Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El tres (03) de agosto de 2009 se recibió en el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), escrito presentado por los abogados S.A.R.S. y A.M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELZI DEL VALLE ALZOLAY BERIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.595.577, mayor de edad, contentivo de querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alegó la parte actora que ingresó al Ministerio, el 01 de octubre de 1977, y que el 01 de septiembre del 2005, egresó por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Coordinadora, asimismo que el 26 de mayo del 2009, recibió por concepto de prestaciones sociales Ciento Dos Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.102.532,80).

Alega diferencia en el monto cancelado por prestaciones sociales, originado en el cálculo del régimen vigente donde la Administración procede a descontar la cantidad de Novecientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 912,33), siendo que en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones o fidecomiso, razón por la cual señala que hasta tanto la Administración demuestre que su poderdante cobró dicha cantidad, procederá a incorporarla en los cálculos de interés siendo por ello que el fidecomiso del régimen vigente asciende a Quince Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 15.178,99), en vez de los Once Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 11.682,10), pagados por la Administración. Lo que arroja una diferencia de Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.409,24).

Arguye que desde la fecha de egreso de su representada, el 01 de septiembre de 2005, a la fecha de pago de las prestaciones sociales el 26 de mayo del 2009, el interés de mora generado asciende a Cincuenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cero Un Céntimo (Bs. 57.581,01).

Finalmente, solicita el pago de las cantidades aquí señaladas, se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta que se ordene la ejecución del fallo, y es por ello que solicito se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

El Sustituto de la Procuradora General de la República negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los infundados argumentos de la parte recurrente.

En cuanto al descuento de anticipo de fidecomiso, alegó que el mismo consta en la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, presentada por el querellante y en el expediente principal de donde se solicita.

Aduce que en cuanto a la indexación reclamada por la querellante, que es un método extraño al ordenamiento jurídico Venezolano, que por tanto no está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley las faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, por cuanto que no es legalmente posible en Venezuela.

Señala que ha sostenido la jurisdicción Contenciosa que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y proponer el logro de la justicia conmutativa.

Indica que la doctrina patria, ha sostenido la improcedencia del pago de indexación laboral funcionarial, por ser esta de naturaleza Estatutaria, lo que deviene en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación y así solicita sea declarado.

Esgrime que en caso de que su representada se vea obligada a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en Juicio, debe tomarse en consideración el contenido del artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor.

En referencia a todo lo expuesto, cita el contenido de la sentencia de la Corte Segunda, en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana B.d.C.M.d.B. en contra de su representada.

Finalmente la parte recurrida solicita se declare Sin lugar el presente Recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele diferencias de prestaciones sociales discriminado en los rubros siguientes:

Alegó la representación judicial de la parte actora, diferencia por Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.409,24), originado por el descuento de la cantidad de Novecientos Doce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 912,33), siendo que en ningún momento solicitó o recibió adelanto de prestaciones o fidecomiso, lo que a su vez incide en el cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales.

Corre inserto en los folios seis (06) al diez (10) planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, donde consta que para las fechas julio 2000, octubre 2001 y febrero 2002, fueron descontados las cantidades de Bs. 367,66; Bs. 436,22 y Bs. 108,44. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y que como esta se limitó alegar que estas cantidades aparecían registradas en la ya mencionada planilla, sin traer a los autos documento alguno, que demostrara que efectivamente la querellante solicitó y le fue cancelado tales anticipos, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que se ordena el reintegro de la misma, y el recálculo de los intereses sobre las prestaciones a partir de julio de 2000, con la inclusión de la primera cantidad indebidamente descontada, y así para los dos otros descuentos efectuados, así se decide.

De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar, que no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses, en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio tres (03) del expediente administrativo Resolución Nº 05-06-01 del 15 agosto de 2005, en la que se indica como fecha de egreso de la parte actora el 01 de septiembre de 2005, y en el folio cinco (05) la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el veintiséis (26) de mayo de 2009, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, lo cual genera a favor del querellante los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 26 de mayo de 2009, calculados en base al monto de prestaciones sociales, una vez recalculados los montos tal como se ordena ut supra y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELZI DEL VALLE ALZOLAY BERIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.595.577, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

• Se ordena realizar el recálculo de la indemnización de la antigüedad y los intereses acumulados correspondiente al vigente régimen laboral considerando los descuentos indebidos por anticipos de prestaciones sociales por Bs. 912,33.

• Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 26 de mayo de 2009, computados en base al monto de prestaciones sociales una vez recalculadas indemnización correspondiente al vigente régimen laboral, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.

• Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada.

• A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil diez (2010).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 29-04-2010, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 1111/BBS/EFT/SM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR