Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004195

ASUNTO : EP01-P-2005-004195

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

Causa Penal Nro: Asunto Nº EP01-P-2005-4195

Juez de Control Nº 6: Dra. Fanisabel G.M..

Secretaria de Sala: Abg. V.P.

Imputado: T.A.E.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 14.092.798, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha: 18-04-78, de profesión u oficio: Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en: Avenida M.P.F., Edificio: AIMAN, N°. 4-41 frente al parque Moromoy, Municipio B.d.E.B., hijo de Yousif Aboaasi(v) y Nayife El Nimer(v), Teléfono: 0414-5727724

DEFENSA:

Abg(s): Emad Aboaasi El Nimer y W.A.E.N..

Delito: CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano.

Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Abg. L.N.M..

AUTO DE APERTURA A JUICIO

PRIMERO

Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. L.N.M., la defensa Privada Abg(s): Emad Aboaasi El Nimer y W.A.E.N., el imputado T.A.E.N.. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. L.N.M., quien explanó formalmente la acusación; es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios 118 al 149: Como Testimoniales la de los Funcionarios actuantes Coronel C.M.. Comisario (PEB) J.M.M., Sub Comisario e.R.R., Dgtdo J.P., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas y destacado en la Escuela de Policía región Los Andes (ESPORELA), Declaración de los expertos L.M., E.P., J.G. MONTERO Y J.A.S.; declaración de los ciudadanos CISNERO C.N., E.B., F.M., S.G.A., J.R.D.S., S.B.J.S.T.D.C.J.Y.L., LUIS MENDEZHUGO ARANGURENJOSE BALANGUERA, GREGORIE V.R., D.R.C., explicando su pertinencia y necesidad. Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Experticia N° 9700-068-194-05, de fecha 25 de julio de 2005, suscrita por la experto Agte. L.M.; Experticia N° 9700-068-390-05, de fecha 25/07/05; expertita N° 9700-068-383-05, de fecha 08/06/05; además ofrecen como evidencias para su exhibición en el Juicio Oral y Público, las siguientes: ochenta y seis (86) billetes de diferentes nomenclatura y seriales; Un estuche para disco compacto, de color negro y cincuenta y nueve (59) evaluaciones escritas a la materia de leyes especiales. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del imputado T.A.E.N., ya identificado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado T.A.E.N., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, interviniendo el Abg. W.A.E.N., quien expone de la siguiente manera: “primer punto se decrete la nulidad absoluta conforme al articulo 191 del C.O.P.P. a nuestro defendido se le violentaron los derechos establecidos en el Art. 44, 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con el Art. 125 numeral 1° del C.O.P.P, por cuanto la denuncia del director de la escuela de policía no reúne la forma y contenido del Art. 286 del C.O.P.P Art. 286 del C.O.P.P, como se puede hablar de flagrancia si le violan el debido proceso, los tres billetes de diez mil fueron marcados y violados sin la debida autorización del Ministerio Público, como segundo punto inexistencia del delito de Concusión nos oponemos de manera firme y categórica, nuestro defendido es docente libre contratado por la UNELLEZ y no un funcionario público, tal como lo establece los elementos del Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Emad Aboaasi El Nimer, quien expuso: “los folios nueve y diez de la causa se inician de manera contradictoria y ambigua, está consumada la simulación de hecho punible, no hay flagrancia ya que había un procedimiento a las espaldas de mi defendido, se omite lo señalado en el Art. 10 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, invocamos la nulidad absoluta por cuanto el procedimiento no se realizó como debía de ser, nuestro defendido no reúne la cualidad de funcionario público, no está comprobado un daño al patrimonio público, ratifico la nulidad absoluta o en su defecto el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Art. 318 numeral 2° del C.O.P.P, pido la desestimación del acta inserta en folio 17 de la presente causa, de fecha 30-05-2005, no se le advirtió a mi defendido lo preceptuado en el Art. 205 del C.O.P.P, no consta copia de la recolección sobre el resguardo de la evidencia física, por lo que la inspección no fue practicada debidamente tal como lo establece el Art. 202 del C.O.P.P, pido sea desestimado el registro de cadena de custodia inserta en el folio 106 de la presente causa, debido a que no tiene el sello respectivo lo cual le quita autenticidad, conforme al art 1 y 2, numeral L de la Ley de Sellos; con respecto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público solicito sea desestimada el acta de investigación penal que riela al folio 107 de la presente causa por cuanto no tienen el sello respectivo según la norma ut supra identificada, solicito sean desestimados la pruebas testimoniales de los testigos inserta de los folios 20 al 24, de la presente causa, pedimos sea desestimada la experticia del vehículo inserta en folio 31 y el folio 110, esto demuestra la simulación de un hecho punible, debido a que hay una violación del Art. 237 del C.O.P.P, solicitamos sean desestimadas las actas de entrevistas insertas en los folios 84, 85,86,87,88,89,90,91,92,93,94,95,97 del expediente, debido a que se hicieron entrevistas simultaneas y las entrevistas se hacen por separado, con respecto a las pruebas de la defensa, nos adherimos a la comunidad de la prueba, esta defensa solicita sea admitido todos nuestros alegatos, se declare la nulidad absoluta establecida en el Art. 191 del C.O.P.P., en su defecto se declare el sobreseimiento establecido en el Art. 318 numeral 2° del C.O.P.P.

