Decisión nº 175 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 27

198° y 149°

PONENTE: DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

CAUSA N° 1As 6441-07

ACUSADOS: J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C.

DEFENSOR: Abg. S.C.

VICTIMA: G.S. (madre del occiso H.R.S.)

ACUSADOR PRIVADO: ABGS. D.N.M.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: 34° COMPETENCIA PLENA ABG. G.V. y Fiscal 14° ABG. S.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, FALSEDAD DE ACTAS POR FUNCIONARIO PUBLICO.

PROCEDENTE: JUZGADO SEXTO DE JUICIO

DECION: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.L.C.M., DESIRRE NOELIS BOADA GUEVARA y Y.E.R.S., Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Cuarto Auxiliar (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 15-08-06 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2006 en la causa signada 6M-422-04 por el mencionado Tribunal de Juicio, mediante la cual ABSUELVE a los acusados J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., de la acusación fiscal por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE ACTAS POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 77 0rdinal 1°, 426 y 317 respectivamente todos del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 15-08-06 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/460-04, así como el Juicio Oral, mediante el cual se ABSUELVE a los acusados J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., de la acusación fiscal por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE ACTAS POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 77 0rdinal 1°, 426 y 317 respectivamente del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya en otro Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA G.D.B. de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 175

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados D.N.M., en su carácter de Defensor Privado de la víctima Ciudadana G.S., así como del recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.L.C.M., DESIRRE NOELIS BOADA GUEVARA y Y.E.R.S., Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Cuarto Auxiliar (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 15-08-06 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2006 en la causa signada 6M-422-04 por el mencionado Tribunal de Juicio, mediante la cual ABSUELVE a los acusados J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., de la acusación fiscal por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE ACTAS POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 77 0rdinal 1°, 426 y 317 respectivamente todos del Código Penal.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: J.G.P., Venezolano, mayor de edad, nacido el 22-09-68, de 37 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, casado, de profesión u oficio Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Turmero estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 10.116.595, residenciado en la misma sede de dicha Sub-Delegación Turmero estado Aragua.

B.- ACUSADO: ELYS R.Q.G., Venezolano, mayor de edad, nacido el 27-11-76, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.892, residenciado en la en la misma sede de dicha Sub-Delegación de Villa de Cura Estado Aragua.

C.- ACUSADO: W.R.G.C.V., mayor de edad, nacido el31-10-75, de 31 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa de Cura estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 12.335.605, residenciado en la misma sede de dicha Sub-Delegación de Villa de Cura Estado Aragua.

D.- FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: 34 COMPETENCIA PLENA ABG. G.V. y 14° ABG. S.M..

E.- DEFENSOR DE LOS IMPUTADOS: ABG. S.C.

F.- DEFENSOR DE LA VICTIMA: ABG. D.N.M.

S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 30-06-05, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, en fecha 14-07-05 se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 Ibídem y al respecto se observa:

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El Abogado D.N.M., en su carácter de Defensor Privado de la víctima G.S., en escrito cursante del folio 243 al 248 de la Pieza Nº 02 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

EL MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO. DENUNCIA Con apoyo en el artículo 452 numeral 4 del COPP, denunciamos INFRANCCIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP POR ERROR ESENCIAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO.

En la presente causa el Tribunal Sexto de Juicio ha valorado erróneamente la prueba y por ello ha exonerado injustamente a los acusados, cuando en realidad debió condenarlos como autores responsables de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 426 y 282 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ejusdem y de un delito de FALSEDAD DE ACTAS POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal.

Efectivamente, del análisis separado y conjunto de todos y cada uno de los medios de prueba practicados en el juicio oral de la presente causa, valorados conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se desprende que el día 14 de marzo de 2003, el ciudadano H.R.S. aproximadamente a las 12:30 del mediodía, se introdujo en la casa N° 30, situada en la calle N° 2 de la Urbanización Funda Villa II en Villa de Cura Edo. Aragua, perteneciente a la señora ISABEL DE LA C.L.R., que esa irrupción en la citada casa patio ubicado en la parte posterior de la citada residencia, que una vez allí se encontró con la propietaria ISABEL DE LA C.L.R., a quien le informó: “…. y me dijo que lo estaban persiguiendo, que lo querían embromar que no me asustara que el no me iba a hacer nada, no me iba a robar ni nada…” luego permaneció conversando con ella, sentado a la mesa de la sala donde pidió agua; “… cuando salí del baño vi que había un muchacho que estaba diciendo que lo estaban persiguiendo, luego pidió agua, yo le di un vaso de agua y se quedó y se quedó hablando con mi mamá , luego volvió a pedir agua y después de eso yo me fui al liceo…” luego de quince o veinte minutos de conversación: “… Duramos hablando como 15 o 20 minutos y hablábamos de mi liceo y de su mamá….”, la señora ISABEL DE LA C.L.R. observa un grupo de policías que intentan acceder a su casa: “… así paso un tiempo y luego llegó la policía, me pidieron permiso para entrar a la casa y yo les dije que si que no había nada malo en la casa, ellos entraron….” Desde la misma pared lateral por donde se introdujo HAMILTON, pero no en el sector del patio interno sino en el que corresponde al ante patio o frente de la casa: “… El muchacho entró por el lateral , y los policías entraron por el hueco a la altura de la otra columna, porque el techo es de placa la parte de adelante y de zinc la parte de atrás…”, lo que significó que la señora ISABEL DE LA C.L.R. les abrió la puerta de principal de acceso (comunica el ante patio con la residencia) y se dirigió a buscar al muchacho (HAMILTON), al no encontrarlo se acerca nuevamente a los funcionarios que están en la entrada bloqueándola, quienes entonces la introducen en la primera habitación (la más próxima a la entrada) y luego ellos hacen la búsqueda lo localizan y lo asesinan a mansalva: “…Bueno los funcionarios preguntaron por el muchacho, yo lo fui a buscar pero no lo encontré, en eso me metieron en un cuarto y me dijeron que me quedara tranquila, ellos siguieron con lo suyo y luego de un rato no se escuchó mas nada, no se que pasaría…”.

