Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de abril de 2011

Años 200° y 152°

PARTE ACTORA: OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A. EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR y Y.S.E. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.279.744, V-18.490.255 y V-18.490.254, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 34.733.

PARTES DEMANDADA: HERMAIL ZHUR ABDELHAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-22.287.391.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.O.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.446.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.R..

EXPEDIENTE: Nº 41243. (Sentencia Definitiva).-

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de Agosto de 2010, por solicitud de interdicto de despojo incoada por los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A. EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR y Y.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.279.744, V-18.490.255 y V-18.490.254, respectivamente, contra el ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-22.287.391, junto con anexos (Folios 1 al 61).

Admitida la misma, en fecha 5 de Octubre de 2010, se ordenó emplazar a la parte querellada. (Folios 62 al 63).

El 11 de Octubre de 2010, el abogado A.A., consignó los fotostatos solicitados por este despacho, a los fines de librar la compulsa ordenada, asimismo señaló la imposibilidad de sus poderdantes a la constitución de fianza solicitada en el auto de admisión. (Folio 64).

El Secretario de este Tribunal para esa fecha, el día 20 de octubre de 2010 dejó constancia de haber sido librada la compulsa. (Folio 65).

La Alguacil de este Juzgado consignó boleta de la citación librada a la parte demandada el 4 de Noviembre de 2010, sin practicar. (Folio 66 al 75).

Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010 y librados el mismo día. (Folios 76 y 78)

De seguidas se observa que el apoderado judicial de la parte querellante consignó los carteles publicados en fecha 6 de Diciembre de 2010. (Folio 80 al folio 82).

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado para posteriormente dejar constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 12 de Enero de 2011. (Folio 83).

Posteriormente, el día 7 de febrero de 2011, el abogado Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte querellada, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de febrero de 2011 y por lo que se le designó a la abogada N.O.B., inpreabogado N° 151.446. (Folios 84 y 86).

El 23 de febrero de 2011, la Alguacil de esta despacho consignó boleta de notificación de la defensora judicial designada. (Folio 87 al 88).

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación de la defensora judicial debidamente firmado. (Folio 92 y 93).

La defensora judicial en fecha 11 de marzo de 2011, consignó escrito de contestación a la demandada, con sus anexos. (Folios 94 al 98).

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte querellante A.A., antes identificado, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 99 al 102).

Este Juzgado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, admitió las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte querellante y se ordenó en el mismo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos propuestos, e igualmente fijó la práctica de Inspección Judicial. (Folio 103).

Se realizó en fecha 24 de marzo de 2011, acto de evacuación testifical de los ciudadanos JOSE D´A.B., titular de la cedula N° V-7.215.490 y G.J.C.R., titular de la cedula N° V-12.168.651. (Folios 104 al 105).

El 25 de marzo de 2011, se realizo la inspección judicial, en el inmueble objeto de esta demanda (folios 106 y 107).

En fecha 28 de Marzo de 2011, se practico cómputo de los días de despacho y se fijo lapso para dictar sentencia. (Folios 108 y 109).

Seguidamente por auto de fecha 4 de Abril de 2011, se difirió por cinco días de despacho la oportunidad para sentenciar. (Folio 110).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

…Somos copropietarios los aquí suscritos en cuotas o porcentajes individuales iguales junto con las ciudadanas AMAL SALOUS HUSSAIN y R.S.H., sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y una (1) casa, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el callejón el Bambú, Urbanización El Toro, Maracay, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua,. El terreno sobre el cual se encuentra el inmueble general descrito tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (723,71 Mts.2), y se encuentra alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: R.R. (línea quebrada), en CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (49,61 Mts); SUR: Con M.B. en TREINTA METROS CON DOCE CENTÍMETROS (30,12 Mts); ESTE: Con V.B., en VEINTE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (20,10 Mts) y OESTE: Callejón El Bambú, que es su frente, en DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 Mts). El referido inmueble antes descrito perteneció en vida a nuestro causante SALOUS SUDQI ABED, titular de la cedula de identidad personal N° V-13.722.587, y fallecido en fecha 21 de octubre de 1991, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 1990, quedando registrado bajo el N° 19, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo 7. Pero es el caso ciudadano Juez, que antes y para la muerte de nuestro causante, ciudadano SALOUS SUDQI ABED, ejerció la plena posesión del mencionado inmueble, pero ha sido ocupado por un tercero poseedor precario ajeno completamente a la línea de herederos universales del de cujus y obstaculiza la entrada a la posesión del mismo ciudadano este de nombre HERMAIL ZHUR ABDELHAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.287.391, en virtud de que sin titulo o derecho alguno sobre el inmueble identificado propiedad de el acervo de herederos universales, legales y legítimos del ciudadano SALOUS SUDQI ABED, este se encuentra injustamente poseído por un tercero precario, ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, es por lo que en este acto pasamos a interponer y demandar la presente acción judicial de INTERDICTO O AMPARO DE RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN HEREDITARIA.