Seguidamente le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso, a los fines de oponerse a los alegatos de la defensa: “en relación a los sostenido por la defensa sobre la violación del debido proceso considera la representante del ministerio público que desde el mismo día y a escasos minutos de tener conocimiento fue quien ordeno el inicio de la investigación penal y fue en base a esa orden que se fundamenta para presentar el acto conclusivo, inserta en folio 10 la apertura de investigación, es al ministerio público decidir a que órgano le corresponde la investigación penal, lo que esta claro y definido es la investigación científica, seria muy subjetivo creer que hay un interés por parte de todos lo que trabajan o laboran en esa escuela, hasta el momento de la flagrancia y de ahí en adelante fue la fiscalía del ministerio publico quien directamente llevó la investigación, y ordeno al C.I.C.P.C la practica de las diligencias, en cuanto a las formalidades de la denuncia que se considero como denuncia es por el hecho que hay tres formas de iniciar la investigación por cuanto no se trataba de una querella ni de una investigación de oficio se considero que el supuesto que estábamos frente a una denuncia que puede realizar cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible que estaba firmada por quienes participaban o denunciaba las supuestas irregularidades que también es facultad del ministerio publico realizar una investigación por noticia criminis donde no se cumple con ninguna formalidad y que en definitiva no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales porque lo que busca el Art. 286 es que el ministerio publico tenga ampliamente conocimiento de todo el detalle de quien denuncia así como de las circunstancias que narran para poder ubicar nuevamente a esa persone y de ser necesario y pertinente cuando se ofrezca su declaración sea identificable y ubicable, en relación a la aprehensión por flagrancia dentro de un procedimiento iniciado por vía ordinaria me permito señalar que la aprehensión por flagrancia es un estado bajo la cual una persona puede ser aprehendida y en el caso que nos ocupa se había dado inicio a la investigación sin embargo se presento la comisión de un delito y en las circunstancias perfectamente encuadrables en el Art. 248 del C.O.P.P en el cual el imputado acababa de percibir el dinero se encontraba con el objeto proveniente del delito y se encontraba en el lugar de los hechos lo cual hace presumir con fundamento que es el autor, en virtud de lo cual quedo detenido por la policía y fue puesto a las orden de un tribunal para garantizarle su derecho y en definitiva el debido proceso; en relación a los billetes marcados existe un acta policial previa en la cual se constata la existencia de la cantidad de treinta mil bolívares que según el alumno E.B. cancelaría como su cuota para poder aprobar los exámenes que practicaría el docente T.A.E.N., de fecha 28-05-2005 donde se deja constancia de los seriales de cada uno de los billetes y que estos como un instrumento aislado no fueron aportados sino el cúmulo de todo el dinero incautado así como la declaración de este alumno que en definitiva serán juzgados por el juzgador en juicio, en relación a la inexistencia del delito imputado ellos dicen que el acusado no tiene la condición de funcionario publico y fundamentan la conceptualización dada a la condición de funcionario establecida en la ley del estatuto de la función publica la cual de manera concreta estableció bien, tenia esa condición y que debe ser analizado a los fines que persigue la misma ley , de manera contraria la ley contra la corrupción establece que a los efectos de la misma se consideran funcionarios los que estén investidos de función publica permanentes y transitorias, remuneradas o gratuitas al servicio de la republica, de los estado, etc., caso contrario la ley del estatuto de la función publica los cargos deben ser remunerados, es decir la ley contra la corrupción por tratarse de proteger intereses tan importantes como los del estado que en definitiva busca proteger los intereses de sus ciudadanos es mas amplia al establecer quienes son funcionarios para la aplicación de la ley contra la corrupción, y el acusado esta al servicio del estado específicamente de quien subroga los pagos de la escuela de policía, es decir el ejecutivo del estado, esta también al servicio de una universidad publica y el delito de concusión no exige que le funcionario este al servicio de sus funciones, basta el abuso de la misma, el uso del poder que el estado le ha conferido, si bien es