La acusación particular propia considera que eso ocurrió así, que los acusados J.G.P., E.R.Q.G. y W.R.G.C., una vez que localizaron y H.R.S. se rindió, lo arrodillaron: ……. En el sector de la sala inmediato a la salida al patio interno y allí rodeándole: “… Si pudo ser que los tirados estaban en la parte de atrás de la victima (se dejo constancia)…/… le dispararon en múltiples oportunidades: “…/… la causa de la muerte fue la hemorragia que estas heridas produjeron en el pulmón el cerebro y el corazón, es todo”.

Lo que arroja la prueba practicada en juicio oral confirma la versión de la Acusación particular propia, tal como puede verse de las Actas del Debate, pues el hecho de que H.R.S. estaba armado y de que no representaba peligro para su captores quedó plenamente demostrado por los testimonios de la señora ISABEL DE LA C.L.R. y de su hija SAMANTHA MARIEE H.L. . El supuesto de que H.R.S. disparó a los policías y de que hubo intercambio de disparos quedó plenamente desvirtuado por las experticias realizadas donde se evidencia que el impacto de bala situado en la pared de la sala, inmediato al pasillo de acceso desde la entrada principal, no concuerda con un disparo realizado en un hipotético enfrentamiento entre HAMILTON y sus homicidas.

La prueba silenciada en la sentencia impugnada, los bordes manifiestamente irregulares (se evidencia de las fijaciones fotográficas (folios 66 a 69, que se mostraron en la sala de juicio), confirman que ese fue un disparo a corta distancia. (……….) Por otra parte, el resultado de la práctica de las pruebas fue totalmente negativo para la versión de los acusados y su Defensa, pues los testigos que dicen haber visto a la víctima es decir, las ciudadanas ISABEL DE LA C.L.R. y de su hija SAMANTHA MARIEE H.L. son contestes con la realidad; ya que declararon que ellas no le observaron ningún arma a H.R.S. y estás personas se encontraban muy próximas a él, mientras conversaban, le sirvieron agua y le observaron sin camisa, sin Koala ni accesorios alguno donde pudiese haber ocultado un arma de fuego o de otro tipo. Lo anterior, unido a que, en su deposición en el debate oral y público, el experto S.R.T., quien realizó las pruebas de TRAYECTORIA BALISTICA, dice que; “…/…Si puedo ser que los tiradores estaban situados en la parte de atrás de la víctima (se dejó constancia)…… Esto tampoco fue tomado en cuenta por el Tribunal de Juicio, el cual guardó total silenció al respeto.

Basta leer el Acta del Debate para darse cuenta de que los hechos no ocurrieron como se afirma en la sentencia y que la valoración de la prueba por el Tribunal de Juicio en este caso fue confusa, lógica, irracional ya veces omisa. Incluso, en la sentencia la Juez de Juicio confiesa su confusión, cuando dice que la declaración del experto (Dr. J.J.Q.R.) trae como consecuencia que existan dudas de la forma de conducirse la víctima el momento de realizarse los hechos, es decir si esta persona opuso resistencia a los funcionarios policiales o no, razón por la que se adminicula a favor de los acusados.

Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISION PROPIA en el presente caso, declarando el error del Tribunal a quo en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos y, en consecuencia, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados J.G.P., E.R.Q.G. y W.R.G.C. y ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la sentencia apelada.

PETITORIO. Por las razones antes expuestas, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja la denuncia planteada. Justicia…..

Los Abogados N.L.C.M., DESIRRE NOELIS BOADA GUEVARA y Y.E.R.S., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Cuarto Auxiliar (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en escrito cursante del folio 250 al 263 de la Pieza Nº 02 de la presente causa, anunciaron formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:

....DEL RECURSO DE APELACION. Luego de revisado y analizado el fallo proferido por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal mediante la cual absuelve a los acusados J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., el Ministerio Público, sustentándose en el numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recurrir de tal deciderium del cual lamentablemente diciente, por considerar que adolece del vicio de motivación ilógica. El vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan en el proceso. “..En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”

Abundamos en este sentido, y nos es impretermitible el citar criterio embozado por al Jurisprudencia Patria en boca de la Sala de Casación Penal en tanto y en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación. Así pues mediante sentencia N° 65 de fecha 03 de Febrero de 2000, el hoy jubilado magistrado Jorge L. Rosell Senhen……..

En la parte motiva de la recurrida, la Juez a quo establece, luego de un desacertado análisis de las pruebas incorporadas al proceso, que lo sano y procedente en derecho era absolver a los acusados de autos, por existir serias y contundentes contradicciones que dimanaban del precitado acervo probatorio. No obstante, el Ministerio Público luego de hacer un juicio valorativo de las afirmaciones a las que llega la Juez de la causa y que se plasman en el fallo, concluye que tales afirmaciones, nacen en razón de la lógica ponderación en la que incurrió al momento de motivarlo. De hecho, basta el verificar bajo que pruebas se funda la absolutoria de la cual se recurre. En primer lugar tal y como lo transcribiéramos ut supra, la mayor duda que le nace a la Juzgadora al momento de motivar la sentencia recurrida, se presenta cuando pondera conjuntamente los testimonios de las ciudadanas I.D.C.L.R. y SAMANTHA MARIEE H.L., con el de la experto YRELIS TIVISAY ZAPATA GONZALEZ.