Por la razones, hechos y consideraciones legales antes establecidas, que con claridad meridiana demuestran la existencia de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno y una (1) casa, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el callejón el Bambú, Urbanización El Toro, Maracay, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua; dejado por el causante SALOUS SUDQI ABED, a favor de sus legales y legítimos hedereros OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A. EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR y Y.S.E. y las otras ciudadanas AMAL SALOUS HUSSAIN y R.S.H., todos antes identificados, y tal inmueble esta siendo ocupado en la actualidad por un tercero precario sin ningún titulo y derecho legitimo, ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, dejando el mismo el impedimento de acceso posesorio del mismo, es por lo que procedemos a intentar en este acto, INTERDICTO DE A.R. DE LA POSESIÓN HEREDITARIA, sobre el inmueble mencionado en contra del ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, a los fines de la restitución de la posesión hereditaria del inmueble mencionado; y es por lo que solicitamos de manera URGENTE Y NECESARIA se sirve dispensar LA PROTECCIÓN POSESORIA MEDIANTE AMPARO, de conformidad a lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil…

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

…En primer termino, hago de su conocimiento que una vez aceptado el cargo para el cual fue designada, y una vez que jure cumplirlo bien y fielmente de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la ley de juramentos, me propuse localizar al demandado, para lo cual casi inmediatamente después de constar en autos haber sido citada y luego de haber revisado las actas que conforman el presente expediente, me traslade al domicilio del ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, quien fue señalado en el libelo de la demanda como demandado, ubicado en el callejón El Bambú, Urbanización El Toro, N° 5-A, Maracay Estado Aragua, sin embargo fue infructuoso mi traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, razón por la cual procedí a enviarle dos telegramas en fecha 23 y 24 de febrero de 2011.

Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendido, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieren emanar del libelo de la demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues como señale precedentemente, aunado al hecho de que mi defendido no estableció comunicación con mi persona, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de merito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda de manera genérica, acatando fehacientemente lo dispuesto en la ley de abogado, así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170, del Código de Procedimiento Civil.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Interdicto de A.r. fue intentada contra mi representado, por los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A. EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR y Y.S.E., plenamente identificados en autos…

III

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia de la cédula identidad de la ciudadana OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, titular de la cedula de identidad N° V-5.279.744, este juzgado, valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Así expresamente se decide.

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.A. EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR, titular de la cedula de identidad N° V-18.490.255, este juzgado, valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Así expresamente se decide.

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Y.S.E., titular de la cedula de identidad N° V-18.490.254, este juzgado, valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código. Así expresamente se decide.

• Copia certificada del contrato de venta suscrito entre los ciudadanos I.M.G.D.S., por una parte y por la otra SALOUS SUDQI ABED, del inmueble ubicado en el callejón el Bambú, Urbanización El Toro, N° 5-A, Distrito Girardot, Estado Aragua, anotado bajo el N° 19, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 13 de marzo de 1990. este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 de Código de Procedimiento civil. Así se decide.

• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sucesión SALOUS SUDQI ABED, signado con el N° J-29850017. Por cuanto el referido documento es un documento administrativo de este se desprende que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende la cualidad de la parte actora. Así se decide.

• Copia certificada del libro de defunciones llevado ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la cual se demuestra que aparece sentado la defunción del ciudadano SUDQI ABED, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el referido ciudadano SUDQI ABED falleció en fecha 21 de octubre de 1991. Así se decide.

