Decisión nº 2543 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

San F.d.A., 06 de Noviembre de 2013.

202º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2013, presentado por el ciudadano G.A.F.M., asistido por el abogado J.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.868, quien solicitó aclaratoria y ampliaciones de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera lo siguiente: En tal sentido expuso lo siguiente:

…Pido al Tribunal que amplié o aclare la sentencia emitida ya que: Siendo el accionado la persona natural “J.F.” titular de la cédula de identidad Nº “18.822.940”, como consta en el libelo de la demanda; y el emitente del cheque en que se fundamento la acción, el mismo ciudadano “J.F.”, como consta en el acta de levantamiento de protesto (folio 6). Y además, habiendo condenado el tribunal de la causa por la sentencia recurrida al ciudadano “J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.822.940”, como consta en el particular “PRIMERO” de la parte dispositiva de la sentencia recurrida (folio 36); el tribunal a su cargo, al declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por mi persona y confirmar particularmente la decisión recurrida, por el particular “SEGUNDO”, de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, no indica expresamente la identidad de la persona que resulta condenada, que lógicamente, debe ser la misma que se identifica en el libelo de la demanda, en el acta del protesto del cheque y en la sentencia de Primera Instancia, o sea, “J.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.822.940”. Procede entonces y así solicito que el tribunal haga una aclaratoria y ampliación del fallo donde deje establecido claramente el nombre completo de la persona que condena, con su respectivo número de cédula, ya que entre la identidad de la persona del accionado en el libelo, que es el mismo titular de la cuenta corriente del instrumento mercantil en que se fundamentó la acción, y el mismo que se identifica en la sentencia de Primera Instancia; y la identidad de mi persona existe una diferencia no solamente de nombre, sino también en relación al número de cédula de identidad…”

En este sentido tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Ahora bien, es cierto que el demandante en el libelo de demanda señala como demandado a J.F. portador de la cédula de identidad Nº 18.822.940 y según el protesto levantado por la Notaría Pública del Municipio San Fernando, el que aparece como titular de la cuenta corriente Nº 305-595073-2; (que de hecho según revisión de la página Web del Registro Civil del C.N.E. ese Nº de Cédula de identidad está asignado a la ciudadana J.C.F.R.) en ese sentido la ciudadana Juez A-quo libró boleta de intimación al ciudadano J.F. la cual fué consignada en fecha 26 de Junio del 2003 por el Alguacil del Tribunal debidamente firmada por G.A.F.M..

En fecha 12 de Agosto del año 2003, G.A.F.M., quien se identificó con la cédula de identidad con el Nº 13.822.940, asistido de abogado consignó escrito de oposición al decreto de intimación y a la vez opuso las cuestiones previas señaladas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos al defecto de forma de la demanda y prohibición de admitir la acción, En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, del Exp. Nº 05-0195, con ponencia del Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY señaló lo siguiente:

…En efecto, en el presente caso, el intimado confundió el requisito procesal de oposición al decreto de intimación con la oposición de cuestiones previas, subvirtiendo el orden procesal, pues dado que el proceso de intimación es monitorio, el decreto de intimación debe ser atacado mediante la oposición en la oportunidad legalmente prevista para ello, y es sólo luego de la formal oposición al decreto cuando se abre a juicio ordinario, donde podrán ser opuestas cuestiones previas, motivo por el cual resulta forzoso revocar la decisión sujeta a consulta, y declarar con lugar la acción de amparo propuesta.

Como consecuencia de lo anterior se repone la causa al estado de que el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia, se pronuncie sobre la apelación propuesta en el juicio principal, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la cual declaró firme el decreto de intimación, por falta de oposición y fijó un plazo de ocho días para su cumplimiento voluntario atendiendo a la doctrina sentada en el presente fallo. Así finalmente se decide…

En la presente causa paso algo similar ya que el ciudadano G.A.F.M., en el escrito de oposición opuso cuestiones previas subvirtiendo de esa forma el orden procesal, además en ningún momento alegó la falta de cualidad, es así que en todo caso no ha debido firmar la intimación ni siquiera a presentarse al tribunal de instancia, sin embargo tenemos que este ciudadano en el capitulo II del mencionado escrito señalo lo siguiente:

…Ciudadana Juez, Niego plena y absolutamente la deuda que dice el demandante que tengo con su persona, por lo que nunca he otorgado cheque alguno al señor EMAD EDDINE CHIKA HASAN para que fuera cobrado en fecha dos (02) de mayo del presente año; señora Juez, yo he realizado algunas transacciones de contado con el señor antes nombrado y siempre se le han hecho efectivo los pagos dados con cheque, la deuda que el alega en el libelo de demanda nació de manera fraudulenta ya que el demandante bajo error y engaño se quedo con un cheque mío, firmado sin fecha el cual presenta ahora como documento base para instaurar esta demanda. Por ello me opongo al presente decreto de intimación…

subrayado y resaltado lo nuestro…”

Así tenemos no obstante que el demandante señala como demandado a J.F. y no a G.A.F.M.; cabe destacar como se observa en la cita anterior subrayado y resaltado por este Tribunal, que este admite que el cheque es de él y que fué entregado firmado y sin fecha y que es, el que está siendo presentado, como documento base para instaurar la demanda, por lo tanto este tribunal de alzada establece que la persona condenada en la presente causa es G.A.F.M. titular de la cédula de identidad Nº 13.822.940. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Y MUNICIPIO A.D.E.B., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACLARA la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2013, por esta Alzada, en el Expediente Nº 2.543, y Establece que la persona condenada en la presente causa es G.A.F.M. titular de la cédula de identidad Nº 13.822.940.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La secretaria Temporal,

Abg. M.R..

En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria Temporal,

Abg. M.R..

EXPTE. Nº 2543

JAA/MR/deya.

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