Tal versión nace de las declaraciones rendidas a lo largo del proceso por las ciudadanas I.D.C.L.R. y SAMANTHA MARIEE H.L., estas dos residentes del inmueble en cuestión. Afirmaron en el Juicio Oral y Público con plena certeza que el hoy occiso no portaba ningún arma de fuego, en virtud de que, luego de ingresar al inmueble, éste se desprovee de la prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Franela”. Adujeron que sólo vestía un pantalón tipo bermuda bajo el cual no se evidencia el porte del arma de fuego que a posteriori le fue atribuida…….” En el devenir del Juicio Oral y Público la experto YRELIS TIVISAY ZAPATA GONZALEZ rindió declaración y con base al resultado obtenido en la experticia referida ut supra, el Ministerio Público le interrogó sobre el resultado en cuestión, manifestando la experto que “..para poder dar ese resultado de pólvora en la camisa puesta, de otro modo es imposible..” Tal respuesta fue la punta de lanza para que la Juez Decidora dictara la absolutoria de la que se recurre, restándole por completo validez al dicho de las ciudadanas I.D.C.L.R. y SAMANTHA MARIEE H.L..

Ahora bien, si la Juez de la Causa al momento de motivar su fallo hubiese atendido a la existencia de otros elementos probatorios debidamente ofertados y admitidos en su oportunidad por el Tribunal Competente, la convicción fuera otra.

Nótese como de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso, se desprende sin duda alguna, la existencia de la vestimenta tipo franela, la cual según el dicho de las testigos presénciales I.D.C.L.R. y SAMANTHA MARIEE H.L., el hoy occiso se despojara mucho antes del presunto enfrentamiento con la comisión policial. Obsérvese además la posición de la aludida prenda de vestir en la escena del crimen. Se encuentra superpuesta en una de las sillas del comedor, es decir, como si efectivamente el hoy occiso haya llegado y con toda calma se la haya quitado, tal y como lo afirman las deponentes…….. Es decir, si el hoy occiso sostuvo un enfrentamiento totalmente provisto de vestimenta y se le producen dos heridas que comprometen el tórax que debió estar cubierto por la prenda de vestir, como justificar lógica y criminalísticamente la no existencia en esta (entiéndase la franela) de los orificios que debieron haber producido el paso de los proyectiles, así como de las proyecciones hematológicas que si aparecen tanto en el short tipo bermudas como en el calzado que en conjunto constituían la indumentaria de hoy occiso. A BUEN ENTENDEDOR POCAS PALABRAS. …..” Causa asombro además, que la Juez no sólo haya analizado antagónicamente tales pruebas documentales que fueron debatidas en el contradictorio, sino además y lo que causa alarma, que al momento de valorar los testimonios de los funcionarios V.A. LA R.B. y S.J.C., en cuyas manos estuvo la realización de tales peritaje, los haya catalogado como actos de mero trámite, cuando desde el mismo momento de haber sido debidamente admitidos por el Tribunal Competente a tales fines, obtiene por imperativo de Ley y fuerza jurídica el carácter de medio probatorio, y por consecuencia, objeto de valoración obligada por parte del Juez. Lo anotado constituye un yerro procesal que vicia de ilógico el fallo impugnado. Es ilógico pues a las claras y con vista a las anteriores precisiones el contenido de las pruebas o como erróneamente expresó la a quo los actos de mero trámite, fue valorado con carencia de las normas elementales que en tal sentido preceptúa el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras los mismos funcionarios adscritos a la Policía Científica de Venezuela que sostuvieron el presunto y desde siempre negado enfrentamiento con el hoy occiso, fueron los mismos que resguardaron el sitio del suceso y colectaron las evidencias. Se pregunta el Ministerio Público entonces: ¿Si el punto focal de la investigación radica en que el hoy occiso no portaba arma de fuego, puesto que las habitantes de la residencia y testigos presénciales se percataron de ello cuando voluntariamente el fallecido se desproveyó de la franela, no estaríamos en presencia de una contaminación de la evidencia a favor de los imputados?. O mejor ¿Si los funcionarios que sostuvieron el presunto enfrentamiento fueron los mismos que resguardaron el sitio del suceso y realizaron las diligencias urgentes y necesarias, no podrían haber alterado a su antojo la escena del crimen y contaminado con sus propias manos las evidencias?. Pensémoslo como alternativa y ahora adminiculemos a todo lo anteriormente expuesto y saquemos conclusiones…….”.

DEL PETITORIO: Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, estas representaciones Fiscales solicitan ante la honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, PRIMERO: Se ADMITE el presente Recurso de Apelaciones en virtud de cumplir con todos y cada uno de los extremos previstos en el Artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal , dándose el Artículo 456 ibídem legis y SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y a tenor de lo preceptuado en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , SE ANULE la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 15 de Agosto de 2006 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2006 en la causa signada con el N° 6M-422-=4, seguida en contra de los acusados J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, FALSEDAD DE ACTAS POR FUNCIONARIO PUBLICO , perpetrados en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de H.R.S..

