Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 10 de julio de 2007

197º y 148º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2306-07.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer de los Recursos de Apelaciones interpuestos con fundamento en los artículos 451, 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena y 453 Ejusdem, por los abogados ELYS MUNDARAIN SALAZAR y V.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.T. y L.H.C.D., titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.453.378 y V-13.567.969, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, como autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 Ejusdem.

I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Cursa en los folios (248 al 271) de la cuarta pieza, escrito de fecha (22/01/07), contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A., en su carácter de defensor del ciudadano L.H.C.D., en donde denuncia entre otras cosa lo siguiente:

. . .Yo, V.A.… procediendo en este acto con el carácter de defensor Apelante del ciudadano LIUS H.C.D.… quien fuera condenado por este tribunal a cumplir la pena de diez años de prisión por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2006,… De conformidad con el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 452 Numeral Dos (2) o sea, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la Sentencia, y por pruebas obtenidas ilegalmente, y 453 Ejudem, procedo a formular Apelación contra la Sentencia dictada…(Omissis).

CAPITULO PRIMERO En el Escrito acusatorio presentados por la Representante del Ministerio Público… se le imputa a mi defendido, la comisión de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el Artículo 458 del Código Penal… “Por cuanto el imputado de autos en fecha 9 de Noviembre, aproximadamente a las 9 horas de la noche, en compañía de tres sujetos y una dama, acudieron al local denominado “El Bodegón de Carapa”, ubicado en la Avenida Íntercomunal de Antímano, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte constriñero a los dueños, empleados y clientes, logrando apoderarse de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo) en efectivo, doce botellas de whisky de varias marcas y celulares, siendo identificado el imputado J.C.T., en el reconocimiento de rueda de individuos efectuado en el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por las víctimas: R.E.E. y Á.G.A., como uno de los participantes del robo cometido en el establecimiento antes indicado”.

La Representante Fiscal aduce como medios de prueba, de conformidad con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece las siguientes probanzas: 1.- DUARTE JORGE… 2.- HECTOR COLINA… 3.- LIZZETTA MARÍN y CARLOS BARAJA… 4.- DUARTE JORGE…(omissis) 6.- QUIJADA ELVIS y J.C. COLMENARES… 7.- P.A.F.… 8.- Z.M. y DOGLAS NUÑEZ…(omissis).

También ofreció como prueba la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los ciudadanos: ACOSTA COLÓN, O.M. y NEGRÍN JOSÉ…(omissis). 2) G.A.Á.G., HERRERA ITRIAGO R.G., R.S.E.E., MAGDENNYS J.O. y F.C.…(omissis). 3) D.V. y PARRA OSCAR…(omissis). 4) L.E.M. y J.A.C.…(omissis).

CAPITULO DOS Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, en este Capitulo voy a demostrar que existe una contradicción entre los diferentes medios probatorios traídos a los autos por la parte acusadora, esto es, por el Representante de la Vindicta Pública y los resultados de los mismos, así como también, la contradicción e ilogicidad manifiesta que presenta la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, con relación a los elementos de convicción en los cuales se afianza dicha Sentencia.

…tenemos así que al Folio 8 de la Segunda Pieza del expediente, cursa la denuncia del ciudadano G.A.Á.G., propietario del negocio conocido con el nombre de “El Bodegón de Carapa”…(omissis).

Como se podrá apreciar ciudadanos Magistrados, el denuncian no pudo reconocer a la persona que, según él, lo apuntaba con un arma… De tal manera, que no existe una certeza de que mi defendido haya intervenido en los hechos delictuales cometidos en la licorería “El Bodegón de Carapa”; así mismo, el denunciante declara que no podría reconocer a los sujetos actuantes si los volviera a ver. De tal manera, que esta declaración no es demostrativa en absoluto de la participación de mi defendido en la comisión de los hechos delictivos acaecidos en el local comercial ya señalado.

Con relación a la declaración rendida por el ciudadano HERRERA ITRIAGO R.G., la cual cursa al Folio 25 de la Segunda Pieza del expediente…(omissis).

Ciudadanos Magistrados, como podemos apreciar, el testigo HERRERA ITRIAGO R.G., al contestar las preguntas formuladas por el funcionario entrevistante, señala unas características fisionomicas que no corresponden a mi defendido, pues éste, aunque es de baja estatura, posee una cara de forma redonda y rellena; y con relación a los otros participantes, tan sólo señala que eran morenos. De tal manera, que tampoco existe en esta declaración, una prueba contundente que pudiera integrar un elemento de convicción en contra de mi defendido.

Con relación al testigo R.E.E., el cual fue promovido por la Fiscal del Ministerio Público, en su entrevista fechada 17 de Noviembre de 2005, la cual corre al Folio 26 de la Segunda Pieza del expediente…(omissis).

Ciudadanos Magistrados, el testimonio del declarante que antecede, es contradictorio, en virtud que el declarante señala en su declaración, que el junto con otras personas fue introducido en una cava. Entonces, la Defensa se pregunta ¿Cómo pudo el testigo saber, o apreciar que a los sujetos actuante en el delito, le entregaron la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,OO) y que se retiraron en un vehiculo marca Fiat, modelo Uno?...(omissis).

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, cuando se refiere a los medios de pruebas presentados para evidenciar, según ella la autoría de mi defendido L.H.C.D., señala el… reconocimiento legal N° 9700-048-242, de fecha 19 de noviembre de 2005…(Omissis).

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, porque así se establece en la experticia señalada que a los detenidos,… se les incautó los objetos antes señalados, a que se refiere la experticia,… Así mismo, no quedo establecido en el acta de aprehensión de fecha 10 de Noviembre de 2005,… que mi defendido fuera el propietario o conductor del vehiculo Jeep.

En conclusión, ciudadanos Magistrados, las experticias a que ha hecho referencia pudiera constituir elementos demostrativos de que se cometió un hecho punible(y esto último en las más remota hipótesis), pero en absoluto son demostrativos, de que mi defendido L.H.C.D., haya participado en los hechos que se le imputan y por lo cual fue condenado.

CAPITULO TERCERO Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público trajo en su Escrito Acusatorio,… testimonio de los ciudadanos: ACOSTA CÓLON O.M. y NEGRIN JOSÉ… por ser los funcionarios que practicaron la detención de los imputados… (omissis).

Ciudadanos Magistrados, del acta policial… nos damos cuanta , como ya lo habíamos planteado, que a mi defendido no se le consiguió en su posesión “ningún objeto de interés criminalístico”, en consecuencia el acta no puede constituir un elemento de convicción para imputar los hechos por los cuales fue condenado…(omissis).

CAPITULO CUARTO… Ciudadanos Magistrados, un hecho sumamente importante dentro del proceso, es la circunstancia de que L.H.C.D., mi defendido, no fue reconocido por ninguna de las personas reconocedora que actuaron en los actos de reconocimiento… De tal manera, que los elementos de convicción que ha hecho valer al Fiscal del Ministerio Público acusadora, no tiene el suficiente peso, no tiene la suficiente certeza e indubilitabilidad necesaria para la Juez Decisora haya dictado una Sentencia condenatoria en su contra…(omissis).

Vista así la secuencia de los hechos que han quedado constatados mediante las actas procesales del expediente N° 409-06 y comparándolos con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 13 de Diciembre de 2005, nos damos cuenta de que hay una incongruencia, una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, aunado a la irregularidad de que ciertas pruebas fueron obtenidas ilegalmente, supuestos estos establecidos en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos esenciales para proceder a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN consagrado en los Artículos 451, 452 y 453 Ejusdem.

Y hay contradicción manifiesta en la motiva de la Sentencia, en virtud de que las pruebas testifícales presentadas, como ya lo he señalado, carecen de la certeza requerida para configurar los elementos de convicción necesario con los cuales la Juez sentenciara. Hay contradicción manifiesta en la motivación, cuando la Juez Sentenciadora acoge como elementos de convicción, el conjunto de experticia realizadas por los expertos funcionarios públicos y que luego son declaradas como actas que vienen a formar parte de los elementos de convicción utilizados para sentenciar…(Omissis).

Hay incongruencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, cundo no ha quedado demostrado el elemento vinculante que debe existir entre el delito cometido y el autor de ese hecho punible. Es decir que para condenar a una persona por en delito determinado, debe existir, por una parte, un hecho punible demostrado y plenamente comprobado y la autoría del sujeto comisor de ese hecho punible que haya sido demostrado sin que quede una partícula de duda; en el caso que nos ocupa, la autoría de los hechos imputados a mi representado y por los cuales ha sido sentenciado, no están plenamente demostrado…(omissis).

Es por todos los razonamientos expresados en este Escrito de Apelación, que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que en v.d.P.d.R. que le confiere la Ley Adjetiva Penal, y en arar de una pristina aplicación de la Ley, de la Justicia, proceda a la revisión total de la presente causa, con el propósito de que revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Diciembre de 2006, mediante la cual condena a mi representado a la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, TIPIFICADO EN EL Artículo 458 del Código Penal…(omissis)

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Cursa en los folios (87 al 95) de la quinta pieza, escrito de fecha (26/04/07), contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ELYS MUNDARAIN SALAZAR, Defensor Privado del ciudadano J.C.T., en el cual expone entre otras cosa lo siguiente:

…Yo. ELYS MUNDARAIN SALAZAR… con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.C.T.… estando dentro del lapso establecido dentro… en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, de la edición dictada por el Tribunal Diecisiete de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y lo hago en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN (Art. 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal) De conformidad a lo establecido en el artículo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Diecisiete de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por falta manifiesta en la motivación de la sentencia….(Omissis).

Respetables magistrados considero que hubo una falta de motivación de la sentencia, ya que la juez de juicio lo que hizo fue un análisis somero y superficial de los hechos haciendo una valoración superficial de las declaraciones que fueron rendidas en el curso del debate probatorio, estableciendo contradicciones a sus conveniencias, pero no analizados y concatenando las pruebas que fueron evacuadas en el transcurso del proceso,…(omissis).

…dice la juez que a mi defendido le incautaron las armas de fuego que se robaron, lo que es completamente falso pues los mismo son conteste al igual que los funcionarios aprehensores… que las armas de (sic) fueron incautadas en un bolso que se encontraba en el jeep, el cual no era conducido por mi defendido… Considero que no quedo demostrado la responsabilidad de mi defendido en los hechos que fueron debatidos, ya que la juez de juicio solo toma en consideraciones parte de los testigos que elle cre hace responsable a mi defendido de los hechos imputados lo que considero que no son suficientes y es inmotivada la sentencia. Si la juez de juicio hubiere analizado todas las pruebas y a.p.l. dicho por mi defendido y las victimas tendría que haber sido absolutoria dicha sentencia, como podemos apreciar la juez de juicio lo que hizo fue n (sic) análisis incompleto de las pruebas, ya que tomo extractos de lo que le interesaba pero no comparo ni concateno las (sic) razón por lo que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de las pruebas confrontándolas con las demás existente en autos…(omissis).

Es el caso ciudadano Juez que a mi defendido se le violo el debido proceso establecido en el articulo 49 numerales 1, y 2 de la constitución bolivariana de Venezuela, la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, finalidad del proceso apreciación de las pruebas establecidos en los artículos 1, 8, 9, 13, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le violo el derecho a la defensa a mi defendido ya que los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por la fiscalia y tomado por la Juez de juicio no tenían ni tienen sustento en el juicio oral y público para que la juez dictara una sentencia condenatoria en contra de mi defendido. Además ofrece pruebas que considera la misma que inculpa a mi defendido pero no lo exculpa. En consecuencia la ciudadana y respetada juez no tomo en cuneta para nada los elementos y pruebas que exculpaban a mi defendido los cuales evidencian su inocencia en los hechos que se le imputan, solo baso su decisión en una sentencia condenatoria tomando en consideración unos testigos que solo demuestran el cuerpo del delito no así que haya sido perpetrado o responsable mi defendido…(omissis).

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE por las razones antes expuestas es que considero que dicha decisión es inmotivada, porque la corte de apelaciones deberá anular la sentencia y ordenar se realice un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al al (sic) que pronuncio.-…(omissis)

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2006, publicó sentencia en virtud del juicio seguido a los ciudadanos L.H.C.D., D.M.M.R., y J.C.T., la cual es del tenor siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra de los ciudadanos D.M.M.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, y en contra de los ciudadanos J.C.T. y L.H.C., por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Bodegón de Carapa.

Sostuvo la Representación Fiscal, que el día 13 de octubre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra el Patrimonio Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia mediante acta de trascripción de novedad, de haber recibido una llamada telefónica efectuada por el comisario R.G., informando que en la empresa Pepsi Cola de La Yaguara, se había cometido un robo.

En razón de ello, el funcionario J.C.S., adscrito a la misma Dirección, se trasladó al lugar, en compañía del subinspector J.D., entrevistándose con el ciudadano FRANCISCONI DUQUE E.A., quien se desempeña como vigilante de la empresa, manifestando éste último, que siendo aproximadamente las siete y diez horas de la noche de ese mismo día, se presentó un vehículo propiedad de la empresa, motivo por el cual abrió el portón que da acceso a la misma.

De inmediato llegó otro vehículo marca jeep, se detiene y de él descienden cuatro sujetos, todos portando armas de fuego, someten a los vigilantes de la compañía, los despojan de sus revólveres marca colt, calibre 38mm, dirigiéndose seguidamente al área de caja, someten a los presentes y se apoderan de la cantidad de ochenta millones ochocientos cuarenta y tres mil bolívares.

En el lugar se encontraban presentes algunos trabajadores de la empresa, identificados como MONASTERIO EFRAIN, INFANTE TERAN A.J. y YUDEIXY G.B., ésta última manifestó que uno de los sujetos vestía una chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y otro vestía una camisa de pepsi cola, y una gorra negra, ordenando que le abrieran la puerta que da acceso a la caja, agrediendo físicamente a uno de los empleados presentes, apoderándose del dinero.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 13 de octubre de 2005, cuatro sujetos armados, penetraron a la empresa Pepsi Cola de Venezuela, ubicada en la avenida principal de La Yaguara, sometieron tanto a los vigilantes como al personal presente, apoderándose de dos armas de fuego calibre 38mm, propiedad de la empresa Seguridad 357, y de dinero en efectivo.

La ocurrencia de éste delito quedó demostrado con el dicho del funcionario policial, J.A.C.S., adscrito a la División de Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en la sala de juicio manifestó que tuvo conocimiento que en los depósitos de la Pepsi Cola ubicados en La Yaguara, se había cometido un robo, motivo por el cual se trasladó al lugar, entrevistándose con el vigilante de la empresa, quien señaló que cuatro sujetos armados, habían llegado en un jeep particular con luces de neblina en el techo, sustrayendo la cantidad de ochenta millones de bolívares.

Por su parte, todos los testigos declarados en el juicio, quienes por demás se encontraban presentes en la empresa, en fecha 13 de octubre de 2005, y que responden a los nombres de F.E.B.D., ROJAS HERRERA R.J., A.A.G.B., W.G.B., J.G.L.H., A.J.C.C., CARNEIRO DIAZ C.E. y LUQUE MONTOYA ARMANDO, fueron contestes en señalar que varios sujetos, vistiendo uniformes de pepsi cola, y otro con chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ingresaron a la empresa armados, sometieron a los vigilantes que se encontraban en el portón que da acceso al galpón, despojándolos de sus armas de fuego calibre 38mm, propiedad de la empresa Seguridad 357.

