite, teniéndose como ciertas, además de que no fueron impugnadas por la contraparte contra quien se produce, por tanto se aprecia como indicativo de parte de los gastos mensuales que realiza el obligado alimentista y que influyen en su capacidad económica, por cuanto los deposita a nombre de la progenitora de su hijo mayor cuyo nombre se desprende del acta de nacimiento antes valorada, y ASI SE DECIDE

- Presupuesto de gastos personales del obligado, por cuanto esta documental privada no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido y se aprecia como indicio de las erogaciones mensuales que realiza el obligado a fin de satisfacer sus necesidades personales, además de demostrar que, a pesar de estos gastos posee la capacidad económica suficiente para afrontar los requerimientos de la obligación alimentaria de su hijo menor y ASI SE DECIDE.

- Factura de pago de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y de la Electricidad de Caracas, estas documentales privadas no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, por lo que se tienen como autenticas por haber sido libradas por las empresas que suministran esos servicios y por contener los símbolos de las empresas, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., por tanto se aprecian como indicios de los gastos mensuales en que incurre el demandado para satisfacer sus necesidades personales, y ASI SE DECIDE.

- Facturas de pago de agua a nombre de la empresa Servi-Inmueble GAMAFCA, C.A., dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no reviste el valor probatorio con que fue anunciado en juicio, y ASI SE DECIDE.

- Recibos Nros 3963, 4006 y 4107 a nombre de Conjunto Residencial Ramcas, dado que estas documentales privadas no fueron promovidas en la forma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente juicio por no haber sido ratificadas en juicio por el tercero de quien emana, y ASI SE DECIDE.

- Comprobantes de pagos de los meses de julio 2006 y septiembre 2006, por cuanto estas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna ni fueron promovidas en la forma que establecen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no le concede valor probatorio alguno, y ASI SE DECIDE.

- Constancias de trabajo emitida por el gerente Corporativo de GESTIÓN Humana de la Empresa Jantesa, por cuanto estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no reviste el valor probatorio con que fue anunciado en juicio, y ASI SE DECIDE.

- Folleto intranet de los beneficios que ofrece la Empresa Jantesa, S.A., por cuanto esta documental no se encuentra suscrita por persona alguna ni fue promovida en la forma que establecen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le concede valor probatorio, y ASI SE DECIDE.

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

El demandado en el escrito de contestación a la demanda convino en los siguientes puntos que no serán objeto de análisis en la presente causa y a continuación se detallan:

- Convino en que de existir en el futuro cualquier beneficio adicional, la madre del niño podrá efectuar las diligencias necesarias para su respectivo otorgamiento, ya que es su interés que todos los beneficios que sean otorgados adicionalmente por la empresa sean entregados directamente a su hijo. Actualmente el niño disfruta de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores (fiesta de fin de año), y ASI SE DECIDE.

- Convino en que se continúe manteniendo a fin de garantizar el cumplimiento la medida de embargo de treinta y seis mensualidades y seis bonificaciones especiales, y ASI SE DECIDE.

- Convino en que se continúe designando como agente de retención de la obligación alimentaria y sus bonificaciones especiales (Julio-Diciembre) a la empresa Jantesa C.A., donde labora actualmente, y ASI SE DECIDE.

- Convino en aceptar y tener la guarda y custodia del prenombrado niño, ya que en reiteradas oportunidades la madre del mismo se lo ha manifestado y no tiene inconvenientes al respecto, en este punto es de señalar al demandado que por indicación expresa de la Ley especial que rige la materia en su artículo 524 está prohibida la acumulación de las causas de guarda y alimentos en un mismo procedimiento, por ende resulta improcedente tal solicitud, y ASI SE HACE SABER.

Siendo así las cosas, la litis se encuentra trabada en los siguientes aspectos como son: el monto del canon alimenticio y de sus respectivas bonificaciones, así como la oportunidad del pago de la bonificación navideña, por tanto a fin de dilucidar estos aspectos, se debe traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que se refieren a la carga de la prueba y que a la letra establecen:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, la actora en su libelo de demanda afirma que, actualmente el quantum tanto de la obligación alimentaria mensual como el de sus bonificaciones especiales no guardan una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención del niño y la capacidad económica del obligado alimentista, a este respecto mediante la prueba de informes probó que la capacidad económica del obligado había aumentado, en relación a la que poseía para el momento de fijación de la demanda, más no probó cual era la desproporción entre las necesidades básicas del beneficiario de alimentos y la nueva capacidad económica que obligado, que ameritara una obligación alimentaria mensual por un monto equivalente a un tercio (33,33) del ingreso de este último, que se traduce en la suma de un millón doscientos treinta y un mil ochocientos setenta y seis con ochenta céntimos (1.231.876,80), por lo que tenía la carga de probar su afirmación sobre este particular y no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a crear los elementos de convicción suficientes en el Juez, con el objeto de determinar que efectivamente este monto era el requerido por el niño de marras y no otro, y ASI SE DECIDE.

Por su parte el obligado, al negar y rechazar que le fuera asignada al prenombrado niño una obligación alimentaria por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos que obtiene mensualmente, por cuanto ha demostrado las diferentes obligaciones que tiene que cumplir y no tiene otros ingresos, así como negar y rechazar que se fije bonificación especial a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados con motivo de las festividades de fin de año, en una cantidad equivalente a un tercio (33,33) de las utilidades a recibir por el demandado, para ser canceladas los primeros cinco días del mes de diciembre, tomando en consideración que el momento del pago no depende del demandado, tenía la carga de probar cuales eran estas otras obligaciones a cumplir por su parte, por lo que del acervo probatorio quedó demostrado por parte del obligado alimentista tener otras cargas familiares, entre las que destaca un hijo mayor de edad al que le realiza depósitos mensuales en la actualidad por la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), además de realizar toda una serie de gastos personales básicos y manutención que oscilan por el orden del millón veinticinco mil seiscientos treinta siete bolívares (1.025.637,99), por lo que considera quien aquí decide que se encuentra plenamente probada la capacidad económica del obligado alimentista basada en sus ingresos y en sus gastos mensuales, y ASI SE DECIDE.

El punto central de los Juicios de Revisión de Obligación Alimentaria, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores de edad. En el presente caso la cantidad había quedado establecida mediante sentencia dictada en fecha 27/04/2004, por la Sala de Juicio VII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien fijó como obligación alimentaria al ciudadano N.A.R., la cantidad de un salario mínimo y medio urbano equivalente para la fecha en bolívares 370.656,00, igualmente se fijó para los meses de septiembre y diciembre, una suma adicional por la misma cantidad que una obligación alimentaria, a fin de coadyuvar con los gastos ocasionados por el inicio de las actividades escolares y por las fiestas decembrinas respectivamente. Es de resaltar que en el presente juicio no fue posible intentar la conciliación, ya que la actora no acudió al acto conciliatorio, más sin embargo como se evidencia del escrito de contestación del demandado, éste conviene en algunos de los punto de la pretensión de la actora, y en cuanto al canon de la obligación alimentaria Conviene y propone que el monto de la nueva asignación sea la cantidad de setecientos mil bolívares (700.000,00), con igual cuota para las bonificaciones especiales y siendo que quedó plenamente establecido que la actora no probó la variación en la necesidades básicas del niño en relación con la capacidad económica del obligado, será en base a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contemplan la posibilidad de la revisión alimentaria, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir, debe ocurrir alteración en la condición de quien los suministra ó de quién los recibe, que se ha establecer el nuevo monto del canon alimenticio del niño (...), y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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