DEL EMPLAZAMIENTO:

Los ciudadanos Abogados L.B. y S.C. ARÉVALO en su carácter de Defensores privados de los acusados, en su escrito cursante del folio 265 al 267 de la segunda pieza del expediente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y la representación Fiscal, en los siguientes términos:

...En cuanto al escrito presentado por la parte querellante, solicitamos su no admisión por cuanto el mismo no esta bajo la previsión del artículo 453 del COPP, es decir, el escrito debió presentarse dentro de los 10 días de la notificación, en este caso, de la referida sentencia, y como podemos ver, la parte querellante, el Dr. D.M., se dio por notificado el 25 de Enero de 2007, y tenía la oportunidad de interponer el recurso de apelación hasta 8 de febrero de este mismo año, lo cual no hizo sino el día 09 de febrero de4 2007, o sea, UN (1) día después de vencido el lapso antes indicado, por lo que el mismo al no ser interpuesto en forma tempestiva no puede ser tramitado conforme a derecho y debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.

En cuanto a la apelación fiscal debemos indicar que al denunciar que existe el vicio de motivación ilógica, basado en hechos que nunca fueron debatidos en la audiencia oral y pública , es incorporar nuevos elementos a la diatriba presentada en forma por demás ilegal, ya que en todo caso atenta contra el debido proceso, ya que entra a tratar de hacer ver, con la declaración de dos personas que incurrieron en grandes contradicciones, Isabel de la C.L.R.; y Samantha, H.L. , que el hoy occiso había entrado a la residencia de ellas sin armas, lo cual nunca lograron demostrar y olvidan intencionalmente, que el testigo H.J.M.O., quien momento antes del enfrentamiento había sido blanco del atraco perpetrado por el hoy occiso y otro sujeto llamado El Pingüino, y que por este asalto es que comienza con el procedimiento que llegó a este juicio, indicó en forma clara y concreta, sin lugar a equívoco alguno, que el ciudadano H.R.S., alias el Lalo, era el sujeto que andando armado le había quitado su dinero momentos antes, por lo que entre dos testigos contradictorios entre si, como la mamá y la hija, Isabel de la C.L.R., y S.H.L., y un testigo que quedo totalmente firme como lo fue H.J.M.O., simplemente la Jueza, decidió por el que no arrojo duda alguna, y esto sin indicar la cantidad de otros testigos, como lo eran funcionarios del CICPC, promovidos oportunamente por la propia Fiscalía del Ministerio Público, quienes declararon que El Lalo estaba amado. El Ministerio Público indica que ese elemento fue corroborado por la madre y la hija y otros testigos, pero no los indica por la sencilla razón de que no es verdad. Igualmente el Ministerio intenta traer a este recurso otro elemento no indicado a lo largo de las audiencias orales y públicas realizadas cuando pretende hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones que ha conocer este recurso, cuando indica, hecho nuevo, que el sitio del suceso fue alterado por los funcionarios del CICPC, lo cual nunca fue debatido en el juicio, ni siquiera se asomó como una posibilidad, elemento este inconsistente, ya mas aún, lo habría evitado ordenando la investigación a otro cuerpo policial. Pretende el Ministerio Público crear sospecha de ilogicidad, cuando es precisamente todo lo contrario, la decisión de la Jueza recurrida, ya que en relación a la franela, utiliza expresiones aisladas, ya que la experta del CICPC, cuando se refirió a la franela, indicó que. “Se podría haber encontrado pólvora en la camisa también si esta no la tenía puesta y la misma se encontraba en la trayectoria del disparo, pero la pólvora estaría esparcida en diversas partes de la camisa”, lamentablemente, esta expresión fue asentada así nada mas, ya que cuando esta misma representación le hizo los teatralización de cómo estaría la franela para obtener la prueba positiva en ese solo sitio indicó, que era perfectamente posible, lo cual demostraremos en la audiencia oral que se realice con respecto a este recurso.

Señores Magistrados, la única forma de condenar a alguien es que no exista una sola duda de su responsabilidad penal, cuando existen demasiadas de estas dudas, razonables por demás, simplemente arroja como resultado, que no se sabe a ciencia cierta la realidad de los hechos, en el presente caso, se produjo un atraco a mano armada, se produce una persecución, se produce un enfrentamiento (Olvida la fiscalía del tiro que le hicieron al Inspector J.P. a la altura de la cabeza que impacto en la pared) los testigos que declaran, y que fueron promovidos en su totalidad por el Ministerio Público indican serias contradicciones fueron analizadas por la sentenciadora de tal forma, que al hilvanarlas con todas las demás pruebas le hizo llegar a la conclusión que así, no se puede condenar a nadie.

Por estas razones solicitamos que los presentes recursos de apelación sean declarados inadmisible el primero indicando y sin lugar el segundo, procediendo a ratificar la sentencia absolutoria

.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada publicada en fecha 20-12-06, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