• Copia simple de planilla de liquidación sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda de la Región Central, mediante la presente se comprueba la titularidad que tienen los demandantes en el inmueble objeto de la presente causa, por cuanto la presente prueba es un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., mediante la presente prueba se puede constatar que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra habitado por personas y en el mismo se encuentran bienes propiedad de la parte demandada; prueba ésta que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

• Promovieron la testimonial del ciudadano JOSE D´A.B., plenamente identificado en autos, la cual se transcribe a continuación: “En horas de despacho del día de hoy 24 de marzo de 2011, siendo las 10:00 a.m. día fijado para que tenga lugar el acto de evacuación testifical, se deja constancia que se hizo presente el ciudadano: JOSE D A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.490, asimismo, se deja constancia que compareció el abogado A.A.P., inpreabogado Nº 34.733,compareció el ciudadano: JOSE D A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.215.490, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito. Acto seguido el abogado A.A.P., pasa a interrogar al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo: si conoció suficientemente de vista, trato, comunicación por muchos años al ciudadano: SALOUS SUDQI ABED, Contesto: “ si lo conocí lamentablemente falleció” SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento dice que tuvo tener del mencionado ciudadano sabe y les consta que desde la fecha 1989 es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el callejón EL BAMBÚ, Urbanización el Toro Sector las Delicias Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot, Contesto: si, en una conversación que tuvimos, me comento que recién había adquirido una propiedad en esa dirección. TERCERA: Diga el testigo si para la fecha del fallecimiento del ciudadano SALOUS SUDQI ABED, es decir el 21 de octubre de 1991, el mencionado ciudadano mantenía la posesión pacifica y interrumpida, quieta y publica del mencionado inmueble, Contestó: si la mantenía Es todo terminó, siendo las diez y diez (10:10 a.m.). Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió la testifical ARDO J.C.R., plenamente identificado en autos, la cual se transcribe a continuación: “En horas de despacho del día de hoy 24 de marzo de 2011, día fijado para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de ARDO J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.168.651, de este domicilio, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como quedo escrito G.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-.12.168.651, Acto seguido el abogado A.A.P. procede a interrogar a al ciudadano anteriormente identificado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo: si conoció suficientemente de vista, trato, comunicación por muchos años al ciudadano: SALOUS SUDQI ABED, “Contestó”: si desde hace mas de 20 años aproximadamente SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento dice que tuvo tener del mencionado ciudadano sabe y les consta que desde la fecha 1989 es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, distinguido con el Nº 5-A, ubicado en el callejón el “BAMBÚ”, Urbanización El Toro Sector Las Delicias Maracay Estado Aragua Municipio Girardot, “Contesto”: si me consta, TERCERA: Diga el testigo si para la fecha del fallecimiento del ciudadano SALOUS SUDQI ABED, es decir el 21 de octubre de 1991, el mencionado ciudadano mantenía la posesión pacifica y interrumpida, quieta y publica del mencionado inmueble, “Contesto”: si me consta, Es todo terminó, siendo las once (10:20 a.m.) Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, le da pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, la cual se transcribe a continuación: “En horas de despacho del día de hoy 25 de Marzo de 2011, siendo las 11:15 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de que se realizara la inspección judicial, se dejo constancia que se traslado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, asimismo se constituyo en la dirección callejón El Bambú, Urbanización El Toro, casa, N° 5-A, Municipio Girardot del Estado Aragua, estando Presente la Juez Dra. D.L.C., La secretaria Dalal Moucharrafie, La Alguacil M.C., asimismo se dejo constancia que se hizo presente el apoderado de la parte accionante, abogado A.A., en este estado se le notifico a la ciudadana Basma Abel, titular de la cedula de identidad N° 22.954.071, a los fines de realizar la inspección judicial ordenada por el auto de fecha 21 de de marzo de 2011; Primero: A los fines de dejar constancia si el inmueble se encuentra ocupado por personas y bienes, “El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra habitado por cinco (5) adultos y tres (3) niños, asimismo se hace constar que en el inmueble se observa diversos bienes muebles, acorde con el uso de vivienda familiar. En el segundo particular: Que se deje constancia de la identidad y condición de los ocupantes que se encuentran en el inmueble. “El Tribunal deja constancia, que viven los ciudadanos Hermail Zhur Abdelhak, Usama Hermail, M.H., Kene Hermail, N.H., Sen Hermail, Asmar Abel y S.P., se dejo constancia de haber terminado: La referida prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Telegrama con acuse de recibo al ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, remitido a través del departamento Telegráfico Ipostel Maracay, en fecha 23 de febrero de 2011. El Tribunal valora la referida instrumental, en la cual puede observarse sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, de fecha 22 de Febrero de 2011, documento del cual se evidencia que se cumplieron formalmente las formalidades de citación del ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, así pues este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha instrumental en vista de que la misma no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna todo esto de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 783 del Código Civil, establece:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Esta norma contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo para su procedencia, los cuales son:

1) Que el querellante haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, cualquiera que esta sea;

2) Que el despojado haya estado en posesión del inmueble para la época del despojo; y,

3) que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se haya verificado el despojo.