cierto el patrimonio del estado no esta afectado, si e afecta la imagen del estado venezolano quien exige que sus funcionarios actúen con ética y moral como una de las máximas de la constitución establecidas en el Art. 2 de la misma, en la gran mayoría de los tipos de esta ley se observa que de manera directa el patrimonio no se afecta por ejemplo el abuso de funciones y sin embargo el estado castiga estas conductas por tratarse de su propia imagen; en cuanto a la inspección del vehículo me permito informar que la misma consta que le solicitaron al acusado que se le realizaría una inspección a su vehículo amparados en el Art. 207 del C.O.P.P y consta igualmente en el acta que realizaron la inspección superficial de su persona amparados en el Art. 205 ejusdem, por tal motivo no hubo violación de norma adjetiva alguna; en relación a los lapsos que tiene la policía para participar al Ministerio Público se cumplió e igualmente fue presentado el aprehendido dentro del lapso constitucional y legal; en relación al manual que debe existir para el procedimiento de resguardo de evidencias físicas como manual como tal, no esta pero si existe la cadena de custodia o principios básicos de criminalistica para que los objetos incautados se preserven o no se contaminen, en el caso que nos ocupa no habían muestras biológicas solo físicas las cuales se han preservado se encuentran resguardadas en C.I.C.P.C. bajo el conocimiento del ministerio publico y con una planilla que los individualiza a la hora de ser requeridos como efectivamente se hará en el momento de traerlos como evidencia para ser mostrados en el juicio oral y publico, en nada se viola el debido proceso o al búsqueda de la verdad por cuanto lo que se incauto es lo que existe; en cuanto al acta de registro de cadena de custodia tal cual y como se percibió fue agregada a la causa y en su debida oportunidad la defensa no solicito experticias que alegaran la alteración y falsificación de las mismas y en ella se deja constancia de que las evidencias fueron entregadas por un funcionario de nombre G.A. y recibidas por un funcionario del C.I.C.P.C. y cabe lo mismo que fue alegado respecto al manual de cadena de custodia respecto al resguardo de las evidencias en virtud de que las experticias como tal no han sido objeto de nulidad; ya que no fueron alteradas ni contaminadas, es decir se encuentran preservadas y bajo resguardo en cuanto a la experticia del vehículo fue solicitada al C.I.C.P.C. por el ministerio publico en fecha 3-06-2005 según oficio 06f15-307-05 firmada por el fiscal auxiliar J.M.p. ende la experticia estuvo bajo la solicitud y dirección del ministerio publico y en este acto consigno para que la juez tenga a vista el oficio que se señalo; en relación con la desestimación solicitadas de las personas que presenciaron la aprehensión del acusado considera el Ministerio Público que los mismos no actuaron bajo ninguna subordinación y que si bien trabajan en la escuela de la policía no están excusados de declarar sobre los hechos que presencian y le constan y es en el contradictorio donde se debe controlar la verdad de las declaraciones por ende solicito que las mismas sean admitidas a los fines de la realización de la justicia que no es otra que la búsqueda de al verdad que sirve para exculpar o inculpar; en lo atinente a las declaraciones tomadas a la misma hora donde se insinúan que pudieron haber sido firmadas mas no rendidas cabe señalar que fueron tomadas en el deszocado, que los fiscales estuvieron presentes y que para adelantar el trabajo y en virtud de que existen tres computadores se avocan los empleados a identificar plenamente a las personas desde el momento u hora en que están frente al escribiente y aquella en la cual la identificación se encuentre tomada o adelantada se presencia, se continua con la siguiente por cuanto estamos en el mismo sitio, es decir, si podemos controlar, presenciar tres declaraciones, por cuanto los escribientes son mas rápidos o mas lentos y todo depende de cómo de vaya avanzando la identificación de los entrevistados, en vista de todo lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal se admitan las pruebas ofrecidas por cuanto se obtuvieron de manera licita sin violación al debido proceso y las mismas sirven para demostrar la verdad de los hechos por lo cual el Ministerio Público a acusado; en cuanto a la desestimación de las actas considero que la mismas no fueron aportadas como medios de prueba, solo sirvieron de elementos de convicción para poder llegar a una conclusión relacionado con el acto conclusivo que se presento. Es todo