De acuerdo a la decisión de este Juzgado no quedo acreditado, ninguno de los hechos narrados por la representación Fiscal en la acusación y que se produjeron según lo supra señalado, ya que no se encuentran suficientes elementos que demuestren la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 Ejusdem y por el delito de FALSEDAD DE ACTAS POR FUNCIONARIO PUBLICO, y sancionado en el artículo 317 del Código Penal en perjuicio del ciudadano H.R.S., siendo los órganos probatorios existentes débiles y contradictorios, por tales motivos y en resguardo del principio universalmente aceptado y legalmente vigente que la duda debe beneficiar al reo, y vista la falta de certeza jurídica , por lo cual no hay plena prueba en la comisión del hecho acusado, así como por los razonamientos señalados lo procedente es declarar a los acusados INCULPABLES, de los hechos imputados y en consecuencia, absolverlos de responsabilidad penal. Como consecuencia del análisis y concatenación de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, se deben estructurar los razonamientos lógicos y jurídicos que llevan a esta Juzgadora a la sentencia absolutoria en referencia, tomando en cuenta los siguiente: Lo cual se concluyó en primer término, que visto y analizados los hechos relatados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en los cuales responsabiliza penalmente a los acusados J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., en la muerte del ciudadano H.R.S., hechos estos ocurridos presuntamente en las circunstancias de tiempo , modo y lugar narrados en el juicio oral y público. Observa esta Juez Unipersonal que se pudo demostrar la corporeidad del delito mas no así la subsiguiente responsabilidad penal de los acusados, en vista de que los testigos que declararon en el transcurso del Debate Oral y Público son en su mayoría funcionarios policiales, médicos expertos, testigos varios, aunado a que la Fiscalía del Ministerio procede a realizar una relación de hechos en la acusación y un relato diferente al inicio de la audiencia oral y pública, por lo que es necesario utilizar una metodología tendiente a dejar claro sobre hechos y circunstancias que dejen por sentado sin lugar a dudas que fue lo que sucedió en la realidad. Se oyó la declaración del funcionario DAVILA CALVETTE W.A., quien acompañó al técnico que realizo la inspección del cadáver de H.R. SANCHEZ……..

En este mismo sentido, se oyó la declaración del funcionario S.R.T., Experto éste quien realizo la trayectoria balística tomando en cuenta la autopsia, que los disparos que presentaba el occiso eran a distancia y que estos tenían continuidad, igualmente propuso varias posturas, que para la primera herida pudo pasar que el proyectil se desviara y por eso el impacto de esa manera, o que el tirador estuviese flexionado, y con respecto a la segunda y tercera herida pudo ser que la victima estuviese agachada…..” El experto DR. J.J. QUIROZ ROMERO procedió a realizar la autopsia del cadáver de H.S., dejando claro que el cuerpo presentaba varias heridas en la cara, el tórax y las extremidades, todas esas heridas de bala sin tatuaje y la causa de la muerte fue la hemorragia que esas heridas produjeron en el pulmón, en el cerebro y el corazón…….” (……….).

DISPOSITIVA. El Tribunal Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciando las pruebas existentes, según lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Juicio N° 3, destinada a tal efecto, la Juez profesional, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.G.P., Venezolano…….” ELYS R.Q.G. Venezolano…….” y W.R.G.C., Venezolano….. “ de los cargos formulados por la Fiscal 14° del Ministerio Público del estado Aragua, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y FALSEDAD DE ACTAS POR FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto en los artículos 408 ordinal 1°, 77 ordinal 1°, 426 y 317 respectivamente del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que estuviesen sometidos los ciudadanos antes mencionados, decretándose la libertad plena desde la sede de esta sala. TERCERO: Visto el fallo absolutorio corresponde soportar la totalidad de las costas procesales al Estado Venezolano, todo según lo dispuesto en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de Mayo de 2008, por ante esta Sala, la misma se transcribe a continuación:

“…siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1Aa:6441/07, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por la víctima, ciudadana G.S. debidamente asistida por el abogado D.N.M., y el segundo interpuesto por los abogados N.L. CASTELLANOS MOLERO, D.N.B.G. en su carácter de Fiscal 34 con Competencia nacional y el Fiscal Décimo Cuarto, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ambos contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2006 y publicada en su texto íntegro en fecha 20-12-06, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.G.P.G. y W.R.G.C., de los delitos atribuidos por el ministerio público, tales como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, FALSEDAD DE ACTAS POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 77 y 317 todos del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil C.C., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verifique la presencia de la partes, constatando ésta que se encuentran presentes, la víctima G.S., así como los imputados W.G. y J.G.P.G. y el representante del ministerio público abogado G.J.R.F., Fiscal Décimo Cuarto y los abogados defensores S.C. y L.B.. Asimismo se evidenció que no se encuentran presentes: El ciudadano Fiscal 34 con Competencia Nacional Abg. N.L.C.M. y el acusado ELYS R.Q., aun y cuando fueron debidamente notificados. Seguidamente el Presidente de la Sala Accidental Nº 27 de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.J.R.F., quien entre otras cosas expuso: “…ratifica la apelación interpuesta por la representación fiscal en su debida oportunidad, es todo…”. Seguidamente se le cede la palabra a la recurrente G.S., en su condición de víctima, quien expuso entre otras cosas: “…Lo que dicen ellos no es así a mi hijo le dieron un tiro a quema ropa, solicito que se haga reconstrucción de los hechos y exhumación y que vayan al barrio para que verifiquen lo sucedido, pido justicia hubieron demasiadas fallas y pido justicia por la muerte de mi hijo, es todo”. En este estado el Magistrado Presidente de la Corte le concede la palabra a la defensa, ciudadano abogado S.C., quien expuso entre otras cosas “En cuanto al escrito presentado por la parte querellante, solicitamos su no admisión por cuanto el mismo fue presentado extemporáneo, solicito sea declarado sin lugar y que ratifique la decisión de Primera Instancia, es todo”. De seguida el Magistrado Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga a los acusados del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano J.G.P.G.I.J. de la Delegación CICPC Jefe de Investigaciones Mariño, “el pueblo de villa de cura es pequeño habían muchas denuncias el cicpc de dos sujetos que se la pasaban robando e incluso tenía denuncia por homicidio apadados el lalo y el pingüino estaban robando nos trasladamos al sitio y vimos dos sujetos que entraron en una casa habían dos señoras y un muchacho y el grito me acaban de robar nos indica por donde se fueron agarrando ellos diferentes direcciones, es todo”. Seguidamente expuso entre otras cosas el ciudadano W.R.G.: “Soy Sub- Inspector el CICPC de Villa de Cura me encontraba en el despacho cuando fui notificado por el jefe de guardia que en la urbanización funda villa II estaban robando nos trasladamos a la ultima calle logre ver que salía de una casa el sujeto apodado el pingüino avise a mis compañeros y vimos una moto jog color roja se tenía conocimiento de los nombres de lalo y el pingüino, procedimos a perseguirlos pero el pingüito evadió la comisión tomando rumbo contrario al que llevaba la patrulla ellos tenían el modo operandi de perseguir a las personas para robarlas, es todo”. El Magistrado Presidente declara concluido el acto…”