Seguidamente se trasladaron al área de caja, e igualmente sometieron a los presentes, y se apoderaron de dinero en efectivo, no quedando demostrada la cantidad exacta del dinero despojado, pues el Ministerio Público prescindió en la sala del testimonio de los expertos que practicaron la experticia contable a la empresa, y los testigos que declararon no recordaban con exactitud la cantidad de dinero que se llevaron lo sujetos que perpetraron el delito, no obstante quedó comprobado que los individuos se llevaron dos armas de fuego calibre 38mm, pues así lo indicaron expresamente los vigilantes de la compañía, que responden a los nombres de ROJAS HERRERA R.J., CARNEIRO DIAZ C.E. y LUQUE MONTOYA V.A., de manera que hay certeza de los objetos sobre los que recayó la acción delictiva, y no como lo expresara la defensa del ciudadano D.M.M.R., al momento de exponer sus conclusiones, quien aseguró que el Ministerio Público no había comprobado el objeto o bienes robados, insistiendo en el hecho que la Fiscalía no incorporó en el juicio el testimonio de los expertos contables, de modo que se desconocía la cantidad de dinero presuntamente despojada a la empresa víctima de éstos hechos.

Ahora bien, en el curso del debate oral, el Tribunal constató que efectivamente el acusado, D.M.M.R., fue uno de los sujetos que en fecha 13 de octubre de 2005, se presentó en las instalaciones de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, ubicada en la avenida principal de La Yaguara, portando un arma de fuego, dirigiéndose al área de caja de la empresa, apuntando con su arma al ciudadano A.A.G.B., agrediéndolo incluso físicamente, mientras los demás sujetos se apoderaban del dinero propiedad de la empresa.

Ésta afirmación surge en primer término del propio testimonio del ciudadano A.A.G.B., quien en el acto del juicio oral señaló directamente al acusado D.M.M.R., como la persona que lo amenazó apuntándolo con un arma de fuego, concretamente en el área de la caja de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, señalando que el día en que sucedió el hecho, el acusado vestía con una chaqueta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, versión que coincide con el dicho de otro de los testigos presénciales, ciudadano F.E.B.D. y A.J.C.C., el primero de los nombrados dijo haberse encontrado en la caja de la compañía, percatándose que uno de los sujetos que cometió el delito vestía con una franela de la pepsi cola, y el otro ciudadano portaba una camisa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido aunque uno de los testigos refiriera que se trataba de una chaqueta y el otro dijera que era una camisa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal entiende que los hechos sucedieron hace más de un año, y que posiblemente los testigos hayan olvidado algunos detalles del suceso, pero lo que no puede obviar el Tribunal es que ambos ciudadanos hayan coincidido al decir que el acusado vestía una prenda alusiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Adicionalmente a ello, es preciso destacar que el ciudadano J.G.L.H., testigo promovido por la misma defensa del acusado D.M.M.R., precisó que uno de los ciudadanos que perpetró el ilícito que nos ocupa, tenía una franela de pepsi cola, y el otro ciudadano, quien sin lugar a dudas es el acusado D.M.M.R., vestía con una chaqueta de la policía, de manera que surge acreditado con el testimonio de éstos cuatro testigos presénciales que al área de caja de la Pepsi Cola, ingresaron dos sujetos, el acusado de autos, y otro no identificado, siendo que el acusado D.M.M.R., era la persona que vestía la chaqueta con logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Como ya se ha dicho, en la sala de juicio oral –al momento de iniciar su exposición– el ciudadano A.A.G.B., señaló directamente al acusado D.M.M.R., como la persona que lo apuntara y además agrediera físicamente. Ante tal señalamiento, la defensa de éste último objetó el dicho del testigo, argumentando que los reconocimientos de personas, tienen ciertas formalidades que están previstas en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello, solicitó al Tribunal que no se tomara en cuenta la indicación que hizo el testigo de la participación del acusado D.M.M.R., en los hechos controvertidos.

Así las cosas, quien aquí decide observa que ciertamente los reconocimientos de personas, a los efectos de incorporarse lícitamente al proceso, deben cumplir con las formalices previstas en las normas procesales citadas por la defensa, sin embargo es de advertir que el ciudadano A.A.G.B., señaló directamente al acusado, desde el momento mismo en que iniciara su exposición, de modo que su indicación no obedeció a preguntas formuladas por la partes, ni mucho menos por el Tribunal, al contrario el testigo apuntaló al acusado de manera espontánea y como parte de la narración que sobre los hechos relataba en el juicio oral, por ende el Tribunal considera que el dicho de éste testigo, constituye un elemento contundente y por consiguiente compromete la responsabilidad penal del acusado D.M.M.R..

Resulta preciso destacar que el ciudadano A.A.G.B., no vaciló en señalar al acusado D.M.M.R., pese a que en esta causa hay dos persona más acusadas, sin embargo el testigo insistió en decir que el sujeto que perpetró el delito estaba presente en la sala, y que se trataba de D.M.M.R., señalando con mucha precisión la forma como sucedió el hecho, y cual fue la conducta desplegada por el acusado, mientras se ejecutaba el ilícito penal.

Llama la atención de este Juzgado, el hecho que a pesar que éste delito se cometió hace más de un año, el testigo recordaba perfectamente al acusado D.M.M.R., como uno de los sujetos que irrumpió en la empresa, lo apuntó con un arma de fuego y agredió físicamente, incluso a preguntas formuladas por la defensa de éste acusado, el testigo fue enfático al señalar que recordaba al acusado pues lo tuvo frente a él por más de diez minutos, incluso, aún y cuando éste testigo no lo reflejara en su declaración, los ciudadanos W.G.B. y J.G.L.H., manifestaron en la sala que el sujeto que se presentó en el área de caja de la empresa, mantenía de rehén al ciudadano A.A.G.B., y es por eso que los empleados de la caja deciden abrir la puerta, y es cuando los demás sujetos se apoderan del dinero, en razón de ello, resulta lógico que el testigo A.A.G.B., recuerde con tanta precisión al acusado D.M.M.R., pues lo mantuvo apuntado con el arma, amenazándolo para que los demás empleados abrieran la puerta de la caja, y así poder ingresar para posteriormente llevarse el dinero.

Así mismo, el ciudadano F.E.B.D., quien para el momento que sucedió el hecho, fungía como vigilante de la empresa, en el curso de su declaración manifestó que dos de los sujetos que ingresaron a la compañía, se encontraban presentes en la sala de juicio, lo cual coincide con el señalamiento que al respecto hiciera el ciudadano A.A.G.B..

Por su parte, el ciudadano A.A.G.B., narró los hechos acaecidos en la empresa con tanta coherencia que indicó que el acusado lo había golpeado, siendo que los ciudadanos F.E.B.D., W.G.B. y J.G.L.H., fueron contestes al manifestar que efectivamente el ciudadano A.A.G.B., presentaba una herida en la cabeza, de la que emanaba sangre, y si es cierto que esa herida existió, pues la funcionaria NORMARYS A.M.Y., quien se encuentra adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que además practicara una inspección ocular en la empresa Pepsi Cola, señaló haberse trasladado al sitio y haber observado una sustancia color pardo rojiza con características de charco y salpicadura en el suelo del área que funge como caja del galpón, sustancia que perfectamente pudo tratarse de la sangre que emanó del cuerpo del ciudadano A.A.G.B., como consecuencia del golpe que le propinara el acusado D.M.M.R..

Continuando con la secuencia de los hechos que motivaron al Ministerio Público a formalizar la acción penal en contra de los acusados de autos, se observa que posteriormente al suceso acaecido en la empresa Pepsi Cola de Venezuela, en fecha 09 de noviembre de 2005, los funcionarios M.J.O.S. y J.R.A.C., ambos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, se encontraban de recorrido por el sector Valle Verde de Guarenas, cuando observaron dos vehículos, un jeep descapotado y un fiat blanco, cuyos integrantes intercambiaban botellas de licor, en razón de ello, se acercaron hasta el lugar donde estaban aparcados los vehículos, los inspeccionan y localizan tres armas de fuego calibre 38mm, marca COLTS MFG HARTFORD CT, seriales R933435, serial de tambor 772388, con cacha de madera color marrón, cañón largo con una descripción que se l.O.P., la segunda con la misma marca y calibre, serial R933499, serial de tambor 772436, con la descripción OFICIAL POLICE, y la tercera, con la misma marca y el mismo calibre, serial N° 933765, serial de tambor 771787, con la palanca liberadora del tambor dañada, con cacha de madera, cañón larga con la descripción OFICIAL POLICE, y varias botellas de licor.