Cabe resaltar, en cuanto a la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto del despojo, únicamente basta ser poseedor o incluso un simple detentador para estar legitimado para accionar.

En cuanto a las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

…la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.

. (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, los querellantes argumentaron “…Somos copropietarios los aquí suscritos en cuotas o porcentajes individuales iguales junto con las ciudadanas AMAL SALOUS HUSSAIN y R.S.H., sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y una (1) casa, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el callejón el Bambú, Urbanización El Toro, Maracay, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua,. El terreno sobre el cual se encuentra el inmueble general descrito tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (723,71 Mts.2), y se encuentra alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: R.R. (línea quebrada), en CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (49,61 Mts); SUR: Con M.B. en TREINTA METROS CON DOCE CENTÍMETROS (30,12 Mts); ESTE: Con V.B., en VEINTE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (20,10 Mts) y OESTE: Callejón El Bambú, que es su frente, en DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 Mts). El referido inmueble antes descrito perteneció en vida a nuestro causante SALOUS SUDQI ABED, titular de la cedula de identidad personal N° V-13.722.587, y fallecido en fecha 21 de octubre de 1991, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 1990, quedando registrado bajo el N° 19, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo 7. Pero es el caso ciudadano Juez, que antes y para la muerte de nuestro causante, ciudadano SALOUS SUDQI ABED, ejerció la plena posesión del mencionado inmueble, pero ha sido ocupado por un tercero poseedor precario ajeno completamente a la línea de herederos universales del de cujus y obstaculiza la entrada a la posesión del mismo ciudadano este de nombre HERMAIL ZHUR ABDELHAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.287.391, en virtud de que sin titulo o derecho alguno sobre el inmueble identificado propiedad de el acervo de herederos universales, legales y legítimos del ciudadano SALOUS SUDQI ABEDÓ…”.

Ahora bien, el artículo 995 del Código Civil establece que: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.

En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores”.

Como puede observarse de las normas precedentemente transcritas, la acción interdictal le corresponde al heredero cuando se cumpla la circunstancia desarrollada en el citado artículo 995 del Código Civil. En efecto, el ejercicio de esta acción se funda en la presunción legal de que la transmisión de la posesión de los bienes del de cujus a los herederos, se produce de pleno derecho, sin necesidad de toma de posesión material por dichos herederos y que el despojo de la posesión de tales bienes se produce por el solo hecho de tomar posesión de los mismos algún tercero.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, proferida en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: JANITZA DEL S.H.C. y otros, contra el ciudadano L.I., estableció lo que de seguidas se cita:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la errónea interpretación del artículo 783 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 704, 781 y 995 eiusdem.

Aduce que la recurrida yerra en la interpretación del artículo 783 del Código Civil por considerar que se requiere la posesión del bien al momento de interponer la querella, que al haberse demostrado la filiación de los accionantes con el decujus, quedó cumplido este supuesto.

Al respecto señaló que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle “…un sentido y alcance que no tienen (sic) ni le ha sido nunca reconocido en nuestro Foro ni en la Doctrina de este Alto Tribunal”.

En cuanto a la infracción del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, aduce que el Juez de la recurrida no advirtió que en esa norma se encontraba el supuesto en que debía subsumirse el caso.

Con respecto a la infracción de los artículos 781 y 995 del Código Civil por falta de aplicación, “de manera coincidente o recurrente”, alega que en el mismo fallo se estableció la filiación entre el decujus y los querellantes, así como la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo, por lo que debía reconocerse en éstos la condición necesaria para interponer la querella; afirma que la acción es procedente, tomando en cuenta que el sentenciador declaró que estaban cumplidos todos los extremos legales.

Ahora bien, la Sala estima pertinente transcribir el contenido del artículo 783 del Código Civil:

Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

La norma en comento refiere los requisitos de procedencia de la acción interdictal por despojo, a saber: 1. Que realmente se haya tenido la posesión del bien inmueble sobre el cual versa la querella; 2. Que el querellante haya sido despojado de esa posesión; 3. Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.

De otra parte, el formalizante alega que el Juez de la recurrida interpreta erróneamente el precedente artículo; al respecto, la sentencia impugnada señala:

Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinarias anteriores y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente juicio, en torno a la situación de hecho planteada y demostrada en esta causa, así como también en torno a la circunscripción de tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que la parte querellante constituida por los ciudadanos (…), no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de las acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la alzada que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos (…), si bien se desprende sin lugar a ninguna duda que el ciudadano G.H.H. (hoy difunto), fue poseedor ultranual del predio denominado “Dividival”, ubicado en jurisdicción del Municipio S.M.d.I.d.E.G., no es menos cierto que de las declaraciones de dichos testigos no logra evidenciarse que los querellantes se hayan encontrado en posesión del bien objeto de esta querella al momento de interponer la acción, (…). Al no estar demostrado uno de los presupuestos fundamentales de una acción interdictal (…) como lo es la posesión actual al momento de interponer la demanda posesoria, no puede prosperar la pretensión del querellante.

Así las cosas, el tercer requisito de procedencia de la acción interdictal es que haya sido propuesta dentro del año del despojo; no se evidencia del artículo 783 del Código Civil que los querellantes deban encontrase en posesión del bien al momento de interponer la acción -como lo estableció el Juez de la recurrida-, ya que la posesión a que se refiere la norma, debe existir en el momento del despojo y no después, es decir, el poseedor perdió la posesión por el despojo y ha permanecido en tal estado de desposesión hasta el momento en que acciona, que el legislador estimó en un (1) año.

De tal manera que el Juez de la recurrida yerra en la interpretación de la norma delatada. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de falta de aplicación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa transcribir su contenido:

Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

La norma indica que el heredero que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción.

Del examen de las actas procesales, esta Sala observa que los querellantes acreditaron su condición de herederos del decujus con la consignación de la copia certificada de las actas de nacimiento y demostraron mediante justificativo de testigos y pruebas testimoniales que el causante se encontraba en posesión del Hato Dividival (objeto de la querella) para el momento de materializarse el despojo; más aún, hasta el momento de su muerte.

Conforme con lo anterior, al probar los querellantes que el causante G.H.H. era poseedor del bien objeto de la demanda, y su condición de herederos del decujus, demuestran que también son poseedores del mismo; en consecuencia resulta procedente la denuncia. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia de los artículos 781 y 995 del Código Civil por falta de aplicación, el formalizante se apoya en que la recurrida había establecido que se demostró la filiación entre los querellantes y el ciudadano G.H.H., así como la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo, por lo que también debió reconocer en los querellantes la condición necesaria para interponer la querella y declararla procedente.

Al respecto, la recurrida expresó:

(…) este Juzgado Superior Primero Agrario concluye que: la parte querellante (…), no logró a juicio de este sentenciador, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerar la alzada que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos (…), si bien se desprende sin lugar a ninguna duda que el ciudadano G.H.H. (HOY DIFUNTO), fue poseedor ultranual del predio denominado “Dividival”, (…), no es menos cierto que de las declaraciones de dichos testigos no logra evidenciarse que los querellantes se hayan encontrado en posesión del bien objeto de esta querella al momento de interponer la acción, (…). Al no esta demostrado uno de los presupuestos fundamentales de una acción interdictal como la que nos ocupa, como lo es la posesión actual al momento de interponer la demanda posesoria, no puede prosperar la pretensión del querellante. (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, se hace necesario transcribir el contenido de las normas indicadas ut supra. El artículo 781 del Código Civil establece:

Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

La norma anterior se refiere a la continuidad de la posesión en el sucesor a titulo universal.

Por su parte, el artículo 995 del mismo Código señala:

Artículo 995. La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Los artículos anteriores están referidos a la continuidad de la posesión de derecho en el sucesor a título universal sin necesidad de toma de posesión material. En este caso específico, la recurrida determinó que sí había filiación entre los querellantes y el decujus; de igual modo quedó demostrada la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo; en consecuencia, los querellantes, de acuerdo a las normas anteriormente analizadas, tienen la condición de poseedores (herederos), y por tanto, la cualidad para interponer la querella.

En tal sentido, se reitera que al haber quedado demostrado que estaban llenos los extremos del artículo 783 del Código Civil, la recurrida debió declarar con lugar la querella interpuesta.