SEGUNDO

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO

Visto el escrito de Oposición planteado por la defensa, en fecha 14-10-2005 inserta en los folios 164 al 171; considera quien aquí decide: que habiendo sido presentado de manera oportuna el escrito de oposición este tribunal, se pronuncia de la siguiente manera: A) En cuanto a la nulidad absoluta del procedimiento calificado como flagrante, de conformidad con el Art. 191 del C.O.P.P; considera quien decide, debido al criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, en búsqueda de la realización de la justicia a través del proceso, lo que es lo mismo la búsqueda de la verdad se deben evitar las nulidades absolutas de los procedimientos buscando en todo momento el saneamiento o la rectificación o renovación de las actos del proceso, siempre y cuando no sea por la violación de derechos y garantías concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado; adaptándonos al caso concreto, el imputado desde el inicio del proceso a gozado de todos los derechos procesales, habiendo este tribunal velado por su garantía en el cumplimiento de los mismos y al decretarse la flagrancia, fué en la comisión de un delito, es decir, que una vez publicada la decisión de este tribunal, la defensa tuvo su oportunidad procesal para impugnar la decisión, derecho que no ejerció, por lo cual se considera que el decreto de la flagrancia no vulnero el debido proceso al imputado. B) En cuanto a los actos de investigación realizados por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el principio de oficialidad, previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que si bien es cierto tienen una amplia discrecionalidad en los actos de investigación, no es menos cierto que es a través del juez de control por medio del cual se supervisa la misma, mediante el control de las partes y siempre y cuando tenga conocimiento el tribunal de la intervención que se pretende, si bien es cierto en cuanto a lo alegado por la defensa nos encontramos una serie de actos de la investigación que pudieron haber sido controlados, no es menos cierto que no constan en las actuaciones que la defensa y el imputado así las hayan solicitado, pudiendo haberse solicitado nulidades o impugnaciones e intervenciones en cualquier grado y estado del proceso, tomando en cuenta el efecto reiterativo de una de estas instituciones (de las nulidades). C) En cuanto a las nulidades de las actas de entrevistas, de los testigos trabajadores de escuela de Policía Región los Andes, alegando la defensa que existe una relación de subordinación de estos trabajadores con el Director de la Escuela, quienes manifiestan que fueron llamados obedeciendo a la decisión de sus superiores; Considera quien decide, queda al criterio del Juez de Juicio, de acuerdo a su inmediación, contradictorio y valoración de las pruebas, según las máximas de experiencia y el método de la sana critica, declarar el valor probatorio de las mismas (tomándose en cuenta en esta fase solo las actas de entrevista como elementos de convicción, no siendo un testimonio real), pudiéndose solicitar las nulidades o desestimación de la declaración de los testigos en la fase de juicio; es por lo cual se declara sin lugar las nulidades absolutas planteadas por la defensa; así mismo debo hacer referencia que la denuncia y los actos previos a la comisión de delito flagrante no son violatorios del debido proceso, ya que es de observar de la denuncia del Director de la Escuela, solo se investigaba a persona indeterminada y la flagrancia ocurre en el momento, en que como diligencia urgente y necesaria realiza el titular de la investigación, es aprehendido el aquí imputado con los objetos propios del delito y con elementos de interés criminalístico que lo relacionan con el presente hecho, como lo son los exámenes de los alumnos y el dinero en cuestión, que se relaciona con la cantidad que según las víctimas entregaron. D) En cuanto a las entrevistas y demás actas procesales, se toma en cuenta que las mismas, no fueron ofrecidas como medios probatorios documentales y en consecuencia es a través del testimonio oral de los expertos y testigos que se valoraran sus declaraciones por el juez de juicio. E) En cuanto a los funcionarios encargados del resguardo de las evidencias físicas y del procedimiento empleado para las mismas, es con sus testimonios en el juicio que se podrá determinar si actuaron conforme a los procedimientos y medios empleados. F) con respecto a el sobreseimiento solicitado por la defensa, en consideración con la inexistencia del delito de concusión, alegando que el imputado no tiene la cualidad de funcionario público; considera esta Juzgadora, que de conformidad con el art 3 de la ley contra la corrupción el imputado en el ejercicio de su función como docente se encontraba investido de funciones públicas de manera transitoria, en virtud del contrato otorgado por una institución del Estado, de lo cual se desprende en los elementos de convicción que constan en las actuaciones, como lo es al folio 44 constancia de trabajo y al folio 99 al 100, oficio dirigido al Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, emitido por el Director de la Escuela de Policía Región los Andes; así como las testimoniales de las víctimas; en Consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Por último a lo alegado con respecto a la revisión personal y del vehículo del ciudadano, como susceptible de nulidad absoluta por no habérsele realizado la advertencia de ley; considera este tribunal, que tal como lo manifestó la fiscal de Ministerio Público consta en actas por separado que al mismo se le informó del procedimiento y ante testigos, así mismo, es criterio de quien aquí decide que adaptándonos al caso concreto, tomándose en cuenta el daño social causado y siendo víctima el Estado Venezolano, es un formalismo no esencial, el no cumplir rigurosamente con lo preceptuado allí; habiéndosele garantizado para ese momento su debido proceso y presentándose su oportunidad procesal para ser oído. G) En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta de registro de la cadena custodia, de conformidad con el folio 106 por tachadura en la fecha del acta, este tribunal considera que una vez obtenidas las declaraciones de los funcionarios responsables de su elaboración, debería el fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad, aperturarles una investigación para su respectiva sanción.

SEGUNDO

Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.

TERCERO

Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem y él mismo manifestó no acogerse a dicha Medida; en consecuencia, se Ordena la Apertura de la Presente causa al Juicio Oral y Público del acusado T.A.E.N., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano.

CUARTO

En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa; este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, en concordancia con el artículo 264 ebisdem, por vía de revisión de la autoriza al imputado de autos, a transitar por todo el territorio Nacional; así mismo se le amplia el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, por cuanto el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Declara sin lugar el escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado por la defensa, por todas las razones antes expuestas. SEGUNDO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. TERCERO: Se Ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la Presente causa al acusado T.A.E.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 14.092.798, natural de Turén, Estado Portuguesa, nacido en fecha: 18-04-78, de profesión u oficio: Abogado de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado en: Avenida M.P.F., Edificio: AIMAN, N°. 4-41 frente al parque Moromoy, Municipio B.d.E.B., hijo de Yousif Aboaasi (v) y Nayife El Nimer (v), Teléfono: 0414-5727724; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio de Estado Venezolano. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa; este Tribunal, se pronuncia de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° Ejusdem, en concordancia con el artículo 264 ebisdem, por vía de revisión de la autoriza al imputado de autos, a transitar por todo el territorio Nacional; así mismo se le amplia el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, por cuanto el mismo ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Dada, sellada, firmada y refrenda a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de 2005, años 195° de la Federación y 146° de la Independencia. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N°. 06

Abg. Fanisabel G.M.L.S.

Abg.

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