En vista de éste hallazgo, deciden practicar la detención de los tres ciudadanos que tripulaban los vehículos, resultando ser los acusados de autos, ciudadanos L.H.C.D., D.M.M.R. y J.C.T..

Seguidamente comienzan las indagaciones de rigor, determinándose que las armas de fuego con serial R933499 y R933765, se encontraban solicitadas según expediente G655818, de fecha 13 de octubre de 2005, expediente que se corresponde con la investigación que se iniciara con ocasión a los hechos sucedidos en la empresa Pepsi Cola de Venezuela.

Es así como el procedimiento policial donde resultaran detenidos los acusados, y especialmente el ciudadano D.M.M.R., constituye otro elemento de convicción que indudablemente compromete su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, toda vez que no solo fue señalado en la sala de juicio como uno de los sujetos que irrumpió en la empresa de Pepsi Cola ubicada en la Yaguara, sino que además al momento de su detención, se incautan tres armas de fuego, resultando que dos de ellas, son las mismas armas despojadas a los vigilantes de la compañía, el día 13 de octubre de 2005.

De la incautación de éstas armas, existe absoluta certeza pues los funcionarios aprehensores J.R.A.C. y M.J.O.S., manifestaron en el juicio oral, que efectivamente al momento de inspeccionar los vehículos tripulados por los acusados, localizaron tres armas de fuego, calibre 38mm.

Adicionalmente a ello, los ciudadanos L.E.M.V. y CARDENAS R.J.A., quienes participaron como testigos de la inspección practicada a los vehículos, conjuntamente con los funcionarios aprehensores, fueron contestes en manifestar que observaron en el interior del vehículo jeep, tres armas de fuego, y algunas botellas de licor.

Manifestó el ciudadano L.E.M.V., que las armas se hallaban dentro de un koala, concretamente debajo del asiento trasero, y en razón de ello, resultaron detenidos cuatro hombres y una mujer, señalando específicamente al acusado D.M.M.R., como una de las personas aprehendidas, de manera que su presencia en el sitio donde se incautaron las armas robadas a los vigilantes de la empresa Pepsi Cola, quedó absolutamente corroborada con el dicho de este testigo.

Por su parte, en la sala de juicio el Tribunal escuchó el testimonio de los expertos, LIZZETTA KARISBELL M.D.G. y C.E.B.D., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes aseguraron haber practicado experticia de reconocimiento técnico a tres armas de fuego, las cuales fueron remitidas por la Subdelegación de Guarenas del mismo Cuerpo Policial.

Dijeron que se trataba de tres armas de fuego tipo revolver, calibre 38mm, seriales R933435, R933499, y R933765, lo cual coincide con el dicho de los funcionarios aprehensores, y con el testimonio de los ciudadanos ROJAS HERRERA R.J., CARNEIRO DIAZ C.E. y LUQUE MONTOYA V.A., vigilantes de la Pepsi Cola, y testigos presénciales de los hechos imputados al acusado D.M.M.R..

Por su parte, la experta LIZZETTA KARISBELL M.D.G., manifestó que dos de las armas de fuego peritadas, presentaban en el borde posterior del aro metálico de su empuñadura la inscripción “Prevención 357 C.A. 04.VP.319” y la otra presenta en el borde posterior del aro metálico de su empuñadura la inscripción “Prevención 357 C.A. 05.VP.319”, lo cual evidencia que las armas incautadas al momento de la detención del acusado son las mismas despojadas a los vigilantes de la Pepsi Cola, pues quedó comprobado en el juicio, que esas armas pertenecían a la empresa Prevención 357, que es la compañía que le presta servicios de vigilancia a la Pepsi Cola.

Una vez aprehendido el acusado de autos, ciudadano D.M.M.R., en fecha 23 de noviembre de 2005 se practicó una visita domiciliaria en la residencia ubicada en Trapichito, sector 03, vereda 1, casa 26, Guarenas, es decir en el lugar donde habita éste ciudadano y su familia, siendo que en una de las habitaciones de la casa, concretamente en el interior de una cesta de ropa sucia, se localizó una franela color azul, con el logotipo de pepsi cola, constituyendo éste hallazgo, el último elemento que el Tribunal tomó en cuenta para considerarlo autor responsable, de los hechos ocurridos en fecha 13 de octubre de 2005, en las instalaciones de la empresa Pepsi Cola.

Así las cosas, no solo fue señalado por el ciudadano A.A.G.B., testigo presencial de los hechos, y además al momento de su detención se incautaron dos armas de fuego, las cuales resultaron ser las mismas despojadas a los vigilantes de la Pepsi Cola, sino que además en la casa donde reside su familia, se encontró la camisa utilizada por otros de los sujetos, aún no identificado, que perpetró el delito en compañía del acusado D.M.M.R., en la empresa Pepsi Cola.

En este sentido los ciudadanos F.E.B.D., ROJAS HERRERA R.J., A.A.G.B., J.G.L.H., CARNEIRO DIAZ C.E. y LUQUE MONTOYA V.A., empleados de la empresa víctima de éstos hechos, manifestaron en la audiencia oral, que uno de los sujetos que ejecutó el robo en la compañía, vestía con una franela de la pepsi cola, por lo que el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, les exhibió en el debate la franela incautada en la residencia del acusado, siendo que todos reconocieron la prenda como la misma que vestía el sujeto que participó en los hechos, conjuntamente con el ciudadano D.M.M.R..

A preguntas formuladas por este Tribunal, concretamente a los ciudadanos F.E.B.D. y A.A.G.B., éstos indicaron que la franela en cuestión es la comúnmente utilizada por los empleados de la empresa como uniforme asignado por la misma compañía al momento de su contratación, de manera que la misma no puede ser comprada en establecimientos comerciales, por el contrario, su uso supone ser empleado de la Pepsi Cola de Venezuela.

Es así como el Tribunal concluyó que ciertamente la franela localizada en la residencia del acusado, fue utilizada por el sujeto que conjuntamente con él participó en el robo de la Pepsi Cola, a los fines de simular ser empleado de la empresa, y con ello facilitar su ingreso en la compañía, destacando además que –tal y como lo señalaron los testigos– no se trata de una prenda que puede ser obtenida en tiendas, pues este artículo no se expende en el mercado comercial, de modo que no se trata de un hecho casual que en la casa del acusado se encontrara esa franela, pues si se tratara de una prenda de vestir común, es factible que ésta fuera utilizada por cualquier miembro de la familia Madero, sin embargo quedó claramente establecido en el debate que la camisa con logo de la pepsi cola, encontrada en la casa del acusado D.M.M.R., es la misma usada por otro de sus acompañantes el día 13 de octubre de 2005, en la instalaciones de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, pues así lo precisaron los testigos presénciales del robo.

Quedó demostrado en el juicio oral, que la franela de pepsi cola fue usada para facilitar el ingreso a la compañía, simulando quien la vestía ser empleado de la empresa, pues la experta J.C.C.L., adscrita a la División de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó haber practicado experticia de Reconocimiento Legal, entre otras prendas, a tres camisas manga corta talla L, las cuales presentan una etiqueta donde se lee “CLAPER’S-L”, y en su parte anterior se apreció bordados de varios colores donde se lee “AGUA MINERAL MINALBA” “YUKERY”, “PEPSI” y “GATORADE”, las cuales pueden ser usadas para identificar al personal de una empresa en particular.

Por su parte, el experto E.G.Q.O., quien también se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y también practicó experticia de Reconocimiento Legal a varias evidencias, dejó constancia que las franelas sobre las que recayó la experticia de reconocimiento –entre las que se encuentra la incautada en la casa de D.M.M.R.–pueden ser utilizadas para suponer una función en una empresa de manera falsa, y con ello hacer caer en error a personas incautas.

Por último, reconoció la camisa exhibida por el Ministerio Público en el debate oral, como la misma que examinó en su oportunidad, y que quedare descrita en el dictamen pericial correspondiente.

Así que, con el dicho de ambos expertos, quedó comprobado en el debate oral que la camisa con logotipo de pepsi cola, fue utilizada a los fines de simular ser empleado de la empresa víctima de éstos hechos, y su uso resultaba útil para ingresar con mayor facilidad a la compañía, y con ello acometer la acción delictiva que posteriormente le imputara el Ministerio Público, al acusado D.M.M.R..