LA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA

Esta Alzada procede a pronunciarse respecto a los recursos de apelación interpuesto por los Abogados D.N.M., en su carácter de Defensor Privado de la víctima Ciudadana G.S., así como el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.L.C.M., DESIRRE NOELIS BOADA GUEVARA y Y.E.R.S., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Cuarto Auxiliar (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 15-08-06 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2006 en la causa signada 6M-422-04 por el Tribunal de Sexto de Juicio, en consecuencia pasa esta alzada a resolver los recursos de apelación en los siguientes términos:

Resolución del Recurso Fiscal:

Los recurrentes denuncian la violación del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” .

Al respecto estos sentenciadores consideran necesario antes de resolver la referida denuncia, hacer referencia de la sentencia 028 de fecha 26 de enero de 2001, dictada por el Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“ .....Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la “ilogicidad” y contradicción del fallo recurrido.

La Sala advierte que el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.(negrillas de la decisión)

En atención al precepto legal transcrito se observa que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos para interponer el recurso de casación: Por un lado denuncia la “•ilogicidad” de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Y la impugnante no explica por qué en la sentencia recurrida están presentes-según ella-tales vicios.

En atención a lo planteado, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundado este recurso de casación y según las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De la sentencia anteriormente transcrita se infiere que la ilogicidad de un fallo se evidencia cuando el mismo carece de lógica o cuando discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, mientras que la contradicción viene dada cuando existen dos premisas de las cuales una afirma lo que niega la otra.

Po otra parte, establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

..Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

El artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio:

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiese suscribir la sentenciar por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

En la sentencia apelada, por su parte, se puede leer lo siguientes extractos:

…De acuerdo a la decisión de este Juzgado no quedó acreditado, ninguno de los hechos narrados por la representación fiscal en la acusación y que se produjeron según lo supra señalado, ya que no se encuentran suficientes elementos que demuestren la responsabilidad penal de los ciudadanos (…)

Como consecuencia del análisis y concatenación de los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público, se deben estructurar los razonamientos lógicos y jurídicos que llevan a esta Juzgadora a la sentencia absolutoria en referencia, tomando en cuenta lo siguiente:

Lo cual se concluyó en primer término, que visto y analizados los hechos relatados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en los cuales responsabilizan penalmente a los acusados J.G.P. ELYS R.Q. Y W.R.G.C., en la muerte del ciudadano H.R.S., hechos estos ocurridos presuntamente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados en el juicio oral y público.

Observa esta Juez Unipersonal que no se pudo demostrar la corporeidad del delito mas no así la subsiguiente responsabilidad penal del los acusados, en vista de que los testigos que declararon en el transcurso del Debate Oral y Público son en su mayoría funcionarios policiales, médicos expertos, testigos varios, aunado a que la Fiscalía procede a realizar una relación de hechos en la acusación y un relato diferente al inicio de la audiencia oral y pública, por lo que es necesario utilizar una metodología tendiente a dejar claro sobre hechos y circunstancias que dejen por sentado sin lugar a dudas que fue lo que sucedió en realidad…

En otro párrafo de la sentencia se lee:

…Se oyó la declaración del funcionario DAVILA CALVETTE W.A., quien acompaño (sic) al técnico que realizo (sic) la inspección del cadáver de H.R.S., y que como funcionario solo levanto (sic) el acta de investigación, suscribiéndola posteriormente. Asimismo depuso el funcionario COLINA OCHOA T.R., señalando que el (sic) conjuntamente con los acusados J.C. y Cirillo, conformaron la comisión que se traslado a Villa de Cura por cuanto habían recibido una llamada comunicando la realización de un robo, e igualmente que se trataba de dos tipos, que eran conocidos como el pingüino y el lalo, que escucho unos disparos pero que no estuvo presente cuando se formo (sic) el tiroteo y lesionaron al lalo, es decir, a H.R.S., ratifico (sic) que no vio (sic) quien disparo (sic), Estad (sic) declaraciones nada aportan a la búsqueda de la verdad, por lo que esta Juzgadora no las considera…

En este mismo sentido, se oyó la declaración del funcionario S.R.T., Experto éste quien realizó la trayectoria balística tomando en cuenta la autopsia, que los disparos que presentaba el occiso eran a distancias y que estos tenían continuidad, igualmente propuso varias posturas, que para la primera herida, pudo pasar que el proyectil se desviara y por eso el impacto de esa manera, o que el tirador estuviese flexionado, y con respecto a la segunda y tercera herida pudo ser que la víctima estuviese agachada. La juzgadora toma en consideración lo expuesto por el experto en relación con el que disparo para inmovilizar a la víctima, no para matarla ya que lo que en su experticia ocurrió fue que el funcionario que entró primero diera la voz de alto y luego por la resistencia del individuo, este funcionario le dispara a la primera con la finalidad de inmovilización, pero no para matarlo, razón por la que tal declaración por provenir de un experto le hace nacer dudas cómo sucedieron en realidad los hechos, razonamiento este que se adminicula como elemento importante para la dispositiva.