De acuerdo con lo anterior, la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 781 y 995 del Código Civil, por lo que resulta procedente la denuncia analizada. Así se establece.

En virtud de los argumentos expuestos, y conforme a la normativa establecida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, casa sin reenvío la sentencia dictada en fecha 7 de agosto del 2006, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agraria y Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, declara con lugar la querella interdictal restitutoria, y confirma el decreto interdictal restitutorio acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20 de septiembre de 2004, ejecutado el 20 de enero de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de esa Circunscripción Judicial. Así se decide…

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Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito que esta sentenciadora acoge los accionantes, en el supuesto normativo desarrollado en los artículos 704 y 995 del Código Civil, deben demostrar: primero: Tener la cualidad de herederos; segundo: Deben demostrar que al tiempo de ocurrido el despojo el bien se encontraba en posesión del de cujus, y el requisito de procedencia de la acción interdictal es que haya sido propuesta dentro del año del despojo. Al respecto, debe interpretarse que no establece el artículo 783 del Código Civil que los querellantes deban encontrarse en posesión del bien al momento de interponer la acción –conforme lo ha dejado sentado nuestro más Alto Tribunal-, ya que la posesión a que se refiere la norma, debe existir en el momento del despojo y no después, es decir, el poseedor –el de cujus- perdió la posesión por el despojo y ha permanecido en tal estado de desposesión hasta el momento en que acciona, que el legislador estimó en un (1) año.

Entonces, debe dejarse sentado que lo que la norma indica es que el heredero (s) que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción durante el año que ocurrió el despojo, pues se trata de otro supuesto normativo, pues de limitarse en este caso, del ejercicio de la acción a un año –de ocurrido el despojo y ocurrida asimismo la muerte del causante- sería hacer nugatorio el derecho de la sucesión, pues no es lo que se lee en la norma, conforme la interpretación sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, esta Sala observa que los querellantes acreditaron su condición de herederos del de cujus, según se desprende de los documentos administrativos precedentemente examinados, así como de las testimoniales también examinadas; evidenciándose además que de las deposiciones se evidencia que efectivamente el inmueble se encontraba en posesión del de cujus al momento de la ocurrencia del despojo; aún más, hasta el momento de su muerte.

Conforme con lo anterior, al probar los querellantes que su causante SALOUS SUDQI ABEDÓ (+) era poseedor del bien objeto de la demanda, y su condición de herederos del de cujus, demuestran que también son poseedores del mismo, en consecuencia en la parte dispositiva del fallo, se declarará con lugar la demanda. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, A.A. EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR y Y.S.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-5.279.744, V-18.490.255 y V-18.490.254, respectivamente, contra el ciudadano HERMAIL ZHUR ABDELHAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nos. V-22.287.391, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y una (1) casa, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el callejón el Bambú, Urbanización El Toro, Maracay, hoy Municipio Girardot del Estado Aragua,. El terreno sobre el cual se encuentra el inmueble general descrito tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (723,71 Mts.2), y se encuentra alinderado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: R.R. (línea quebrada), en CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (49,61 Mts); SUR: Con M.B. en TREINTA METROS CON DOCE CENTÍMETROS (30,12 Mts); ESTE: Con V.B., en VEINTE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (20,10 Mts) y OESTE: Callejón El Bambú, que es su frente, en DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 Mts).

En cuanto a la entrega material del inmueble, se deja sentado que en virtud de la directriz emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en su sesión ordinaria del día catorce (14) de enero de 2011, según oficio remitido a todos los Jueces de la República Nº CJ-10003, por la declaratoria de Emergencia Nacional, mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias a nivel nacional, se instruyó a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tomar las medidas necesarias, para impedir la ejecución de cualquier medida judicial, independientemente de su naturaleza, es decir, ya sea preventiva o ejecutiva que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación. Por lo anteriormente expresado, se le comunica al Juzgado a quo, que dado que en la actualidad existe una limitación temporal de toda práctica de medida preventiva o ejecutiva, ésta no podrá ejecutarse hasta que sea levantada la limitación ordenada por nuestro más Alto Tribunal. Una vez levantada dicha limitación temporal, y firme el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., de este Circuito Judicial, para que ponga en posesión a la parte querellante del inmueble objeto de litis, ambos, plenamente identificados en autos.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diez (11) días del mes de abril de dos mil once (2011), año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C..

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 P.M.

LA SECRETARIA

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

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