Ahora bien, sobre el hallazgo de ésta evidencia, que sin lugar a dudas compromete la responsabilidad penal del ciudadano D.M.M.R., fueron conteste los funcionarios P.A.J.D.J., E.B.M.R., R.A.V.U. y B.M.M.A., todos adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, y a quienes les correspondió practicar el allanamiento en la residencia del acusado, previa orden emanada del Tribunal Cuatro de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

Pero además del dicho de los funcionarios policiales, los ciudadanos C.M.M.O. y BRICEÑO VALERA G.J., testigos presénciales de la visita domiciliaria, manifestaron que ciertamente en la casa del ciudadano D.M.M.R., se localizó una camisa azul con logotipo de la Pepsi Cola.

Específicamente, el ciudadano C.M.M.O., padre del acusado de autos, y testigo del allanamiento dijo que se presentaron cinco funcionarios policiales, por lo que les permitió el paso a su residencia y los condujo hasta la habitación de su hijo D.M.M.R., conjuntamente con el ciudadano BRICEÑO VALERA G.J., lugar donde se procedió a la revisión del cesto de la ropa sucia, donde se encontró una camisa nueva color azul, que exhibía un emblema de Yukery en una de sus mangas.

Siguiendo éste orden de ideas, el ciudadano BRICEÑO VALERA G.J., indicó que unos funcionarios policiales fueron a su casa, solicitándole la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento a practicarse en la casa de un vecino de nombre Cruz, y en ese lugar vio cuando registraron una cesta con ropa sucia, que estaba en el cuarto de una dama pegada a la pared, entre dos camas, y de ahí sacaron una franela con membrete de la pepsi cola, doblada como si nunca la hubieran usado, así pues quedó suficientemente acreditado con el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la visita domiciliaria, y con el dicho de los testigos M.O.C.M. y BRICEÑO VALERA G.J., que en la casa del acusado D.M.M.R., se encontró la tanta veces mencionada camisa de pepsi cola.

Ahora bien, la defensa de éste acusado, pretendió desvirtuar el procedimiento de visita domiciliaria practicado en la residencia de su representado, aduciendo que los funcionarios policiales jamás encontraron esa evidencia, pues se trató de una camisa “sembrada” por ellos mismos, en el entendido que al momento de efectuar la revisión del cesto de ropa sucia en una de las habitaciones del inmueble, los funcionarios policiales le dieron la espalda a los testigos, siendo que además esta camisa se localizó doblada, como si nunca fue utilizada y además limpia, lo que a criterio de la defensa constituye un elemento que el Tribunal debía apreciar, para desvirtuar la culpabilidad de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal.

Ante éste argumento, el Tribunal destaca que a preguntas formuladas por el Ministerio Público tanto al ciudadano C.M.M.O., como al ciudadano BRICEÑO VALERA G.J., fueron contestes en manifestar que los funcionarios policiales, al momento en que ingresaron en la residencia allanada, no llevaban nada en las manos, tan solo la orden de allanamiento, éste último aspecto lo reseñó el padre del acusado, de modo que resulta imposible afirmar que los funcionarios policiales “sembraron” –término utilizado por la defensa del acusado– la camisa localizada en una de las habitaciones del inmueble, pues de ser así, surge la duda acerca de cómo o de qué se valieron los funcionarios policiales para trasladar la camisa, y luego colocarla en el cesto de la ropa sucia para después simular que en su interior se encontraba la evidencia, si los ciudadanos presentes en la casa allanada, vieron a los policías ingresar sin nada en sus manos.

Por otra parte, sostuvieron los testigos del allanamiento que la camisa fue encontrada perfectamente doblada, y además limpia como si jamás hubiese sido utilizada, sin embargo el experto que practicó el reconocimiento técnico, ciudadano E.G.Q.O., sobre la camisa encontrada en casa de D.M.M.R., dejó constancia que las evidencias analizadas estaban en regular estado, desvirtuando con ello el dicho de éstos testigos en cuanto a la forma como se localizó la camisa.

En este sentido, es importante destacar que los testigos de ésta visita domiciliaria fueron el padre del acusado, y un vecino del inmueble de la familia Madero, vínculos que podrían influir en éstos ciudadanos para rendir un testimonio que de alguna manera favoreciera al acusado D.M.M.R., y es por ello que aseguraron no haber visto el momento en que el funcionario policial sacó la camisa del interior del cesto de ropa sucia, pues se encontraba de espaldas a los testigos, no obstante llama la atención de esta Juzgadora el hecho que no pudieron ver cuando el funcionario sacó la camisa del cesto de ropa sucia, pero si vieron perfectamente que ésta se encontraba doblada, como si nunca la hubieran usado.

Adicionalmente a lo expuesto, es importante señalar que a parte de la localización de ésta evidencia en la residencia del ciudadano D.M.M.R., existen otros elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y que han quedado debidamente explanados con anterioridad, de manera que adolece de toda credibilidad el argumento de la defensa en lo que respecta a la “siembra” de la camisa con logotipo de pepsi cola, por parte de los funcionarios policiales comisionados para allanar su residencia, pues no solo se encontró la camisa en su casa, sino que además se incautaron las armas sobre las que recayó el robo de la empresa Pepsi Cola al momento de su detención, y además fue señalado por uno de los ciudadanos presentes en la compañía víctima de los hechos, como uno de los sujetos que actuó en el robo cometido en fecha 13 de octubre de 2005.

En base a todos los razonamientos expuestos, este Tribunal estima que con los elementos incorporados al juicio, quedó absolutamente demostrada la participación del acusado D.M.M.R., en los hechos por los cuales resultó acusado por el Ministerio Público, y que se compadecen con el robo ejecutado en fecha 13 de octubre de 2005, en la empresa Pepsi Cola de Venezuela.

Ahora bien, en lo atinente a los hechos imputados en contra de los acusados L.H.C.D. y J.C.T., el Ministerio Público sostuvo en el juicio que en fecha 10 de noviembre de 2005, se inició una investigación en razón a la denuncia que interpusiera el ciudadano G.A.A.G., mediante la cual dejó constancia que el día 09 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraba en su local denominado Bodegón de Carapa, cuando se presentaron cuatro sujetos desconocidos y una mujer, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, lograron constreñir a su socio, ciudadano E.R. y a dos empleados de nombre F.C. y G.I., así como a varios clientes que se encontraban en el establecimiento, sustrayendo de la caja, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, e igualmente se apoderaron doce botellas de licor.

En este sentido, evacuadas como fueron las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, y que también fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 09 de noviembre de 2005, cinco sujetos desconocidos se presentaron en un local comercial de nombre Bodegón de Carapa, ubicado en la avenida Intercomunal de Antímano, entre la calle Algodonal y tercera calle, edificio El Sol, local B, y portando armas de fuego, despojaron a los presentes del dinero producto de las ventas del día, y de doce botellas de licor.

Esta certeza dimana de lo expuesto en el juicio oral y público por los ciudadanos HAGDENNI J.O.B., CARDENAS M.F.J., G.A.A.G., R.G.H.I., R.S.E.E., quienes se encontraban presentes en el Bodegón de Carapa, y fueron contestes en manifestar que el día 09 de noviembre de 2005, en horas de la noche, varios sujetos, entre los que se encontraba una mujer, se presentaron en el local, y portando armas de fuego, los sometieron, y despojaron de dinero, y botellas de licor.

En el transcurso del debate oral, quedó acreditado que dos de los sujetos armados que irrumpieron en el Bodegón de Carapa, se trata de los acusados de autos L.H.C.D. y J.C.T., toda vez que ambos fueron aprehendidos poco después de haber cometido el hecho, en el sector conocido como Valle Verde en Guarenas estado Miranda, a bordo de dos vehículos, un jeep y un fiat, siendo que del interior del jeep, concretamente dentro de un bolso tipo koala, se localizaron tres armas de fuego calibre 38mm, y varias botellas de licor propiedad del Bodegón de Carapa.