El experto DR. J.J. QUIROZ ROMERO, procedió a realizar la autopsia del cadáver de H.S., dejando claro que el cuerpo presentaba varias heridas en la cara, torax y las extremidades, todas esas heridas de bala sin tatuaje, y la causa de la muerte, fue la hemorragia que esas heridas produjeron en el pulmón, en el cerebro y el corazón. De la declaración de este médico, a la juzgadora le llama la atención el hecho de que él considere que mientras el cerebro no este (sic) edematizado de forma completa y no se produzca el paro respiratorio la persona puede seguir actuando… Esta aseveración del experto con respecto a la conducta que pudo asumir la víctima en el momento de los hechos, trae como consecuencia que existan dudas de la forma de conducirse de la víctima al momento de realizarse los hechos, es decir, si esta persona opuso resistencia a los funcionarios policiales o no, razón por la que la adminicula a favor de los acusados…

Por último, en otro extracto de la sentencia, se lee:

…Igualmente la Experto ZAPATA GONZALEZ YRELIS TIBISAY,… entre otras cosas esenciales expuso que practico (sic) las pruebas de sangre, concluyendo que en todo lo experticiado se encontró sangre tipo O, asimismo este Tribunal considera de vital importancia que al parecer de la misma experto para poder dar ese resultado de pólvora en la camisa el cadáver tenía que tener la camisa puesta, de otro modo es imposible, por que los nitritos se alojaron en un área específica de la camisa. Esta aseveración al provenir de un experto, se contrapone totalmente con lo relatado por las testigos LOPEZ REQUENA ISABEL DE LA CARIDAD Y SAMANTHA MARIEE H.L., y esto se desprende de lo que en principio dijo LOPEZ REQUENA ISABEL DE LA CARIDAD, quien es la propietaria de la casa en donde estuvo por última vez la víctima, y en donde se produjo el intercambio de disparos, cuando respondió en el contradictorio que el muchacho ( la víctima) solo se quito (sic) la camisa, ratificando que el muchacho no tenía la camisa puesta por que la había dejado sobre la silla en la Sala. Igualmente S.M.H.L. (SIC), también afirmo (sic) que cuando ella se iba para el liceo él se quitó la camisa, naciendo verdaderas dudas acerca de las respuestas en general dadas por las testigos en la presente causa…,

.

En efecto, con los párrafos antes señalados, se evidencia que la sentencia apelada se contradice cuando dice:

1).- Que los testimonios de los funcionarios DAVILA CALVETTE W.A. COLINA OCHOA T.R., no aportan nada a la búsqueda de la verdad, por lo que la Juzgadora no las considera.

2).- Que del testimonio del funcionario S.R.T., Experto éste quien realizó la trayectoria balística, nacen dudas de cómo sucedieron en realidad los hechos, concretamente en la conducta desplegada por los acusados para el momento de desarrollarse los hechos, razonamiento este que se adminicula como elemento probatorio para la dispositiva, pero no señala a favor de quien.

3).- Que de la declaración del experto Dr. J.Q.R., quien fuere el encargado de realizar la experticia al cadáver de la víctima H.R.S., nacen dudas con respecto a la conducta que pudo asumir la misma, en el momento de los hechos.

4).- Que con relación a los testimonios de los funcionarios SAN GERMANO C.F., HERNANDEZ QUITO E.A. Y LA R.B.V.A., la recurrida manifiesta que lo actuado por ello constituye actuaciones de mero trámite propias de esta clase de procedimientos y así lo adminiculan.

5).- Que con relación a los testimonios de las ciudadanas SAMANTHA MARIEE H.L. y LOPEZ REQUENA ISABEL DE LA CARIDAD, la recurrida señaló que se evidenciaban muchas dudas en lo referente a la muerte de la víctima, por parte de las declaraciones de estas ciudadanas, es por lo que, no las tomó como elementos de convicción en contra de los acusados, al no existir plena prueba en su contra.

Con todo lo anterior expuesto, se demuestra una contradicción manifiesta en la sentencia, ya que la jueza a-quo no tomó en consideración ninguna de las pruebas que le ofertó el Ministerio Público y que se evacuaron en juicio, tales como el testimonio de los funcionarios expertos, y testigos no fueron por si solos suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, concluyendo así que no existen elementos de convicción, que sustentes estos delitos, siendo inconsistentes y débiles.

Esta contradicción, constituye un vicio en la motivación de la sentencia, ya que encontrándonos en un sistema acusatorio donde las pruebas deben apreciarse por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no le está dado al sentenciador A quo señalar en sus razonamientos que no quedó acreditado ninguno de los hechos narrados por los acusadores ya que no se encuentran suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de los hoy acusados, incluyendo testimonios de funcionarios expertos y testigos, para luego alegar que existen dudas de cómo sucedieron en realidad los hechos, concretamente en la conducta desplegada por los acusados para el momento de desarrollarse los hechos, y peor aún cuando continua más adelante señalando que con la declaración del experto J.Q. nacen dudas con respecto a la conducta que pudo asumir la víctima en el momento de los hechos, lo que quiere decir, que con la declaración de los expertos que realizaron la trayectoria balística, las experticias de sangre, nacen dudas de la conducta realizada por los acusados, mientras que con la declaración del experto que realizó el examen al cadáver de la víctima nacen dudas con respecto a la conducta que pudo asumir ella (la víctima) en el momento de los hechos.

