Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 24.923

En fecha 09 de febrero de 2005, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos ELYS DEL R.O.P.D.O. y V.E.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° 12.416.944 y 12.415.647 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio R.J.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Dichos ciudadanos manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de julio de 1996, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 163, al folio 165 y su vuelto, correspondiente al año 1996, de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad; que desde el mes de mayo de 1999, se encuentran separados de hecho y viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Finalmente señalan que establecieron su domicilio conyugal en S.R., entrada al Campamento Nora, casa N° 4, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.

Admitida como fue la presente solicitud en fecha 31 de abril de 2005, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó mediante diligencia no tener objeción que formular al procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica desde el mes de mayo de 1999, y la no reconciliación durante dicho lapso; aunado ello al hecho que, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción a la solicitud, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ELYS DEL R.O.P.D.O. y V.E.O., ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y consecuentemente, disuelto el vínculo que los une con ocasión del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1996, según consta de acta Nº 163, al folio 165 y su vuelto, correspondiente al año 1996, de los Libros de Matrimonios llevados por esa autoridad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

EMQ/ICBC/magaly

Exp. N° 24.923

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