Ha quedado establecido con anterioridad, y en el mismo texto de ésta sentencia que la existencia de los objetos incautados al momento de la detención de los tres acusados, quedó corroborado con el dicho de los funcionarios aprehensores, J.R.A.C. y J.G.N.M., ambos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, pero también con el dicho de los testigos presénciales de éste procedimiento policial, ciudadanos L.E.M.V. y CARDENAS R.J.A., quienes aseguraron que efectivamente vieron el momento en que los funcionarios aprehensores inspeccionaron los vehículos donde se trasladaban los acusados e incautaron los objetos anteriormente descritos.

En lo que respecta a las botellas de licor, el funcionario J.L.D.R., adscrito a la Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció a la sala de juicio y manifestó haber practicado una experticia de avalúo real a 15 botellas, las cuales fueron justipreciadas en setecientos setenta y cuatro mil bolívares, experticia que ratifica la existencia de los objetos incautados al momento de la detención de los acusados.

Ahora bien, en cuanto a las botellas de licor localizadas, este Tribunal llegó a la firme convicción que se trataba de las mismas botellas de licor que momentos antes, los acusados habían sustraído del Bodegón de Carapa, por cuanto algunas de ellas exhibían sus precios hechos con marcadores negros, en cartulinas de color fluorescentes, y que eran elaborados a mano por los mismos empleados del Bodegón de Carapa.

En este sentido, el ciudadano HAGDENNI J.O.B., quien prestaba sus servicios como empleado del Bodegón de Carapa, sostuvo en el juicio que él era la persona encargada de ordenar los estantes del local, y por supuesto colocar la mercancía que se expende en ese local comercial, pero además indicó que los precios de las botellas se elaboran en cartulinas de color, y ellos mismos colocan el monto en bolívares con marcadores.

Por su parte, el ciudadano CARDENAS M.F.J., quien también trabaja en el Bodegón, dijo que las botellas que se llevaron los sujetos, estaban identificadas con precios elaborados en cartulina de color, hecho a mano con marcador, lo cual coincide con la versión explanada por el testigo, ciudadano HAGDENNI J.O.B..

Siguiendo éste orden de ideas, el funcionario J.G.N.M., quien aprehendió a los acusados L.H.C.D. y J.C.T. –entre otros– y además incautó las botellas de licor y las armas de fuego, dejó constancia en la sala que las botellas tenían sus precios en cartulinas de color, de manera que no hay ninguna duda que las botellas localizadas al momento de la detención de los acusados, son las mismas que previamente habían sido despojadas en el Bodegón de Carapa, pues su descripción coincide en todos su aspectos con las características aportadas por los testigos presénciales de los hechos ocurridos en el mencionado establecimiento comercial.

Adicionalmente a ello, es importante destacar que las armas de fuego localizadas, se trató de tres revólveres calibre 38mm, las cuales obviamente fueron utilizadas por los acusados para amenazar a los ciudadanos presentes, y consecuencialmente perpetrar el delito en el Bodegón de Carapa, por cuanto el ciudadano HAGDENNI J.O.B., indicó que fue apuntado con un revólver calibre 38mm, siendo que coincidencialmente las armas localizadas durante la detención de los acusados, eran revólveres calibre 38mm, de manera que la incautación de las botellas de licor y de las armas de fuego, son elementos que el Tribunal tomó en cuenta para finalmente concluir que la responsabilidad penal de los acusados L.H.C.D. y J.C.T., se encontraba absolutamente comprometida.

Especial atención merece el hecho que el delito se cometió el día 09 de noviembre de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche, y así lo manifestaron los ciudadanos HAGDENNI J.O.B. y R.S.E.E., resultando detenidos los acusados L.H.C.D. y J.C.T., ese mismo día a las once y media horas de la noche, de modo que su aprehensión se produjo poco después de haber cometido el delito, siendo que además fueron detenidos con los productos robados, es decir, las botellas de licor, y las armas de fuego con las que se perpetró el ilícito penal.

En otro sentido, los funcionarios PARRA C.O.E. y VASQUEZ LIMA D.R., adscritos a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron haberse trasladado al Bodegón de Carapa, a los fines de practicar una inspección ocular, el segundo funcionario mencionado señaló que las personas presentes en el bodegón el día de la inspección, le informaron que las personas que habían cometido el delito, habían sido detenidas en la ciudad de Guarenas, y ésta personas son efectivamente los acusados L.H.C.D. y J.C.T., de manera que no hay duda alguna, que éstos ciudadanos, fueron dos de las personas que ingresaron al tanta veces mencionado local comercial, y perpetraron el delito por el cual resultaron acusados por el Ministerio Fiscal.

Es necesario mencionar que al momento de la detención de los tres acusados, estaba presente una ciudadana no identificada, lo cual coincide con la versión explanada por los ciudadanos CARDENAS M.F.J. y R.S.E.E., quienes fueron contestes en manifestar que los sujetos que cometieron el delito estaban acompañados de una mujer, de hecho ésta fue la que al parecer sustrajo el dinero de la caja del local comercial, lo que hace pensar a esta Juzgadora que los sujetos después de ejecutar su acción delictiva, se trasladaron de manera inmediata a la ciudad de Guarenas, concretamente al sector Valle Verde, toda vez que las botellas de licor todavía exhibían sus precios, y eran cuatro sujetos y una mujer, los que descendieron de los vehículo jeep y fiat, hasta que se hicieron presentes los funcionarios de la Policía de Plaza, y practicaron la detención de los cuatros ciudadanos que quedaron identificados como L.H.C.D., D.M.M.R., J.C.T. y A.G.M.S..

Así las cosas, en base a los elementos anteriormente expuestos, este Juzgado no tiene ninguna duda en torno a los hechos sucedidos en fecha 09 de noviembre de 2005 en el Bodegón de Carapa, y de la participación que en éste delito tuvieron los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T..

Ahora bien, en lo atiente a las visitas domiciliarias practicadas en las residencias de los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., y consecuencialmente en torno a la declaración rendida por los testigos presénciales de éstos allanamientos, este Tribunal observa que la práctica de ésta diligencia no arrojó ningún elemento de interés que vincule a los acusados con la comisión del delito que le imputara el Ministerio Público, o que por el contrario los exculpara, de modo que el Tribunal no da valor alguno a éstos medios probatorios incorporados al juicio.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, este Tribunal observa que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos D.M.M.R., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, y a los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del Bodegón de Carapa.

En este sentido quedó igualmente establecido en el debate oral que los tres acusados perpetraron los delitos imputados portando armas de fuego, así lo refirieron tanto los testigos presentes en las instalaciones de la Pepsi Cola de La Yaguara, y los ciudadanos que se encontraban en el Bodegón de Carapa el día 09 de noviembre de 2005, de manera que la agravante específica del tipo quedó demostrada con el dicho de éstos ciudadanos.

Dispone al artículo 458 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

Así tenemos que el artículo anteriormente trascrito, prevé una pena para el delito de ROBO AGRAVADO de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de manera que sumando ambos extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta el hecho que en autos no consta que los ciudadanos L.H.C.D., D.M.M.R. y J.C.T., tengan antecedentes penales, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los tres acusados, la pena mínima que el delito de ROBO AGRAVADO merece, de modo que este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA, a los ciudadanos D.M.M.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venzuela, y a los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del Bodegón de Carapa. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, a los ciudadanos D.M.M.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-02-72, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización La Cotara, Caucagua, sector Araguita, estado Miranda, casa Nº 86-F, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.295.170, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venzuela, y a los ciudadanos L.H.C.D., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29 de diciembre de 1976, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización V.E.S., Las Terrazas, Bloque 25, planta baja, apartamento 002, estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.567.969, y J.C.T., Venezolano, natural de A.d.O., estado Guárico, donde nació en fecha 21-12-81, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Guarenas, Urbanización Trapichito, sector 3, vereda 1, Nº 26, estado Miranda, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.453.378, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del Bodegón de Carapa….(omissis)”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar la pretensión de los recurrentes y al efecto se evidencia:

A los efectos, en cuanto a los recursos de apelaciones, esta Sala considera pertinente señalar lo indicado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

... Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces...

.

Como se observa de la transcripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en que consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

La motivación de la sentencia, se encuentra reflejada principalmente en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene un capítulo, titulado “HECHOS OBJETO DEL JUICIO” en donde se expresa de forma separada cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, la argumentación presentada por la defensa, así como los medios de prueba que fueron presentados en el juicio para su recepción. Igualmente se evidencia un capítulo nombrado como “HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL CURSO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO” en el cual el A-quo, procedió a señalar cuales fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, indicando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos e indicando la razón por la cual consideró pertinente cada una de las declaraciones; dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate. En este orden sigue un capítulo que denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en el cual realiza la exposición de las causas y fundamentos que llevaron al Juez al convencimiento para dictar el fallo; capítulo en el cual indica:

…Ahora bien, en lo atinente a los hechos imputados en contra de los acusados L.H.C.D. y J.C.T., el Ministerio Público sostuvo en el juicio que en fecha 10 de noviembre de 2005, se inició una investigación en razón a la denuncia que interpusiera el ciudadano G.A.A.G., mediante la cual dejó constancia que el día 09 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraba en su local denominado Bodegón de Carapa, cuando se presentaron cuatro sujetos desconocidos y una mujer, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, lograron constreñir a su socio, ciudadano E.R. y a dos empleados de nombre F.C. y G.I., así como a varios clientes que se encontraban en el establecimiento, sustrayendo de la caja, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, e igualmente se apoderaron doce botellas de licor.

En este sentido, evacuadas como fueron las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, y que también fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 09 de noviembre de 2005, cinco sujetos desconocidos se presentaron en un local comercial de nombre Bodegón de Carapa, ubicado en la avenida Intercomunal de Antímano, entre la calle Algodonal y tercera calle, edificio El Sol, local B, y portando armas de fuego, despojaron a los presentes del dinero producto de las ventas del día, y de doce botellas de licor.

Esta certeza dimana de lo expuesto en el juicio oral y público por los ciudadanos HAGDENNI J.O.B., CARDENAS M.F.J., G.A.A.G., R.G.H.I., R.S.E.E., quienes se encontraban presentes en el Bodegón de Carapa, y fueron contestes en manifestar que el día 09 de noviembre de 2005, en horas de la noche, varios sujetos, entre los que se encontraba una mujer, se presentaron en el local, y portando armas de fuego, los sometieron, y despojaron de dinero, y botellas de licor.

En el transcurso del debate oral, quedó acreditado que dos de los sujetos armados que irrumpieron en el Bodegón de Carapa, se trata de los acusados de autos L.H.C.D. y J.C.T., toda vez que ambos fueron aprehendidos poco después de haber cometido el hecho, en el sector conocido como Valle Verde en Guarenas estado Miranda, a bordo de dos vehículos, un jeep y un fiat, siendo que del interior del jeep, concretamente dentro de un bolso tipo koala, se localizaron tres armas de fuego calibre 38mm, y varias botellas de licor propiedad del Bodegón de Carapa.

Ha quedado establecido con anterioridad, y en el mismo texto de ésta sentencia que la existencia de los objetos incautados al momento de la detención de los tres acusados, quedó corroborado con el dicho de los funcionarios aprehensores, J.R.A.C. y J.G.N.M., ambos adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, pero también con el dicho de los testigos presénciales de éste procedimiento policial, ciudadanos L.E.M.V. y CARDENAS R.J.A., quienes aseguraron que efectivamente vieron el momento en que los funcionarios aprehensores inspeccionaron los vehículos donde se trasladaban los acusados e incautaron los objetos anteriormente descritos.

En lo que respecta a las botellas de licor, el funcionario J.L.D.R., adscrito a la Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció a la sala de juicio y manifestó haber practicado una experticia de avalúo real a 15 botellas, las cuales fueron justipreciadas en setecientos setenta y cuatro mil bolívares, experticia que ratifica la existencia de los objetos incautados al momento de la detención de los acusados.

Ahora bien, en cuanto a las botellas de licor localizadas, este Tribunal llegó a la firme convicción que se trataba de las mismas botellas de licor que momentos antes, los acusados habían sustraído del Bodegón de Carapa, por cuanto algunas de ellas exhibían sus precios hechos con marcadores negros, en cartulinas de color fluorescentes, y que eran elaborados a mano por los mismos empleados del Bodegón de Carapa.

En este sentido, el ciudadano HAGDENNI J.O.B., quien prestaba sus servicios como empleado del Bodegón de Carapa, sostuvo en el juicio que él era la persona encargada de ordenar los estantes del local, y por supuesto colocar la mercancía que se expende en ese local comercial, pero además indicó que los precios de las botellas se elaboran en cartulinas de color, y ellos mismos colocan el monto en bolívares con marcadores.

Por su parte, el ciudadano CARDENAS M.F.J., quien también trabaja en el Bodegón, dijo que las botellas que se llevaron los sujetos, estaban identificadas con precios elaborados en cartulina de color, hecho a mano con marcador, lo cual coincide con la versión explanada por el testigo, ciudadano HAGDENNI J.O.B..

Siguiendo éste orden de ideas, el funcionario J.G.N.M., quien aprehendió a los acusados L.H.C.D. y J.C.T. –entre otros– y además incautó las botellas de licor y las armas de fuego, dejó constancia en la sala que las botellas tenían sus precios en cartulinas de color, de manera que no hay ninguna duda que las botellas localizadas al momento de la detención de los acusados, son las mismas que previamente habían sido despojadas en el Bodegón de Carapa, pues su descripción coincide en todos su aspectos con las características aportadas por los testigos presénciales de los hechos ocurridos en el mencionado establecimiento comercial.

Adicionalmente a ello, es importante destacar que las armas de fuego localizadas, se trató de tres revólveres calibre 38mm, las cuales obviamente fueron utilizadas por los acusados para amenazar a los ciudadanos presentes, y consecuencialmente perpetrar el delito en el Bodegón de Carapa, por cuanto el ciudadano HAGDENNI J.O.B., indicó que fue apuntado con un revólver calibre 38mm, siendo que coincidencialmente las armas localizadas durante la detención de los acusados, eran revólveres calibre 38mm, de manera que la incautación de las botellas de licor y de las armas de fuego, son elementos que el Tribunal tomó en cuenta para finalmente concluir que la responsabilidad penal de los acusados L.H.C.D. y J.C.T., se encontraba absolutamente comprometida.

Especial atención merece el hecho que el delito se cometió el día 09 de noviembre de 2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche, y así lo manifestaron los ciudadanos HAGDENNI J.O.B. y R.S.E.E., resultando detenidos los acusados L.H.C.D. y J.C.T., ese mismo día a las once y media horas de la noche, de modo que su aprehensión se produjo poco después de haber cometido el delito, siendo que además fueron detenidos con los productos robados, es decir, las botellas de licor, y las armas de fuego con las que se perpetró el ilícito penal.

En otro sentido, los funcionarios PARRA C.O.E. y VASQUEZ LIMA D.R., adscritos a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestaron haberse trasladado al Bodegón de Carapa, a los fines de practicar una inspección ocular, el segundo funcionario mencionado señaló que las personas presentes en el bodegón el día de la inspección, le informaron que las personas que habían cometido el delito, habían sido detenidas en la ciudad de Guarenas, y ésta personas son efectivamente los acusados L.H.C.D. y J.C.T., de manera que no hay duda alguna, que éstos ciudadanos, fueron dos de las personas que ingresaron al tanta veces mencionado local comercial, y perpetraron el delito por el cual resultaron acusados por el Ministerio Fiscal.

Es necesario mencionar que al momento de la detención de los tres acusados, estaba presente una ciudadana no identificada, lo cual coincide con la versión explanada por los ciudadanos CARDENAS M.F.J. y R.S.E.E., quienes fueron contestes en manifestar que los sujetos que cometieron el delito estaban acompañados de una mujer, de hecho ésta fue la que al parecer sustrajo el dinero de la caja del local comercial, lo que hace pensar a esta Juzgadora que los sujetos después de ejecutar su acción delictiva, se trasladaron de manera inmediata a la ciudad de Guarenas, concretamente al sector Valle Verde, toda vez que las botellas de licor todavía exhibían sus precios, y eran cuatro sujetos y una mujer, los que descendieron de los vehículo jeep y fiat, hasta que se hicieron presentes los funcionarios de la Policía de Plaza, y practicaron la detención de los cuatros ciudadanos que quedaron identificados como L.H.C.D., D.M.M.R., J.C.T. y A.G.M.S..

Así las cosas, en base a los elementos anteriormente expuestos, este Juzgado no tiene ninguna duda en torno a los hechos sucedidos en fecha 09 de noviembre de 2005 en el Bodegón de Carapa, y de la participación que en éste delito tuvieron los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T..

Ahora bien, en lo atiente a las visitas domiciliarias practicadas en las residencias de los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., y consecuencialmente en torno a la declaración rendida por los testigos presénciales de éstos allanamientos, este Tribunal observa que la práctica de ésta diligencia no arrojó ningún elemento de interés que vincule a los acusados con la comisión del delito que le imputara el Ministerio Público, o que por el contrario los exculpara, de modo que el Tribunal no da valor alguno a éstos medios probatorios incorporados al juicio.

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, este Tribunal observa que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos D.M.M.R., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, y a los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del Bodegón de Carapa.

En este sentido quedó igualmente establecido en el debate oral que los tres acusados perpetraron los delitos imputados portando armas de fuego, así lo refirieron tanto los testigos presentes en las instalaciones de la Pepsi Cola de La Yaguara, y los ciudadanos que se encontraban en el Bodegón de Carapa el día 09 de noviembre de 2005, de manera que la agravante específica del tipo quedó demostrada con el dicho de éstos ciudadanos.

Dispone al artículo 458 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

Así tenemos que el artículo anteriormente trascrito, prevé una pena para el delito de ROBO AGRAVADO de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de manera que sumando ambos extremos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el término medio de la pena normalmente aplicable es igual a trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta el hecho que en autos no consta que los ciudadanos L.H.C.D., D.M.M.R. y J.C.T., tengan antecedentes penales, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los tres acusados, la pena mínima que el delito de ROBO AGRAVADO merece, de modo que este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENA, a los ciudadanos D.M.M.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Pepsi Cola de Venzuela, y a los ciudadanos L.H.C.D. y J.C.T., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del Bodegón de Carapa. ASI SE SENTENCIA....”.

Constata la Sala que el capítulo anteriormente transcrito, corresponde a la motivación de la sentencia, por cuanto es el capítulo en el cual el Juzgador indica las causas por las cuales toma la decisión, es decir, explica paso a paso los fundamentos por los cuales llegó a la conclusión expuesta en la sentencia.

El relación al Primer recurso de apelación, el recurrente V.A. en su carácter de defensor del ciudadano LIUS H.C.D., fundamentó su escrito de apelación de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 452 numeral 2, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia recurrida, señala el recurrente como medios de pruebas las declaraciones de los ciudadanos: DUARTE JORGE, HECTOR COLINA, LIZZETTA MARÍN, CARLOS BARAJA, DUARTE JORGE, QUIJADA E.J.C. COLMENARES, P.A.F., Z.M. DOGLAS NUÑEZ, ACOSTA COLÓN, O.M.N.J., G.A.Á.G., HERRERA ITRIAGO R.G., R.S.E.E., MAGDENNYS J.O., F.C., D.V.P.O., L.E.M. y J.A.C., existiendo supuesta contradicción e ilogicidad manifiesta en los mismos.

Observa esta alzada al revisar el escrito de apelación interpuesto, que de las declaraciones antes señaladas por el recurrente a que hace referencia en su escrito, para demostrar que la sentencia recurrida existe contradicción e ilogicidad, son actas de entrevistas realizada en la fase preparatoria y que la misma fueron tomadas por el Ministerio Público, como elementos de convicción a los fines de fundamentar su acusación, fase esta ya finalizada, tal y como el mismo lo señala (pieza uno y dos), solo corresponde a esta alzada revisar en esta etapa del proceso, las pruebas presentadas y controvertidas del acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma contiene el análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas y la comparación de unas con otras y después la resolución mediante un razonamiento lógico y la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales debe fundarse toda sentencia, e incluye la motivación adecuada a lo traído como cúmulo probatorio al juicio.

Con relación a lo alegado por el recurrente respecto a la experticia realizada a botellas de licor incautadas por los funcionarios adscrito a la Subdelegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el a-quo dejo claro al expresar:

… este Tribunal llegó a la firme convicción que se trataba de las mismas botellas de licor que momentos antes, los acusados habían sustraído del Bodegón de Carapa, por cuanto algunas de ellas exhibían sus precios hechos con marcadores negros, en cartulinas de color fluorescentes, y que eran elaborados a mano por los mismos empleados del Bodegón de Carapa.

En este sentido, el ciudadano HAGDENNI J.O.B., quien prestaba sus servicios como empleado del Bodegón de Carapa, sostuvo en el juicio que él era la persona encargada de ordenar los estantes del local, y por supuesto colocar la mercancía que se expende en ese local comercial, pero además indicó que los precios de las botellas se elaboran en cartulinas de color, y ellos mismos colocan el monto en bolívares con marcadores.

Por su parte, el ciudadano CARDENAS M.F.J., quien también trabaja en el Bodegón, dijo que las botellas que se llevaron los sujetos, estaban identificadas con precios elaborados en cartulina de color, hecho a mano con marcador, lo cual coincide con la versión explanada por el testigo, ciudadano HAGDENNI J.O. BRAVO…

Por lo que con el cúmulo probatorio analizado y comparado de manera total y absolutamente ajustado a derecho, no encuentra este ad quem la ilogicidad y contradicción en la motivación planteada por la defensa, en atención de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que no nos encontramos ante la violación alegada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el primer motivo de apelación interpuesto. ASI SE DECLARA.-

En relación al Segundo recurso de apelación el abogado ELYS MUNDARAIN SALAZAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.C.T., fundamentó su recurso de apelación en el articulo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, publicada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, como autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 Ejusdem.

Es de hacer apreciar esta alzada colegiada el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación penal, en cuanto al análisis de las Pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C.d.A., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C.d.A. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….

Correspondiendo al juez de juicio de conformidad con la Jurisprudencia antes indicada, así como con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos con los demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pueden ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual la Juzgadora pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el capítulo denominado hechos que el Tribunal estima acreditados.

Por otra parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

El principio que rige la materia referida a las pruebas es la libre convicción razonada del Tribunal, mediante el método de la sana crítica, que consiste en que el Juez obtiene su convencimiento del cúmulo de pruebas evacuadas en el proceso, concretamente en el debate que se lleva a cabo durante la audiencia oral o bien, mediante la prueba anticipada, en su conjunto, a tal punto que puede tratarse de una sola prueba, y está obligado a a.y.c. motivando su convicción y reflejandolo en la sentencia.

En la presente causa la presentación y valoración de las pruebas estuvo basado en la libre convicción razonada, el Juzgador su convicción de todo lo observado y presenciado, analizando las pruebas en su conjunto mediante la decantación de cada una de ellas. Por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que no nos encontramos ante la violación alegada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el segundo motivo de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que nos encontramos ante una sentencia que cumple con todos los parámetros legales establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra debidamente motivada en relación al tipo penal por el cual se realizó el correspondiente debate oral y público; en consecuencia al no encontrarnos ante la violación correspondiente a la falta de la motivación por ilogicidad de la sentencia, ni ante la inobservancia de norma jurídica, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuesto por los abogados ELYS MUNDARAIN SALAZAR y V.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.T. y L.H.C.D., titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.453.378 y V-13.567.969, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, como autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 Ejusdem. Quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados ELYS MUNDARAIN SALAZAR y V.A., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.C.T. y L.H.C.D., titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.453.378 y V-13.567.969, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión, como autores responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a que se contrae el articulo 16 Ejusdem. Quedando de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. O.R.C.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

E.J.G.M.B.A.G.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2306-07

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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