De allí podemos partir de una interrogante. ¿Por qué a las declaraciones de la Experto Zapata G.Y.T., la jueza manifiesta “…Esta aseveración al provenir de un experto, se contrapone totalmente con lo relatado por las testigos….”?.

Mientras que con la deposición del experto J.Q., quien fue el encargado de realizar la autopsia al cadáver, solamente manifestó “Esta aseveración del experto con respecto a la conducta que pudo asumir la víctima en el momento de los hechos, trae como consecuencia que existan dudas de la forma de conducirse de la víctima al momento de realizarse los hechos, es decir, si esta persona opuso resistencia a los funcionarios policiales o no, razón por la que la adminicula a favor de los acusados…”. No tomando en cuenta que este experto, también manifestó en su declaración “…que el cuerpo presentaba varias heridas en la cara, torax y extremidades, todas estas heridas de balas sin tatuaje, y la causa de la muerte fue la hemorragia que esas heridas produjeron en el pulmón, en el cerebro y corazón…, sobre este punto en particular la recurrida no señala ninguna motivación, lo que quiere decir, que hace silencia sobre este punto.

Estas lagunas e incongruentes razonamientos del sentenciador constituye el vicio de contradicción, lo que hace anulable la decisión recurrida de conformidad con la ley, al no ceñir el A quo su decisión al contenido del artículo 364 Ejusdem, ya que el fundamento de toda sentencia es hacer una decantación por medio de razonamientos y que esto se constituya en una unidad acorde con la verdad procesal.

Por ello, esta Corte de Apelaciones ha sido contestes en considerar que un dictamen no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado, siendo el caso, que la Jueza a-quo al momento de dictar su sentencia, no dio cumplimiento a las normativas establecidas en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inmediación y a la apreciación de las pruebas la cual se basa en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que debe tener en cuenta todo operador justicia a la hora de dictar una sentencia o fallo, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido entre otras cosas “ Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. J.R.S.”.

Continuando así con la revisión del presente fallo, se pudo observar que en la recurrida, se omitió la valoración de la prueba documental, relacionada con la inspección ocular Nº 370 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional, de Villa de Cura, estado Aragua de fecha 14 de marzo de 2003, a saber, no se sabe si la a-quo en su razonamiento, la toma o la desecha.

Es importante destacar, que esta alzada, en sentencia Nº 157, expediente Nº 1As-6725-07, con ponencia del Dr. A.J. perillo silva, de fecha 23/11/2007, ha reiterado:

…Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. Es arbitrario desechar un medio de prueba que fue admitido en una audiencia de depuración como es la audiencia preliminar, que constató su pertinencia y licitud, para posteriormente orillarla sin expresión clara para ello. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación. Lo dable es desecharla, desvalorarla o desestimarla por medio del fundamento, del análisis, de la decantación, en suma, dejar claro las razones por las que no se valoran. Esta circunstancia afecta, sin duda alguna, la posible valoración contraria de otras probanzas, la de la tesitura aceptada por la sentenciadora, o sea, de nada vale hacer una correcta y suficiente evaluación de un conjunto de pruebas, que arriben a una determinada y ajustada conclusión, si otras pruebas no recibieron el mismo trato, fueron desestimadas sin motivación alguna, como en el presente caso…

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que absolvió a los ciudadanos J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., y, el no hacerlo violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia dictada en fecha 15-08-06 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/460-04, así como el Juicio Oral, mediante el cual se ABSUELVE a los acusados J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., de la acusación fiscal por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE ACTAS POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 77 0rdinal 1°, 426 y 317 respectivamente todos del Código Penal. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA G.D.B.. Se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por los abogados N.L.C.M., DESIRRE NOELIS BOADA GUEVARA y Y.E.R.S., Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Cuarto Auxiliar (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua . Así se decide.

En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, así como la resolución del recurso de apelación interpuesto por la víctima G.S., así como lo solicitado en el escrito de contestación de la defensa, considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.L.C.M., DESIRRE NOELIS BOADA GUEVARA y Y.E.R.S., Fiscal Titular y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Cuarto Auxiliar (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 15-08-06 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2006 en la causa signada 6M-422-04 por el mencionado Tribunal de Juicio, mediante la cual ABSUELVE a los acusados J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., de la acusación fiscal por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE ACTAS POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 77 0rdinal 1°, 426 y 317 respectivamente todos del Código Penal. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 15-08-06 y publicada en fecha 20 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 6M/460-04, así como el Juicio Oral, mediante el cual se ABSUELVE a los acusados J.G.P., ELYS R.Q.G. y W.R.G.C., de la acusación fiscal por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FALSEDAD DE ACTAS POR PARTE DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 77 0rdinal 1°, 426 y 317 respectivamente del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya en otro Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA G.D.B. de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia en los archivos de esta Alzada y dejándose constancia que la sentencia se publica dentro del lapso, razón por la cual solo se notificará a las partes que no asistieron a la audiencia oral.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE DE LA SALA ACC. N° 27,

DR. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

DR. N.A.G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. ____________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. ____________________________

EJFDT/AJPS/NAGM/ jg/mary.

Causa N° 1As 6441/07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR